[DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS]

 

[FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR AL DOMICILIO DE LA EJECUTANTE Y DEMANDAR EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL]

 

“Visto el documento base de la pretensión, -documento privado autenticado de mutuo simple-, se advierte que la parte demandada estableció de común acuerdo con el acreedor, como domicilio especial las ciudades de San Salvador, Santa Tecla y San Marcos, y que es válido entre los mismos. Ahora bien, Es preciso señalar, que el fuero contractual lo fijan los otorgantes en instrumentos fehacientes, es decir, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen o para determinar el tribunal competente en razón del territorio, requisito que como ya se apuntó ha sido cumplido en el instrumento referido.

En igual sentido la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades de ambas partes, es decir, acreedor y deudor; por ello en el particular dicha sumisión deviene de una decisión bilateral, razón por la cual debe entenderse como prórroga de la jurisdicción. Además, este domicilio de origen contractual, como tal y en respuesta a la Autonomía de la Voluntad que lo inspira y justifica, es, en principio, especial en tanto se pacta con relación a cada contrato en particular, es decir, las partes en uso de su libertad jurídica, puede entablar varios domicilios de elección, y tiene por objeto radicar al individuo en una sede fija determinada para el cumplimiento del contrato mencionado; al respecto, el Art. 33 Inc. 2° CPCM, prescribe que es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, de igual manera el Art. 67 C.C. expresa que se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, se puede concluir que el criterio para determinar cuál es el Juez competente para conocer del asunto, consiste en estimar, que el demandante tiene la facultad de decidir si acciona su pretensión en el domicilio especial que la Ley General de Asociaciones Cooperativas le otorga o en el domicilio convencional, es decir queda a decisión del mismo. Para el caso de autos, la parte actora presentó su demanda en el Juzgado de lo Civil de San Marcos —Tribunal competente territorialmente- de acuerdo al domicilio convencional suscrito por ambas partes, por lo cual debe tenerse por entendido que es su intención recurrir a tal domicilio como lugar de cumplimiento de la obligación. (Vgr. R. J. enero-diciembre 1995, Tomo XCVI. Pág. 343)

Por lo antes expuesto, la competente para sustanciar y decidir el caso de autos, es la Jueza de lo Civil de San Marcos, y así se determinará.”