[DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]

 

[FACULTAD LEGAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL PARA  INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE DA LA NOTICIA CRIMINIS]

 

" [...] se procede a conocer el fondo del asunto, el que reside en una disconformidad en la fundamentación intelectiva del fallo, el cual a criterio de los solicitantes se quebrantó las reglas de la sana crítica, al plasmarse en él una serie de elementos probatorios que no son compatibles con el delito acusado, llegándose a elaborar argumentos contrarios a las reglas de la experiencia; circunstancias que permiten a esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia, en el apartado "EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL", el juzgador fundamenta "siete puntos de vulnerabilidad" de la investigación y sobre los que basa su absolución; dichos elementos serán analizados racionalmente mediante el desarrollo de las dos ideas que se exponen a continuación:

a) INEXISTENCIA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Según el Juez, era necesario sustentar la credibilidad de los Agentes de la Policía Nacional Civil que efectuaron el seguimiento y vigilancia de las imputadas, que se acreditara en este proceso con la dirección funcional por la Fiscalía General de la República; en ese mismo sentido, añade lo sucesivo: "...es importante que se ofreciese prueba de cómo nace esa noticia criminis o el aviso de la comisión de ese delito, o sea es importante visualizar ese punto no, porque o cualquier agente va a ponerse en una posición a observar que está trabajando, en un caso que no es al azar, sino que supuestamente ya tenía información de esas actividades, por lo tanto se tenía que acreditar en la vista pública la legalidad de esa vigilancia... . (Sic).

En cuanto a ello, es preciso recordarte al Enjuiciador que de acuerdo al Art. 239 Pr. Pn., la Policía Nacional Civil, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de la Fiscalía General de la República, procederá a investigar los ilícitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores partícipes, recoger las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento.

Como puede observarse, se les reconoce a los agentes policiales la facultad de actuar de manera oficiosa para investigar de los delitos que tengan conocimiento; de acuerdo a la disposición en cita, la forma cómo lleguen a adquirir la información, es irrelevante; incluso podría generarse mediante una Notis Criminis.

Este punto, es sostenido y compartido por la jurisprudencia de esta Sala; al respecto se ha dicho lo siguiente: "...La noticia del delito puede llegar a los organismos Estatales que tienen competencia para investigarlos, con la finalidad de que se ejecute esta función, a través de medios formales o informales. Los primeros tendrán ese carácter por estar regulados expresamente en la ley, a cuya especie pertenecen la denuncia y la querella, Arts.229 y 96 del C.P.P. (...) Asimismo, el Código Procesal Penal regula la iniciación oficiosa de la investigación dentro de las limitaciones que la misma legislación prevé, especialmente las relativas al Régimen de la Acción Penal a que estuviere sometido el delito de que se trate, Arts.238 y 239 C.P.P. Es en este ámbito de prosecución oficiosa donde pueden tener cabida otros medios no formales que cumplirán en principio la función de canalizar información sobre la realización de un delito a las entidades encargadas de su investigación, las que a partir de este conocimiento desempeñarán de oficio sus respectivas atribuciones. Naturalmente, que no puede establecerse un numerus clausus de fuentes y modalidades de cómo podrá presentarse y provenir esta información. También, puede suceder que la comunicación esté: dirigida a un fin investigativo o que no lleve esta finalidad, lo cual será indiferente a los efectos de que se desplieguen las diligencias pertinentes para, al esclarecimiento de los hechos. Es en este marco de vías informales de manifestación de la noticia criminis, que podemos encontrar la comunicación ciudadana por medios telefónicos a las autoridades, acerca del sometimiento de delitos, en cuyo caso no será menester que se identifique a la persona que la ha realizado, al no constituir un medio formal regulado en la ley, para ese efecto que requiera de esa formalidad mucho menos configurar una denuncia". (Sic). (Cfr. Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación pronunciada en el proceso bajo No. de Ref. 420-CAS-2008 el 30/03/2011).

 

[CONOCIMIENTO DE UN ILÍCITO ES SUFICIENTE PARA INVESTIGAR SIN NECESIDAD DE LA AUTORIZACIÓN FISCAL  Y NO SE INVÁLIDA POR LA FUENTE DE DONDE PROVIENE LA INFORMACIÓN]

 

En ese orden de ideas, se discurre que de acuerdo a lo manifestado por el Agente de la Policía Nacional Civil […], en audiencia de Vista Pública [...], el dispositivo de vigilancia y seguimiento se constituyó en virtud de la información que tenían de las imputadas, en cuanto a que éstas habían ingresado producto de contrabando de cigarros.

Para este Tribunal el conocimiento adquirido es suficiente para desencadenar la actuación e investigación de la corporación policial, cuya finalidad era confirmar o desestimar la sospecha inicial que estas personas cometían el delito de acción pública de Contrabando de Mercaderías, tal como lo preceptúan los Arts.239 y 241 Pr.Pn.

Si bien es cierto, la fuente de dicho aviso no es fijada de manera categórica, ello no invalida su actuación, puesto que la finalidad es dar a conocer al ente policial el suceso de un hecho delictivo; ésta posición es la que también se aplica en aquellos procesos que son originados mediante aviso anónimo, cuya identidad se desconoce y que de igual forma habilitan a la policía en su trabajo.

Por otra parte, advierte esta Sala que de acuerdo a la relación temporal de los hechos, estos ocurrieron de forma continua, materializándose en una sola secuencia; por consiguiente, al no existir una solución de continuidad los agentes policiales no podían dar aviso a la Fiscalía General de la República, pudiendo únicamente efectuar la confirmar la información suministrada.

Por consiguiente, se estima que la exigencia requerida por el Juez en relación a la dirección funcional de la Fiscalía General de la República no tiene asidero legal, puesto que los agentes policiales se encontraban autorizados para actuar de forma oficiosa en la corroboración del hecho que se les había anoticiado."