[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]

 

[APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY SOLO EN LOS SUPUESTOS QUE LA CONSTITUCIÓN LO AUTORIZA]

 

"Inicialmente es necesario realizar un estudio de los siguientes temas, previo a que este Tribunal se pronuncie sobre los agravios que se han expuesto en el recurso de apelación, siendo éstos los siguientes: a) El de la retroactividad y ultractividad de las normas, según lo prescrito en el Art. 21 de la Constitución de la República y la aplicación de la Ley más favorable al imputado; y, b) Establecer si la prescripción de la acción penal es materia sustantiva o adjetiva.

Sobre la naturaleza jurídica y alcances del Principio de irretroactividad, la Jurisprudencia constitucional ha afirmado que: “””””””””El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significando una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación, sólo puede ser utilizada –en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican– por el legislador. Esto es evidente por cuanto la retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción normativa, esto es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley, lo que implica, indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano que crea la ley.””””””””””” (Vid. Sentencia de Amparo, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 26/07/2002, con referencia 342-2000, Considerando II párrafo 2°).

En la misma sentencia citada, la Sala de lo Constitucional habla de lo que significa la expresión “favorable al delincuente”, diciendo que en el derecho penal, puede afirmarse que la nueva norma es más favorable al imputado o condenado cuando – entre otras cosas – elimina conductas delictivas, modifica la forma de apreciar los eximentes de responsabilidad y disminuye penas o sanciones, esto es, hace menos gravosa la consecuencia del ilícito.

Por otro lado, en materia procesal penal también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte final, del art. 21 Cn. a criterio de la Honorable Sala; es decir, puede existir – en relación con el delincuente – una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como indefectiblemente “neutras”. Por ello la Sala de lo Constitucional sostiene que estas normas (las procesales penales) no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn.), entre otras.

Así pues, en esta materia – dijo ese Tribunal -, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida – y de forma directa o exclusiva – las posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de forma clara e independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro lado, cuando la nueva ley procesal, establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la misma.

Por lo anterior, no puede considerarse como norma procesal favorable al delincuente aquella que regula requisitos procesales (formales o de fondo) de actos de la misma naturaleza que deben o tienen que ser cumplimentados por otros partícipes del proceso penal; ni tampoco aquellas normas procesales destinadas a regular cargas, derechos y obligaciones de los sujetos procesales que defienden o representan intereses contrarios dentro del proceso: Fiscalía General de la República, acusadores particulares y la propia víctima. Alegar lo contrario implicaría considerar que todas las normas procesales son favorables al imputado, lo cual no es exacto porque – como se expuso – una nueva ley procesal favorece si da más armas de defensa o si regula la actividad del “delincuente” apegándose en mayor medida al proceso constitucionalmente configurado” (Sentencia de 26/07/2002, Amparo 342-2000, Considerando II párrafo 4°).

Expuesto lo anterior, debe tomarse en cuenta que los Magistrados de la actual Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Inconsticionalidad de las 14:42 del día 18/03/2001 con referencia 4-2010/6-2010/7-2010/13-2010/16-2010, sostuvieron que el precedente citado era el correcto y por ello, a criterio de esta Cámara existe congruencia con el Principio stare decisis, puesto que no existe, por el momento, un cambio de línea jurisprudencial, sobre el tema comentado.

 

[ULTRAACTIVIDAD DE LAS NORMAS]

 

Finalmente, en este apartado es importante conceptualizar el tema de la Ultractividad, la cual podemos definirla como la aplicaciónde normas derogadas, pero que retienen su aplicabilidad,  porque los hechos a los que se refiere se consumaron durante su vigencia. (Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las 13:15 del día 29/04/2011 dentro del proceso de inconstitucionalidad con referencia 11 - 2005)

 

[CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FACULTA LA APLICACIÓN DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA NORMA PARA MATERIA SUSTANTIVA Y EN MATERIA PROCESAL PENAL]

 

VI.- Agotado el tema propuesto, pasamos ahora a establecer que la regulación de la prescripción penal, atendiendo a que su naturaleza es materia adjetiva, porque esta impide la prosecución de la causa, por lo que su regulación pertenece al derecho procesal y porque la dificultad probatoria derivada del transcurso del tiempo – en el que se fundamenta la prescripción-,  es una cuestión procesal.

Ahora bien, la disyuntiva en este caso surge por la siguiente situación,¿es posible aplicar una norma procesal, anterior, a un proceso penal futuro, lo que es conocido como ultractividad?, creemos que en este caso, es posible, porque como ya se ha citado ut supra la Sala de lo Constitucional se inclina porque el Art. 21 Cn., no solo contempla la posibilidad retroactividad de la norma, sino también la de ultractividad, en lo que sea más favorable al delincuente; y por otro lado, también predica que tal supuesto, no solo es posible para materia sustantiva, sino que también es procedente para el derecho procesal, con los requisitos que la misma Jurisprudencia ha expuesto.

