[NULIDAD RELATIVA: FALTA DE JURAMENTACIÓN DE TESTIGO]

[VICIO REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES QUE NO AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS PROCESALES DE LAS PARTES]

“IV.-  Esta Cámara  iniciará con el segundo de los motivos consistente en que la sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio, específicamente en que ambos testigos de cargo no fueron juramentados, previamente a declarar en la Vista Pública; en ese contexto y al verificar el acta de Audiencia de Vista Pública, esta Cámara observa que la señora Juez A Quo no dejó constancia de la juramentación de los testigos antes de rendir su declaración en la misma Vista Pública, por lo que en el presente caso se inobservó el Art. 137 inc. 1° en relación con el Art. 209 Pr. Pn., trayendo como consecuencia una nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por lo que resulta relevante a la solución del caso, determinar si estamos frente a nulidades absolutas o relativas, dada la posibilidad de la eventual subsanación de estas últimas.

Las nulidades absolutas reguladas en el Art. 346 Pr. Pn. conllevan, en torno a su contenido, a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que subsisten durante todo el transcurso del proceso, pese al silencio o la aparente aquiescencia de las partes; por otro lado, las nulidades relativas, suponen la existencia de una irregularidad o incumplimiento de requisitos legales, sin menoscabo de los principios básicos orientativos del proceso; razón por la cual, se convalidan por ley, de no producirse un reclamo oportuno.

La Sala de lo Penal  de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia 454-CAS-2004 expresa: “”””””””””””””……………….Fácil es distinguir entre ambas especies, al observar la enumeración hecha en el Art. 224 Pr. Pn., así como las demás garantías del debido proceso contempladas en la Constitución, la ley secundaria y los Tratados internacionales sobre derechos humanos, advirtiéndose que la omisión de simples solemnidades no afecta el derecho de defensa del imputado, u otras categorías esenciales a la legítima existencia del consorcio procesal, al no estar vinculadas a las formas esenciales del procedimiento.

José María Casado Pérez, al comentar sobre los efectos de las irregularidades procesales, en su libro "La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño", página 133, expresa en lo pertinente: "...Cuando tiene lugar la vulneración de normas procesales secundarias, que no afecten a los elementos esenciales implícitos en el derecho al debido proceso, estamos ante supuestos de “nulidades relativas”…….....que se caracterizan frente a las absolutas, por estar sometidas a un régimen de caducidad y subsanación.....................en virtud del principio de conservación de los actos jurídico-procesales...........................en muchas ocasiones el desconocimiento de los formalismos procesales no conlleva la imposibilidad de la valoración de la prueba, si en tales supuestos la infracción legal no supone vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías o del derecho a la igualdad de las partes...””””””””””””””””

En ese orden de ideas, cabe concluir que la falta de juramentación, es un error relativo a la observancia de formalidades, vicio que no afecta derechos fundamentales y garantías procesales de las partes y en tal sentido, es la afectación a un derecho fundamental lo que atribuye el carácter de ilícito y por consiguiente sancionado con nulidad, cualquier elemento probatorio, caso en el cual es imperativa su exclusión; sin embargo, este supuesto es inaplicable a la situación en estudio, tal como ya se analizó.

[FALTA DE OPOSICIÓN DE FORMA OPORTUNA Y ACEPTACIÓN AUTOMÁTICA DE LA DEFENSA CONLLEVA A LA SUBSANACIÓN AUTOMÁTICA]

Desde luego que el carácter irregular de esos actos de investigación no significa su validación automática, pues las partes pudieron haber reclamado oportunamente, siendo el momento procesal adecuado para denunciarlos, antes de la declaración de los testigos y al momento de percatarse la Defensa Técnica de la omisión de la señora Juez A Quo en no juramentarlos y no hasta llegar a los alegatos finales como lo hizo el señor Defensor del imputado, toda vez que los vicios apuntados son considerados requisitos formales sin incidencia en el derecho de defensa del imputado, tal como antes se expresó, lo que en el presente caso no solo se subsanaron por no oponerlo oportunamente sino también por  aceptación tácita de la misma Defensa por haber interrogado a los testigos sin haber sido juramentados, esto de conformidad al Art. 349 Pr. Pn.

[FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA]

[REQUISITOS NECESARIOS PARA UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN]

[…] V.- En cuanto al otro motivo alegado, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia, es conveniente expresar que la fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable, ineludible y obligatorio para los Jueces y Tribunales, a fin de lograr una aplicación razonada del Derecho, que exprese las motivaciones y fundamentaciones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por lo demás y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta solo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada y sobre todo legal.

 Tal exigencia solo puede entenderse cumplida, cuando se proporcione y se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en la parte dispositiva de la resolución. Además, el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de la prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de que deba partirse para la aplicación del Derecho que, por la absoluta sumisión del Juez al imperio de la ley, no podrá ser caprichosa, sino precisamente razonada y justificada legalmente.

