PRUEBA PERICIAL

 

LEGAL INCORPORACIÓN ÚNICAMENTE POR LECTURA POR LA FALTA DE SOLICITUD DE LAS PARTES DE SU DECLARACIÓN EN JUICIO

 

“Considerando 5. En cuanto al segundo motivo de apelación, es decir la inobservancia del Art. 367 CPP., en cuanto a la inmediación de la prueba, el inciso primero de la citada disposición establece: "La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes". Ascencio Mellado, afirma que "la inmediación comporta, la necesidad de que el Juez se relacione directamente con los medios de prueba sobre los que ha de formar su convicción (aspecto formal) y la utilización preferente de aquellos medios de prueba más cercanos al hecho a probar (aspecto material)" -Ascencio Mellado. Derecho Procesal Penal" pág. 101-. En ese sentido debe entenderse que la inmediación no es otra cosa más que la producción de las pruebas en el plenario, debe contar de manera obligatoria con la presencia del juez así como de las partes -defensa. Fiscalía y querella en caso de haberse constituido- pues de lo contrario se estarían violando principios y garantías procesales establecidas en la Constitución y las leyes de la materia

Considerando 6. Respecto al Principio de Inmediación la Sala de lo Penal de la Corté Suprema de Justicia ha sostenido: "El principio de inmediación demanda un contacto directo entre la prueba, el Juez y las partes. El principio de contradicción de la prueba, es un derivado del principio de contradicción del proceso en general y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en virtud del cual la parte contra la que se oponga un determinado elemento de prueba debe estar en condiciones de conocerla a efecto de participar en la producción de la información que entrará al juicio y que servirá al Juez para formar su convicción, y de discutir las conclusiones que de ella se deriven. Para que la parte conozca es preciso que haya publicidad del medio". (Sentencia del día 31/8/2006, de las 15:45, SALA DE LO PENAL)"La congruencia que debe existir en la fundamentación de la sentencia no se refiere a la coincidencia de la prueba, sino a la coherencia del razonamiento del Tribunal de Instancia y sus conclusiones. La falta de coincidencia entre los elementos de prueba no sólo es normal, sino incluso una manifestación del principio de contradicción que rige en el procedimiento judicial. Los signos externos de seguridad que muestre un testigo a la horade brindar declaración, solamente son percibidos y constatados por quien se encuentre presente al momento de la producción de la prueba y precisamente éstos son los que encausan la convicción de los Juzgadores en uno u otro sentido, en razón del Principio de Inmediación del que dispone el Tribunal de la causa". (Sentencia del día 29/3/2006, de las 11:08, SALA DE LO PENAL).

Considerando 7. Y respecto del vicio alegado de falta de inmediación por no haber declarado el perito en el juicio, debe señalarse, que los dictámenes periciales de la índole que sean, son opiniones técnicas que orientan al juez sobre el hecho sometido a su conocimiento, estos no contienen generalmente apreciaciones jurídicas, pues estas corresponde su realización exclusivamente al juzgador, debiendo exteriorizar la certeza que los mismos le han producido o de lo contrario ser desechados; con lo cual el peritaje es un dictamen de opinión sobre los hechos que el perito observó en el desarrollo del acto pericial; y debe tenerse en cuenta, que el hecho de que los peritos no hayan comparecido a la vista pública no vuelve dichos peritajes prueba documental, pues los mismos están revestidos de la autenticidad que la ley les da —arts. 226 y 227 CPP --por haber sido realizados por facultativos, en este caso del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" de esta ciudad, es decir aun siendo un informe escrito, la prueba siempre es de carácter pericial. Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: "La falta de cumplimiento del deber de asistencia por parte de algún perito o testigo cuyo informe o declaración se considere fundamental para la decisión que haya de adoptar el Tribunal, no tiene por qué dar lugar a que el juicio finalice a falta de una prueba de importancia. Pero para que la incomparecencia de lugar a la suspensión, se requiere que su intervención sea indispensable a criterio del Tribunal, el fiscal o las partes. Si las manifestaciones de los testigos ausentes, han de hacer una aportación de destacada relevancia, enriquecierido el acervo probatorio que ha de ponerse a disposición del Tribunal, es claro que son imprescindibles y que su incomparecencia merece la suspensión del juicio, porque los juzgadores no están adecuadamente informados. No queda al exclusivo arbitrio del Tribunal la decisión acerca de la suspensión por la ausencia del perito o testigo, pues para ello es suficiente que cualquiera de las partes, considere que es indispensable la presencia del testigo, en cuyo caso deberá acordarse la suspensión, a no ser que pueda proseguir el juicio con la práctica de otras pruebas, hasta que sea posible la presencia de los testigos, conducidos incluso por la seguridad pública, de acuerdo con el Art. 350 Pr. Pn. Por consiguiente, es procedente la suspensión de la vista pública por la incomparecencia de testigos ofrecidos como elenco probatorio, siempre y cuando medie una petición expresa de alguna de las partes. (Sentencia del día 3/4/2006, de las 09:00, SALA DE LO PENAL).

