[RENUNCIA TÁCITA DEL ARBITRAJE]

[POSIBILIDAD QUE EL DEMANDADO RENUNCIE TÁCITAMENTE AL ARBITRAJE Y PRORROGUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA]

 

"VI- a) El demandante […] en su demanda […], manifiesta que en la cláusula VI) del contrato privado autenticado de servicios profesionales, […] se establece que el incumplimiento por cualquiera de las partes dará lugar al reclamo de las acciones legales respectivas y al sometimiento de la jurisdicción de arbitraje. La decisión del sometimiento de arbitraje, le fue comunicada al demandado […], mediante carta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, quién no convalidó el sometimiento a árbitros y por tanto quedó descartada esa vía para solucionar la disputa; por lo que de conformidad con los arts. 457 N° 2, 458, 459 y 460 del CPCM., viene a demandar en juicio Ejecutivo Civil, para que previo los trámites de ley en sentencia definitiva se le condene al demandado […], a pagarle la cantidad de cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América, intereses legales, hasta su completo pago, trance o remate, más las costas procesales.

La Juzgadora, fundamenta su resolución, en que el actor […] no siguió el trámite establecido en la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, en adelante LMCA., para poder designar peritos y consecuentemente plantear la respectiva demanda en el tribunal arbitral, tal como se establece en el Art. 47 n° 1 de la referida ley, que sobre la base de lo regulado en el art. 2 LMCA., las partes expresamente se sometieron por medio del Documento Privado Autenticado de Contrato de Servicios Profesionales a la Jurisdicción de un Tribunal Arbitral; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CPCM., es del criterio que carece de jurisdicción para conocer de la demanda planteada, rechazando la misma "in limine" , en virtud de lo prescrito por el art. 277 CPCM.

Al respecto el art. 32 literal c) LMCA., establece que se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.

d) Las partes contractuales en la cláusula sexta del referido documento privado de servicios profesionales […], suscribieron su disponibilidad, de someterse a la jurisdicción de árbitros para dirimir cualquier diferencia en la interpretación, aplicación o cumplimiento del mencionado contrato; pero ello no imposibilita la aplicación del art. 32 de la citada ley.

e) De conformidad a lo expresado en el inc. 1° del art. 24 CPCM., el momento oportuno para calificar y declarar la falta de jurisdicción es durante el examen de admisibilidad de la demanda, para lo cual se confiere al juzgador la facultad de declarar la demanda improponible por esta razón y evitar así la tramitación de una causa indebida o inútil. Excepto cuando pueda darse la sumisión tácita, en cuyo caso debe esperar por la prórroga de la jurisdicción.

Es por ello que la juzgadora por el momento no carece de jurisdicción, para conocer la demanda, como lo sostiene en su resolución, y no por lo argumentado por el referido apelante en la demanda y en el punto de apelación, pues el hecho que el impetrante le haya comunicado al demandado […], la decisión del sometimiento a árbitros, mediante una carta, y este no haya convalidado tal sometimiento, no significa que quedó descartada la vía de arbitraje para solucionar la controversia.

CONCLUSIÓN.

VII- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, constituye una excepción para calificar y declarar la falta de jurisdicción durante el examen de admisibilidad de la demanda, en virtud que puede darse la sumisión tácita, en cuyo caso se debe esperar por la prórroga de la jurisdicción.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la Jueza a quo que admita la demanda y que le de el trámite legal respectivo, sin condenación de costas de esta instancia."