De ahí, que si un juzgador en cualquiera de estos momentos no explica o no justifica su decisión debidamente, es decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría la subsistencia jurídica de su resolución o decisión, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el Juez para llegar a la certeza de la absolución o de la condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales. En otras palabras, la mención lógica de la ratio decidendi es consustancial a la validez de la decisión. 

En razón de esto y tal como lo ha sostenido esta Cámara en resoluciones anteriores, así como la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctrinariamente se sostiene que para considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva  y fundamentación jurídica.

[IMPOSIBLE CONSIDERAR COMO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA LA SOLA DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA SIN VALORAR DE MANERA INTEGRAL CON EL RESTO DE ELEMENTOS AGREGADOS AL PROCESO]

De acuerdo a lo alegado por el recurrente, el motivo de la fundamentación de forma insuficiente se concreta en que no se ha detallado cual es el valor que se le dio a  la prueba,  lo que la vuelve arbitraria; es por ello conveniente analizar lo valorado por la señora Juez sentenciadora para comprobar si efectivamente se encuentra el vicio alegado en la sentencia de mérito, específicamente en cuanto al romano VIII de la misma, que se refiere a la valoración de la prueba y donde la señora Juez A Quo expresó lo siguiente:

[…] En cuanto a lo relacionado ut supra se observa la deficiente fundamentación que se ha realizado, pues no existe una verdadera valoración intelectiva de la prueba en su sentencia, esto se observa a partir del romano VII de la misma, en donde la señora Juez sentenciadora se limita describir la prueba tanto testimonial como documental, con lo que se reúne el requisito de la fundamentación  probatoria descriptiva que toda sentencia debe contener.

Sin embargo, en el romano VIII cuyo acápite es “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS” comienza de manera introductoria a hablar de la Sana Crítica y del desarrollo de la Vista Pública y el respeto por los principios que deben regir a ésta, expresando después que se ha valorado la prueba incorporada en la Vista Pública, cuando en realidad no se ha hecho; después siempre en el mismo romano divide sus argumentos en dos numerales, enunciando en el primero que se trata del delito de ROBO AGRAVADO y en el segundo numeral  llega a conclusiones  en cuanto a la participación del imputado, mencionando que con el testimonio de la víctima y del testigo captor se acreditan los hechos, sin especificar de qué forma lo ha sido y en consecuencia sin cumplirse con la fundamentación probatoria analítica.

De tal manera que la sola descripción de la prueba no puede considerarse como análisis de los elementos probatorios o como lo que es lo mismo, la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y esto es así porque, para que se pueda considerar debidamente fundamentada la sentencia, la señora Juez A Quo tuvo que haber valorado de manera individual, integral y en su conjunto todos los elementos probatorios vistos en el juicio y no limitarse a describirlos o señalarlos para tener por acreditada la autoría del imputado, pues lo que hizo, limita ver, qué prueba hizo concluir a la señora Juez sentenciadora y por cual motivo obtuvo la convicción de certeza acerca de la autoría del imputado en el hecho cometido.

 La postura adoptada por esta Cámara al final del párrafo anterior es confirmada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia  en su sentencia de las diez horas y veinticinco minutos del día veintiocho de Febrero de dos mil seis, en la que se expresa: “””””””””””………..la motivación de la sentencia para ser completa debe estar referida tanto al hecho como al Derecho, valorando el conjunto de las pruebas y proporcionando las conclusiones a que llegue el Tribunal sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, no pudiendo considerarse motivación legal, ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica una simple y llana referencia a una determinada prueba por parte del sentenciador, especialmente cuando se le resta valor de manera general y abstracto……………”””””””””””””””

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y habiendo analizado en su conjunto lo expresado en el presente caso, podemos concluir que la sentencia tiene el defecto puntualizada en el número 4 del Art. 400 CPP, como lo es la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, cuya sanción procesal consiste en la declaratoria de nulidad, por ordenarlo así el art 144 inciso final Pr. Pn.; pues, además de lesionar al derecho de Defensa con su omisión, la fundamentación constituye la base sobre la que se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso.

[FACULTAD DEL JUEZ QUE DICTÓ LA DECISIÓN DE REPONER LA SENTENCIA INVALIDADA CON NULIDAD, SIN SER NECESARIA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA]

El Art. 475 inciso 2° parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por falta de fundamentación, la reposición corresponderá al Juez o Tribunal que dictó la decisión invalidada. En este caso ha de ser realizada por la señora Juez de Paz de Cuyultitán, que llevaba la dirección de este proceso y que dictó esa sentencia definitiva, por lo que no se requiere volver a realizar la Audiencia de Vista Pública, pues este Tribunal considera que no se ha afectado en nada su desarrollo, ni la producción de la prueba en la misma; por ello solamente se invalidarán los actos de comunicación de la misma, que son una consecuencia de la sentencia anulada y que con la correcta elaboración de ésta en la parte de la fundamentación probatoria intelectiva se pueden subsanar los vicios indicados; por lo que deberá ser elaborada tomando en cuenta los requisitos del Arts. 144 y 399 Pr. Pn., con observación del Art. 400 del mismo cuerpo legal señalado en esta resolución definitiva."