ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD

“la procedencia de la acción contencioso administrativa se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos señalados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se pronuncie sobre el objeto de la pretensión planteada:

Antecedentes de Hecho.

Manifiesta el licenciado Enrique Antonio Araujo Machuca en su calidad de apoderado de la señora Reyna Raquel Cabrera Lara, que su representada realizó trámites para la renovación del permiso para el consumo de Bebidas Alcohólicas y que dicho permiso se solicitó a la Subgerencia de Registros y Servicios, Departamento de Licencias Matriculas y Permisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el cual fue denegado mediante resolución emitida el dos de Septiembre de dos mil diez, por medio de la cual resolvió "Denegar la Renovación del Permiso para el consumo de Bebidas Alcohólicas al negocio KissFresh, situado en Residencial Lisboa, Block D apartamento 3, Calle el Algodón, de esta ciudad, propiedad de la señora Cabrera Lara.

Ante la resolución denegatoria de la renovación del permiso para el consumo de Bebidas Alcohólicas la señora Cabrera Lara interpuso Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.

La Administración Municipal resuelve declarar no ha lugar el Recurso de Apelación y ratifica la resolución emitida por la Subgerencia de Registros y Servicios, Departamento de Licencias Matriculas y Permisos, ante esta respuesta la parte actora interpone recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por medio de resolución emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, del veinticinco de enero de dos mil once; que declaró "Sin Lugar" el recurso interpuesto.

a) Del agotamiento de la vía administrativa y de los actos firmes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 7 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar la procedencia del control jurisdiccional de un determinado acto administrativo, se debe valorar que se haya cumplido con el presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, el que se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo establezca expresamente, además es categórico sobre cuáles son las actuaciones que no pueden conocerse en esta jurisdicción. En síntesis, puede decirse que no serán admisibles las demandas en contra de: i) los actos que han sido consentidos expresamente; ii) las decisiones que no hayan agotado correctamente la vía administrativa; iii) los actos reproductorios de actos anteriores; e iv) las decisiones que sean confirmatorias de actos ya definitivos o firmes.

En el presente caso, interesa señalar respecto del último supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de los actos firmes, lo cual se extrae tanto de los que sostiene la doctrina como también de los parámetros de admisibilidad previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial.

En términos generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando:

1- No se interponen los recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste (ciudadano) no hace uso- en el tiempo legalmente previsto- de los recursos que la ley pone a su disposición, tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de auto-tutela.

2- Cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo hecho se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, si el afectado con la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto-ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no reglados- se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme.

3- Cuando habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía jurisdiccional. La tercera posibilidad sucede cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa -en el plazo legal- cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiéndose de tal suerte la demanda debido no solo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad.

La línea jurisprudencial de esta Sala sobre el tema es clara, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se presenta con una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite infranqueable, ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se puede discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su momento.

De forma complementaria a los planteamientos antes tratados, se puede aseverar que hay un agotamiento de la vía administrativa cuando el particular hace una correcta utilización- entiéndase en tiempo y forma- del sistema de recursos previstos en las leyes. Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las instancias administrativas correspondientes.

De tal suerte que si se instaura un sistema de recursos de grado, el particular debe acudir a ellos y ejercerlos frente a las autoridades competentes. Por otra parte, en caso que no exista recurso alguno para la decisión que le afecta, el administrado debe dirigir directamente su pretensión a la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo previsto para tal efecto. Es, entonces, de tal forma como se entendería agotada debidamente la via administrativa.

b) Sobre la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

Los actos administrativos que la demandante afirma le han ocasionado perjuicios y por los que accede a ésta Sala, se encuentran regulados en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, y analizada que ha sido la misma, en su art. 31 establece el siguiente procedimiento: "La Licencia por cada establecimiento de venta deberá renovarse cada año, previo pago de la tarifa a la Alcaldía respectiva. Si el interesado no cancelare dicha tarifa en los primeros quince días del mes de enero de cada año, no podrá efectuar ese tipo de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y será sancionado con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor total de la tarifa de licencia por semana o fracción de atraso en el pago.

El establecimiento afectado no podrá continuar operando sino al haberse pagado la licencia y la multa de referencia.

Las Municipalidades llevarán un registro de los titulares de las licencias, así como de las sanciones a que se hagan acreedores.

Las Municipalidades no podrán negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este articulo sin causa justificada".

Se observa además que esta normativa no contempla recurso alguno ante la negativa de refrendar la licencia para la venta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, la resolución que resuelve denegar la solicitud de renovación de licencia para la venta y/o comercialización de bebidas alcohólicas del establecimiento propiedad de la señora Reyna Raquel Cabrera Lara de fecha dos de septiembre de dos mil diez, causó estado en sede administrativa, no señalándose recurso alguno ante el Concejo de la Alcaldía Municipal de San Salvador.

c) Respecto de los recursos no reglados

Esta Sala ha sostenido en reiteradas resoluciones, que en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados actos, estos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.

Se puede confirmar que hay un agotamiento de la vía administrativa cuando el administrado hace una correcta utilización en tiempo y forma del sistema de los recursos establecidos en el cuerpo legal atinente -al caso- y para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente lo estatuido en el cuerpo legal y sobre tal base, debe acudir a las instancias administrativas correspondientes.

De igual manera, se entiende como recurso no reglado, la utilización de un medio de impugnación no regulado expresamente para impugnar un determinado acto, como ha sido en este caso la utilización de los recursos de apelación y de revocatoria.

De conformidad con el artículo 137 del Código Municipal los recursos de apelación, y de revocatoria que interpuso la demandante no proceden ya que estos son recursos no reglados, para el caso concreto.

Pues en el caso de que no exista recurso reglado alguno para la decisión que afecta al administrado, debe dirigir su pretensión directamente contra la denegatoria de la renovación del permiso para el consumo de bebidas alcohólicas.”

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

d) Del plazo de interposición de la demanda.

En estrecha vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta vía jurisdiccional está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal, en ese sentido el articulo 11 prescribe que: "El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contaran: a) desde el día siguiente al de la notificación". De tal suerte que, dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual significa que una vez este haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso se concluye que la demanda debe declararse inadmisible, porque la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción, en vista que presentó su demanda hasta el día once de mayo del dos mil once, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.

De lo expuesto se colige que en el presente caso, no se agotó correctamente la vía administrativa y, por consiguiente, la demanda deberá ser rechazada. La acción contencioso administrativa no se ha ejercitado dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se contaran: a) desde el día siguiente al de la notificación. De tal manera que dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual debe entenderse que una vez este plazo haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta fue interpuesta tardíamente ante este Tribunal, en vista que la presentó el once de mayo del dos mil once, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prescribe en un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa fue el emitido por la Subgerencia de Registros y Servicios a los Ciudadanos, Departamento de Licencia, Matriculas y Permisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador del dos de septiembre de dos mil diez y notificada el veintiséis de octubre de dos mil diez. Por lo que debió contarse el plazo de interposición de la demanda el día siguiente al de la notificación de la resolución de la denegatoria de la renovación de la Licencia, por consiguiente la demanda debe ser rechazada in limine.”