Considerando 8. Es oportuno entonces indicar, que la prueba pericial, se califica como tal, a partir de que una persona experta y calificada en una área del conocimiento, de la técnica, o de la ciencia, observa un determinado fenómeno, y examinando sus características concluye una opinión específica sobre lo que se la ha pedido que dictamine, conforme a su saber y entender. Por exigencia de ley, la prueba pericial, tiene que rendirse primero mediante un informe escrito, en el cual el perito debe cumplir con las formas que la ley indica para dictaminar sobre ciertos aspectos que le han sido confiados, así dice el artículo 236 CPP "El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta; y contendrá en cuanto sea posible: 1) La descripción de la persona, objeto, sustancia, o hecho examinado, tal como han sido observados; 2) Las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que es practicaron; 3) Las conclusiones que formulen los peritos; 4) Cualquier otro dato útil surgido de la pericia y las investigaciones complementarias que recomienden la profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, dentro de cuya especialidad se ha realizado". En consecuencia, conforme a la ley, el acto pericial, se manifiesta en un primer momento mediante forma escrita, sea dictamen escrito o mediante acta, y en ello no corresponde ninguna irregularidad.

Considerando 9. Debe considerarse ahora, que el dictamen pericial escrito, puede ser objeto de controversia, cuando las partes litigantes, solicitan expresamente querer interrogar al perito que rindió su informe pericial por escrito; en tal sentido, la prueba pericial, que antes se encontraba en un dictamen escrito, pasa a una configuración oral, mediante el examen adversativo de la declaración del perito, la cual versa, precisamente sobre el dictamen escrito que el perito en su momento emitió; pero no se trata de una prueba pericial distinta, sino de un aspecto de complementariedad de la prueba pericial, por lo cual, las partes cuando así lo requieran pueden solicitar que el perito rinda su declaración respecto de la pericia que realizó en su momento, y sobre la cual expidió informe escrito, y en consecuencia el perito solicitado por la partes deberá —en principio— declarar en el juicio, ello de conformidad a los artículos 366 inciso final, 372 N° 2, 387 CPP.

Considerando 10. Pero debe enfatizarse que de conformidad al artículo 372 número dos CPP, se debe solicitar al juez la comparecencia del perito, por las partes que estén interesadas en escuchar su declaración e interrogarlo conforme a las técnicas adversativas que el Código establece, por ello, son las partes —y no el juez— las que deciden si solicitaran la asistencia del perito para que rinda su declaración e interrogarlo posteriormente, por cuanto el interrogatorio de testigos y peritos en nuestra legislación es adversativo, con lo cual, se indica, que son la parte acusadora, y la parte defensora, la que solicitan la comparecencia del perito en este caso para someterlo a un interrogatorio directo, y a un contra-examen; de lo contrario, lo que se incorporara por lectura será el dictamen escrito del perito, y así dice el artículo en comento: Sólo pueden ser incorporados al juicio por lectura: Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito cuando sea posible". La vinculación de la exigencia del juez, ha de interpretarse en el sentido que lo hace, cuando las partes se lo solicitan, por cuanto, el juez no puede mutuo propio interrogar en un primer ámbito al testigo o al perito, puesto que dicho interrogatorio cruzado, lo hacen las partes de manera directa quien lo presentan, y en contra interrogatorio la parte contraria, habilitándose una nueva ronda de preguntas, y sólo hasta después de estas, puede el juez preguntar situaciones con fines aclaratorios, cuidando de no comprometer su imparcialidad en cuanto a las preguntas que formula, regla del artículo 209 inciso cuarto del Código Procesal Penal.

