DICTAMEN PERICIAL

 

POSIBILIDAD DE VALORARSE AÚN EN AUSENCIA DEL PERITO EN LA VISTA PÚBLICA

 

“De lo antes expuesto se advierte que el señor Juez A Quo no valoró los dictámenes periciales de sangre y sanidad practicados a las víctimas por considerarlos simples documentos que no encajan en el rubro de prueba documental y que lo escrito dentro de los mismos no puede ser acreditado ya que la vía correcta es a través de las declaraciones en Juicio de los peritos que realizaron los reconocimientos de sangre y sanidad a las víctimas para poder cumplirse los Principios de Inmediación y Contradicción.

Respecto al planteamiento anterior esta Cámara se permite señalar que el dictamen pericial no es un simple documento, sin valor alguno o acto de investigación documentado, sino que todo lo contrario, es una verdadera prueba pericial que tiene un soporte por escrito, de tal manera que puede ser inmediado por las partes y valorado por el Juez aunque en la Vista Publica no se presente el perito que realizó la experticia, afirmación que se hace por las razones siguientes:

La pericia es un acto de investigación y un medio de prueba realizado previo encargo judicial por una persona ajena al proceso y especializada en una ciencia, arte o técnica. Recae sobre hechos y circunstancias relacionadas con el delito y tiene por finalidad auxiliar al Juez y a las partes en el ejercicio de sus respectivas funciones procesales.

Tras el examen del objeto de la pericia y de conformidad al Art. 236 Pr. Pn., el perito debe externar su dictamen por escrito, ya sea por medio de acta judicial o un informe independiente, en el que se deberá expresar la descripción del objeto de la pericia, las cuestiones objeto del peritaje, las operaciones técnicas efectuadas, con expresión de su resultado y fecha de realización, así como otro dato útil surgido de la pericia y de las investigaciones complementarias que recomiende el perito de acuerdo a su especialización.

En ese sentido, el dictamen pericial sí puede ser incorporado al juicio por su lectura y en consecuencia, inmediado por las partes y valorado por el señor Juez sentenciador, de conformidad al Art. 372 numeral 3 Pr. Pn. que literalmente expresa: “””””””””””Solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo prescrito por este código; en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.”””””””””””””””

Véase que dicho artículo no solo habilita la introducción, inmediación y valoración del dictamen pericial en el juicio, sino que deja de manera opcional la comparecencia del perito, esto se entiende así al utilizar el verbo “podrá” en dicha disposición legal ut supra citada; y es que si bien las pruebas que debe valorar el sentenciador al adoptar su decisión de condena o absolución han de ser las practicadas en el juicio, como una consecuencia de los Principios de Inmediación, Igualdad y Contradicción, existen algunos casos en que la prueba no se produce en forma verbal durante la Audiencia de Vista Pública, pues ha sido practicada con anterioridad y por lo tanto, la incorporación al juicio tiene lugar mediante la lectura de los documentos en que se recogió aquella y su resultado debe realizarse dentro de los supuestos que establece el Art. 372 Pr. Pn.

Se trata pues, de supuestos en que por una u otra razón, la prueba no puede tener lugar en el mismo acto del juicio oral, pese a lo cual se prevé una especial forma de llevarla a la práctica y por ello a que pueda ser sometida a la valoración probatoria del Tribunal mediante su lectura, con ello se pretende seguir un doble objetivo: por un lado que la prueba haya sido, de alguna manera practicada en el plenario, pues se lee en dicho acto; y por otro, al procederse a su lectura en la Audiencia ante el Tribunal y en presencia de las partes, se respetan los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, pues las partes podrán extraer conclusiones de las mismas e incluso refutar su contenido aparente, cuando hagan uso de la palabra en la última fase del Juicio Oral en el que el Art. 391 Pr. Pn. denomina discusión final.

Esta conclusión tiene un amplio soporte y contundencia en lo dicho por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, en las cuales se expresa: “””””””””””””………..Critica el recurrente, que los peritos que practicaron los peritajes médico y psicológico en la menor víctima, no declararon en la Vista Pública, no obstante haberlo solicitado la parte fiscal. Al respecto, a fin de favorecer la inmediación y el contradictorio en la producción de la prueba, en principio debe procurarse el apersonamiento de aquéllos a la Vista Pública. Sin embargo, la no comparecencia de los peritos al acto del juicio no importa necesariamente negarle valor probatorio a los dictámenes emitidos en la fase preparatoria e incorporados al juicio mediante su lectura, siempre que se haya efectuado al amparo de alguno de los supuestos del Art.330 C.P.P……………… “”””””””””””””””””””””” (262-CAS-2005)

“”””””””……………….Por otra parte, la pérdida del valor probatorio del dictamen pericial en virtud que no pudo ser controvertido en juicio debido a la ausencia del perito, no genera un vicio en concreto, ya que la experticia y la declaración del perito en juicio son dos objetos de prueba distintos, por ende cada uno ostenta su valor probatorio, el cual se determina conforme a la sana crítica…..…”””””””””””” (411-CAS-2007)

En ese sentido, si bien es conveniente que el perito llegue a rendir su declaración en la Vista Pública, su incomparecencia no le resta valor al dictamen pericial anteriormente rendido, pues no por ello atenta en contra de los Principios de Inmediación, Contradicción y Legalidad, como lo ha planteado el sentenciador, pudiéndose concluir que sí es posible valorar dictámenes periciales aun en ausencia del perito en la Vista Publica, cuya valoración se basará en lo establecido en la referida pericia, lo que vuelve errónea la motivación del señor Juez sentenciador en cuanto a negar valor probatorio a los reconocimientos de sangre y sanidad practicados a las víctimas, violentado con ello las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al Principio de Razón Suficiente.”

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CONLLEVA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO

 

“Por último, respecto a que el testimonio de las víctimas-testigos no es corroborado por otro elemento de prueba, cabe recordar que los reconocimientos de sangre practicados a las víctimas fueron excluidos de valoración erróneamente, tal como se ha señalado ut supra, en ese sentido de haberse valorado dichos peritajes hubieran existido elementos probatorios con qué confrontar las declaraciones de las víctimas-testigos; pudiendo concluir que las valoraciones realizadas por el sentenciador sobre el material probatorio fueron hechas violentando las reglas de la sana crítica, vulnerado específicamente el Principio de la Derivación del Pensamiento y el Principio Lógico de Razón Suficiente, que respectivamente suponen, que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado; y, todo juicio para considerarse verdadero, necesita de una razón que justifique lo afirmado o lo negado, de tal forma que se ha establecido el agravio alegado por el recurrente.

En ese contexto, esta Cámara considera procedente admitir la infracción alegada por el impetrante en cuanto al motivo invocado, es decir por haber violado el proveído objeto de análisis, las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, en sus Principios de Derivación y de Razón Suficiente y se ha cometido por ende el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 Nº 5 del Código Procesal Penal y por lo tanto se declarará la Nulidad Absoluta de la sentencia de mérito venida en alzada, pronunciada a las […], la que se encuentra agregada a […] y todo lo que fuere conexo a éste, como consecuencia de dicha nulidad se mandarán a reponer, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia […], pero con un Juez diferente al que conoció en el presente caso, la sentencia de mérito, siendo necesario volver a realizar la Audiencia de Vista Pública.”