 

[APLICACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA PARA PRESCRIBIR LA ACCIÓN PENAL CUANDO ES LA NORMA JURÍDICA MAS FAVORABLE AL IMPUTADO]

 

VII.- Entrando a conocer del caso en examen, la Defensa Técnica tiene razón en cuanto a la aplicación del Art. 34 N° 1 del Código Procesal Penal derogado, que estuvo en vigencia a partir de 1998, porque aunque la prescripción de la acción penal es norma adjetiva o procesal, es posible su aplicación para este caso, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 21 Cn., es decir, en aplicación de la norma jurídica más favorable al imputado, tal como se ha citado anteriormente.

Si según el requerimiento fiscal [...] de las copias remitidas sostiene que los hechos ocurrieron en el año de 1999 aproximadamente o según la señora Fiscal [...], el hecho ocurrió hace doce años aproximadamente cuando la víctima tenía diez años de edad y el requerimiento fiscal se presentó ante el Juzgado de Paz de San Juan Nonualco el día dieciocho de Mayo de dos mil doce, tal y como consta a [...], han transcurrido más de doce años desde que ocurrió el hecho y la presentación del requerimiento fiscal, dando paso, a que dicha acción penal este prescrita, porque a tenor del mencionado Art. 34 N° 1 del Código Procesal Penal derogado, el tiempo máximo para cualquier delito es de diez años, a partir de la consumación del mismo.

Este Tribunal Ad Quem, comparte también, lo dicho por la Defensa Técnica, en el sentido de que el proceso penal inicia con un acto de parte, es decir, con la formulación del requerimiento fiscal ante el Juez de Paz competente, por ello el computo de la prescripción debe tener como base el factor tiempo, iniciando desde que el hecho ocurrió dependiendo de la clase de delito, hasta el inicio del proceso penal, que no es más que la manifestación concreta del uso de la acción penal, tal postura es compartida por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en la Sentencia de las 09:45 del día 18/01/2012 con referencia 8C2011 dijeron: “””””””Esta situación ha sido abordada por jurisprudencia de esta Sala realizada en el Código Procesal Penal derogado, pero cuyos fundamentos tienen mucha relación con el  tema que seestudia. Así, en un caso de Usurpaciones de Inmuebles donde se discutía el plazo de prescripción de la acción penal, la Sala para desestimar el caso realizó el cómputo  atendiendo desde la presentación del requerimiento fiscal, fecha que se utilizó como el inicio de la acción penal. En suma, no es procedente afirmar que la concreción del derecho material de persecución resulta del simple conocimiento del cometimiento de un hecho delictivo, para  poder ejercitarlo es necesaria la práctica de ciertas diligencias iniciales de investigación que sirvan como un soporte material para acreditar la probable imputación penal del sujeto (………) Tal conclusión, se deriva del argumento del recurrente en pretender fundamentar que el inicio de la persecución penal radique en el conocimiento de la noticia criminis, lo que es desvirtuado por las consideraciones expuestas en párrafos ut supra, en donde se ha explicado los documentos mediante los que se concreta la persecución penal……..”””””””””” (Véase también la Sentencia del día 06/04/2011 de las 14:46, en el proceso con referencia 481-CAS-2009).

En ese sentido, si el lapso del tiempo extingue la acción penal, dicha causa de extinción en esta etapa procesal, se configura como un sobreseimiento definitivo, pues actualmente el presente proceso se encuentra en sede de instrucción, por ello, aplicaremos los Arts. 350 N° 4 CPP, en relación con los Arts. 34 N° 1 CPP derogado y 21 de la Constitución de la República, pues el plazo de diez años del mencionado Art. 34 N° 1 CPP derogado, es el más favorable al imputado [...] y el fundamento, no es más que el ya desarrollado ut supra, es decir, aplicar una norma derogada a un caso futuro, pues la misma se vuelve un remedio para minimizar, y en este caso, para extinguir la responsabilidad penal del imputado, ya que la prescripción en los términos explicados aunque pertenezca al derecho adjetivo o procesal, la Constitución de la República establece la posibilidad de la aplicación de normas pasadas a casos concretos presentes o viceversa, amén de que también la Sala de lo Constitucional ha autorizado la aplicación de normas procesales, como ya se dejó explicado, con la cita de la Sentencias de la mencionada, Sala que refuerzan la tesis planteada en esta resolución.

 

[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO EXIME FACULTAD DE EXIGIR REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES]

 

VIII.- Finalmente, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya prescrito, siempre es posible que la damnificada pueda exigir la reparación de los daños morales o daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Código Procesal Penal, por lo que se deja expedito dicho derecho, pues no hay prueba concerniente a dicho extremo para que esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 CPP."