Considerando 11. En tal sentido, el juez no tiene la obligación legal de su propia iniciativa, decidir si un perito debe declarar sobre un dictamen practicado, son las partes, las que deben solicitar expresamente al tribunal la comparecencia del perito, porque requieren de interrogarlo, y sólo en ese caso, le nace la obligación al tribunal de ordenar que el perito declare en el juicio, y que sea sometido a interrogatorio de las partes, caso contrario, lo que se incorporara será el dictamen escrito que el perito emitió en su oportunidad; debiéndose señalar que, aunque tal dictamen conste por escrito, jamás será una prueba documental en cuanto a su fuente de origen —el acto, el proceso y la opinión pericial— se trata siempre de prueba pericial, aunque ella, se incorporada por lectura; la incorporación por este medio de comunicar —la lectura— no vuelve prueba documental a los soportes sobre los cuales se realiza la actividad de leer, para incorporar al juicio; la prueba pericial, mantiene su naturaleza e identidad de prueba pericial, aunque el informe sólo conste por escrito, y se haya leído para ser incorporado como prueba al juicio, porque las partes no requirieron la asistencia del perito para interrogarlo, y esa manera de incorporar la prueba no afecta la inmediación de la misma, puesto que en su lectura han estado presentes el juez y las partes contendientes.

Considerando 12. La prueba pericial, aun constando por informe escrito, es siempre prueba pericial, y en caso de que no se solicite por las partes, la declaración del perito en juicio, el dictamen al ser leído, alcanza la plenitud de prueba pericial para los efectos del juicio, y en este caso de la inmediación, siendo incorporada válidamente como prueba pericial, aunque el perito no haya declarado en juicio; puesto que la necesariedad de su declaración en el debate, pasa por que la parte que lo quiere interrogar lo solicite expresamente así al tribunal, en cuyo caso, el tribunal debe ordenar la declaración del perito, conforme a las reglas de interrogatorio adversativo que el código establece, para las declaraciones de testigos o peritos. En este caso, del acta de la vista pública, no consta que las partes abogados, […], le solicitasen al juez la declaración de los peritos, en la etapa de incidentes no se indicó la necesidad de requerir a los peritos a declarar […] y en cuanto a la prueba pericial solo consta en el acta lo siguiente: "Cumplido el receso se procedió a introducir la prueba documental y pericial en el orden siguiente: [...] Reconocimiento Médico Legal de Genitales realizado a la señora […] a las […], por la doctora […] perito forense del Instituto de Medicina Legal Doctor Alberto Masferrer de San Salvador, Peritaje Psicológico realizado a la […] fechado […] por el Licenciado […] Psicólogo Forense del Instituto de Medicina Legal Doctor Alberto Masferrer, Departamento de Ciencias de la Conducta, Sección de Psicología Forense de San Salvador". […] Luego las partes, realizaron sus alegatos finales.

Considerando 13. En resumen, en el juicio, las partes litigantes, no solicitaron que los peritos declararan en el juicio, con lo cual, la prueba pericial, únicamente se incorporó por lectura, como lo manda, el artículo 372 N° 2 CPP, puesto que son las partes las que deben solicitar la comparecencia del perito, y en ese caso el tribunal debe de exigir su presencia para que declare; a tal grado que la no posible comparecencia inmediata del perito, puede, generar que se suspenda la vista pública, art. 375 N° 3 CPP; pero si las partes no le solicitan al tribunal la comparecencia del perito, la prueba pericial debe ser incorporada por lectura, y realizado tal acto en el juicio, con presencia del juez y de las partes, la incorporación de la prueba pericial, es legal, y satisface la necesidad de inmediación, puesto que, como lo indica el artículo 367 inciso primero CPP: "La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes". Y precisamente consta en el acta, que en la incorporación de la prueba pericial por lectura, se encontraban presentes, la jueza y las partes, con lo cual no hay violación alguna al principio de inmediación, el cual ha sido erróneamente invocado por la defensa. Si alguna de las partes, quiere interrogar a un perito que ha rendido informe pericial escrito, debe solicitarlo expresamente al juez, para que se haga comparecer al perito; sino se hace así, la prueba pericial, se incorpora mediante su lectura, conforme a lo que dispone el artículo 472 N° 2 CPP, y con ello no concurre ninguna irregularidad, la prueba pericial mantiene siempre su naturaleza de pericia, y no hay violación a la inmediación procesal, por lo cual se desestima el motivo alegado por la defensa."