[RECURSO DE APELACIÓN]

[IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA FIRME LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]

 

“La apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley franquea a todo litigante que ha sufrido un agravio por la sentencia pronunciada por el juez inferior en grado, para reclamar y obtener su revocatoria por un tribunal superior, es un remedio procesal encaminado a lograr  que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima injusta, la anule, la revoque o reforme total o parcialmente.

II.- ANTECEDENTES.

El [demandante] por medio de su apoderada […], en el escrito de interposición del recurso de hecho expuso: “vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE HECHO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PUSO FIN AL PROCESO DECLARANDO LA CADUCIDAD.”, posteriormente y por prevención formulada por esta Cámara aclaró: “Que la resolución de la cual recurro, es la sentencia interlocutoria declarando firme la caducidad dictada en el proceso …y que pone fin al proceso impidiendo su continuación, la cual fue pronunciada a  las nueve horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil doce.”

III.- EXAMEN PROCESAL.

Conforme a lo dicho, es de advertir que la “caducidad de la instancia” es una figura de especial tratamiento procesal, y como tal, teniendo su propio y especial procedimiento, las reglas generales del proceso ceden ante esta regulación especial, no siéndole en consecuencia, aplicables, y por ello, el legislador  previó específicamente los recursos de que la parte agraviada dispone al declararse la caducidad, así: a) el de revocatoria, que procede por “error en el cómputo” Art. 471-F Pr.C.; y, b) el de revisión, respecto de la interlocutoria que decide el “incidente de fuerza mayor”, cuando éste fuere promovido conforme lo establece el Artículo 471-C Pr. C.

En el caso en examen, es claro que la apelación no figura entre los recursos que la ley franquea para atacar la interlocutoria que declaró la caducidad de la instancia, y así mismo el auto por el cual fue declarada firme, es un decreto de mera sustanciación y al respecto el Art. 986 Ord. 1° Pr. C. DISPONE: “La Ley niega la apelación: 1° De las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de los decretos de de mera sustanciación; excepto los comprendidos en el artículo 984;…” […]

En suma pues, esta Cámara advierte que la naturaleza jurídica de las providencias que señala como impugnadas el recurrente, son de aquellas que no admiten recurso de apelación y, por tanto, no son objeto de conocimiento en esta instancia, de la simple lectura del escrito impugnativo se evidencia con toda claridad que el recurso interpuesto es ilegal por improcedente y así deberá declarase,  tomando en cuenta que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos -Art. 2 Inc. Uno Pr.C.-, y de conformidad a las disposiciones citadas y Art. 1028 in fine Pr. C.”