[AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ]
[SUPUESTOS DE MINORÍA DE EDAD SON DISTINTOS AL DE PERSONAS INCAPACES SIENDO INNECESARIO QUE EL SUJETO PASIVO ADEMÁS DE SER MENOR DE EDAD SEA INCAPAZ]
"[...] SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación o interpretación del Art. 161 Pn., refiriendo la causal contenida en el No. 5 del Art. 478 Pr.Pn.
De acuerdo al impugnante, para la redacción del tipo penal citado, además de configurarse la minoría de edad señalada por el legislador, es necesario que se compruebe que el sujeto activo se aprovechó de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir; circunstancias que la Cámara no tomó en consideración al interpretar lo dispuesto en el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz.
En seguida se examina lo citado, vinculando primeramente la plataforma fáctica acreditada en primera instancia, relacionada Up Supra en párrafos anteriores, donde el Sentenciador fijó como conducta realizada la subsecuente: "...que el imputado [...] realizó actos de naturaleza sexual, no constitutivos de violación en la menor (...) a ese momento de seis años de edad, consistiendo en que habiéndola sacado de la casa donde llegaba la niña con su abuela quien hacía labores de limpieza en donde residen los padres del imputado, la llevó luego de ir a un supermercado a un lugar con árboles en donde luego de reclinar el asiento donde iba la niña, le bajó la falda pantalón y el blúmer (...) y procedió a tocarle la vulva para luego volverle a subir su ropa, así como el asiento dicho y retornaron a la casa de donde provenían...". (Sic).
Como antecedente, hay que mencionar que en apelación el defensor alegó el mismo motivo utilizando igual argumento al planteado en casación. Sobre ello, el razonamiento de la Cámara fue el siguiente: "...puede decirse que el apelante cuestiona el romano V de la sentencia impugnada y señala concretamente que en la misma no se indica la circunstancia —enajenación mental, estado de inconsciencia o incapacidad de resistir— de que se valió el procesado para agredir sexualmente a la menor de edad; añade que no se probó en juicio que la menor de edad que se dice víctima de los hechos padeciera de una enfermedad mental o que estuviera en una condición que le impidiera repudiar el ultraje, tampoco puede presumirse su incapacidad de resistir la agresión por su minoría de edad (seis años al momento del hecho). En ese sentido, puede decirse que el apelante considera que el sujeto activo de este delito debe aprovecharse de ciertas condiciones del sujeto pasivo —enajenación mental, estado de inconsciencia o incapacidad de resistir—, aunque se trate de una persona menor de quince años de edad.". (Sic).
Continúa la Cámara, esgrimiendo: "...Vale decir que en el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, el sujeto activo puede ser a) Un menor de quince años de edad, lo que debe entenderse como edad cronológica; b) Persona enajenada, no bastando la mera constatación de esta situación, pues la ley exige, para que exista violación, que el sujeto activo haya logrado la agresión sexual aprovechándose de esta situación, por lo que si el sujeto pasivo, pese a sufrir enajenación mental, tuviese capacidad intelectiva para comprender el alcance del acto sexual y capacidad volitiva para consentir su realización no se cumplirían los requisitos del tipo; c) Persona inconsciente, falta de conciencia que puede proceder de situaciones internas al sujeto pasivo, como el desmayo, o externas al mismo, como la anestesia, la drogadicción, la embriaguez u otras, En todo caso, la ley exige también que el sujeto activo se haya aprovechado de esta situación, por lo que habría opuesto al acto sexual; d) Persona incapaz de resistir, incapacidad cuyo origen no se limita, pudiendo ser una persona en estado de shock, una persona paralítica o tetrapléjica, o una persona previamente inmovilizada para otros fines distintos, entre otras posibilidades, exigiendo también la ley el aprovechamiento de la circunstancia. Incurriendo el sujeto activo, si realiza la conducta delictiva, en la misma pena cuando mediante engaño coloque a la víctima en estado de inconsciencia o la incapacite para resistir". (Sic)
Finalizando, con lo subsecuente: "...la interpretación y aplicación que pretende el defensor que se haga del Art. 161 Pn., conduce a un absurdo de tipicidad, pues siguiendo su línea de argumentación en el supuesto de un menor de quince años de edad que no sea enajenado mental, ni se encuentre en estado de inconsciencia o no evidencia incapacidad de resistir, no existiría tal delito. Lo cierto es que basta que se acredite que la víctima es un menor de esa edad para que se configure el hecho punible; edad que en el caso examinado se comprobó con la respectiva certificación de partida de nacimiento, de la que se desprende que la víctima tenía seis años de edad cuando acaecieron los hechos...". (Sic).
De lo mostrado, considera esta Sala que los razonamientos de la Cámara han sido desarrollados de acuerdo a la dogmática jurídica y a la redacción del Art. 161 Pn., el cual dispone lo siguiente: "...La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con....". (Sic). El subrayado es nuestro.
Como puede observarse, la redacción del artículo manifiesta claramente a través de la utilización de la vocal "o", que los supuestos de minoría de edad son distintos a las personas incapaces (ya sea por su estado mental o por otras condiciones o circunstancias que les den tal calidad); por consiguiente, en este caso estamos ante acciones distintas de violación sobre una niña de seis años de edad, configurándose de forma adecuada la prohibición del Art. 161 Pn., en cuanto a ejercer actos sexuales, no siendo necesario que el sujeto activo se "aproveche" de las circunstancias que regula con posterioridad y que se refieren, como ya se dijo a las personas incapaces.
[RECURSO DE CASACIÓN]
[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA ANTE COMPROBACIÓN DE UNA ADECUADA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM QUE SUSTENTA LA MOTIVACIÓN DE SU RESOLUCIÓN]
En efecto, la calificación del tipo penal a la plataforma fáctica sustentada es correcta, debido a que se ha comprobado un juicio idóneo de tipicidad, al encajar el comportamiento del inculpado al Art. 161 Pn.
En suma, como resultado del análisis efectuado a la resolución de mérito, de acuerdo a las denuncias indicadas por el abogado, de conformidad con las reflexiones que anteceden, se estima que los motivos argüidos no son atendibles, en virtud de demostrarse un defecto en los razonamientos de la Cámara que sustentan la motivación de su resolución.”