[DOMICILIO DEL DEMANDADO]
[CRITERIO DE COMPETENCIA APLICABLE CUANDO SE PRETENDA DECLARAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE]
"En el caso sub júdice, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el que primeramente se ha de tomar en cuenta como parámetro para determinarla, el domicilio del demandado; aclarando que no debe delimitarse la competencia en atención a la ubicación del inmueble objeto del contrato de compraventa; pues lo que se pretende es que se declare la nulidad del mismo y en consecuencia la cancelación de su inscripción en el registro correspondientemente, lo cual constituye un derecho personal, no real.-
En ese orden, el Art. 33 inciso 1° CPCM nos señala lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.-
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, en este caso especifico lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de las partes, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.-
Al haber enunciado la parte actora el domicilio del demandado, cumplió con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual en principio y por regla general determina la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al establecerse el domicilio del demando esto contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de dicha parte constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor; tal como lo argumenta la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Ahuachapán al declinar su competencia.-
En virtud de lo anterior el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble, pues como ya se mencionó anteriormente, dicho inmueble no es el objeto de la pretensión en el proceso de mérito, sino que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa; aunado a que el actor en su demanda, claramente ha denunciado como domicilio del demandado la ciudad de Santa Ana.-
De esta manera la regla de competencia aplicable para el caso sub examine, es la regulada por el Art. 33 inciso 1° CPCM, como ya se mencionó; en consecuencia confiriendo la competencia judicial al Juez a quien en su oportunidad se le remitió el proceso y que debió conocer, se busca asegurar que todo Juez cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. 5ª Cn, lo anterior no podríamos lograrlo si asentimos la declinatoria del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.-
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del presente caso es el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y así se determinará."