ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
“la procedencia de la acción
contencioso administrativa se encuentra condicionada a la concurrencia de los
requisitos señalados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para que se pronuncie sobre el objeto de la pretensión planteada:
Antecedentes de Hecho.
Manifiesta el licenciado Enrique
Antonio Araujo Machuca en su calidad de apoderado de la señora Reyna Raquel
Cabrera Lara, que su representada realizó trámites para la renovación del
permiso para el consumo de Bebidas Alcohólicas y que dicho permiso se solicitó
a la Subgerencia de Registros y Servicios, Departamento de Licencias Matriculas
y Permisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el cual fue denegado
mediante resolución emitida el dos de Septiembre de dos mil diez, por medio de
la cual resolvió "Denegar la Renovación del Permiso para el consumo de
Bebidas Alcohólicas al negocio KissFresh, situado en Residencial Lisboa, Block
D apartamento 3, Calle el Algodón, de esta ciudad, propiedad de la señora
Cabrera Lara.
Ante la resolución denegatoria de la
renovación del permiso para el consumo de Bebidas Alcohólicas la señora Cabrera
Lara interpuso Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
La Administración Municipal resuelve
declarar no ha lugar el Recurso de Apelación y ratifica la resolución emitida
por la Subgerencia de Registros y Servicios, Departamento de Licencias
Matriculas y Permisos, ante esta respuesta la parte actora interpone recurso de
revocatoria, el cual fue resuelto por medio de resolución emitida por el
Concejo Municipal de San Salvador, del veinticinco de enero de dos mil once;
que declaró "Sin Lugar" el recurso interpuesto.
a) Del agotamiento de la vía
administrativa y de los actos firmes.
De conformidad a lo establecido en el
artículo 7 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para
determinar la procedencia del control jurisdiccional de un determinado acto
administrativo, se debe valorar que se haya cumplido con el presupuesto del
agotamiento de la vía administrativa, el que se entiende producido cuando se ha
hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo
establezca expresamente, además es categórico sobre cuáles son las actuaciones
que no pueden conocerse en esta jurisdicción. En síntesis, puede decirse que no
serán admisibles las demandas en contra de: i) los actos que han sido
consentidos expresamente; ii) las decisiones que no hayan agotado correctamente
la vía administrativa; iii) los actos reproductorios de actos anteriores; e iv)
las decisiones que sean confirmatorias de actos ya definitivos o firmes.
En el presente caso, interesa señalar
respecto del último supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el
conocimiento de los actos firmes, lo cual se extrae tanto de los que sostiene
la doctrina como también de los parámetros de admisibilidad previstos en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se considera firme un acto
cuando sus efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica
que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de
revisión ni en sede administrativa ni judicial.
En términos generales, la decisión
administrativa se vuelve firme cuando:
1- No se interponen los recursos
administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se
instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las
decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de
la Administración Pública. Ahora bien, si éste (ciudadano) no hace uso- en el
tiempo legalmente previsto- de los recursos que la ley pone a su disposición,
tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la Administración pueda ejecutar lo
dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de auto-tutela.
2- Cuando el acto no admite
recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna
jurisdiccionalmente. Este segundo hecho se materializa cuando en la ley se
señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la
entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual
adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus
derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción
contenciosa administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal
efecto. Sin embargo, si el afectado con la decisión no acude a tutelar sus
derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto-ya sea porque deja
transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no
reglados- se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme.
3- Cuando habiéndose utilizado los
recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía
jurisdiccional. La tercera posibilidad sucede cuando el administrado hace una
adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede
administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa -en el plazo
legal- cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el
término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá
conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiéndose de tal suerte la
demanda debido no solo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad.
La línea jurisprudencial de esta Sala
sobre el tema es clara, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es
procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de
firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto
devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es
preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se presenta con una consecuencia
de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite
infranqueable, ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se puede
discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su
momento.
De forma complementaria a los
planteamientos antes tratados, se puede aseverar que hay un agotamiento de la
vía administrativa cuando el particular hace una correcta utilización-
entiéndase en tiempo y forma- del sistema de recursos previstos en las leyes.
Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al
cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las
instancias administrativas correspondientes.
De tal suerte que si se instaura un
sistema de recursos de grado, el particular debe acudir a ellos y ejercerlos
frente a las autoridades competentes. Por otra parte, en caso que no exista
recurso alguno para la decisión que le afecta, el administrado debe dirigir
directamente su pretensión a la jurisdicción contencioso administrativa en el
plazo previsto para tal efecto. Es, entonces, de tal forma como se entendería
agotada debidamente la via administrativa.
b) Sobre la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.
Los actos administrativos que la
demandante afirma le han ocasionado perjuicios y por los que accede a ésta
Sala, se encuentran regulados en la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, y analizada que ha
sido la misma, en su art. 31 establece el siguiente procedimiento: "La
Licencia por cada establecimiento de venta deberá renovarse cada año, previo
pago de la tarifa a la Alcaldía respectiva. Si el interesado no cancelare dicha
tarifa en los primeros quince días del mes de enero de cada año, no podrá
efectuar ese tipo de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y
será sancionado con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor total
de la tarifa de licencia por semana o fracción de atraso en el pago.
El establecimiento afectado no podrá
continuar operando sino al haberse pagado la licencia y la multa de referencia.
Las Municipalidades llevarán un
registro de los titulares de las licencias, así como de las sanciones a que se
hagan acreedores.
Las Municipalidades no podrán negar la
renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este articulo
sin causa justificada".
Se observa además que esta normativa no
contempla recurso alguno ante la negativa de refrendar la licencia para la
venta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, la resolución que resuelve
denegar la solicitud de renovación de licencia para la venta y/o
comercialización de bebidas alcohólicas del establecimiento propiedad de la
señora Reyna Raquel Cabrera Lara de fecha dos de septiembre de dos mil diez,
causó estado en sede administrativa, no señalándose recurso alguno ante el
Concejo de la Alcaldía Municipal de San Salvador.
c) Respecto de los recursos no reglados
Esta Sala ha sostenido en reiteradas
resoluciones, que en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no
establezca ningún recurso respecto a determinados actos, estos causan estado en
sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables
directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
Se puede confirmar que hay un agotamiento
de la vía administrativa cuando el administrado hace una correcta utilización
en tiempo y forma del sistema de los recursos establecidos en el cuerpo legal
atinente -al caso- y para que tal situación se concretice, el administrado debe
atender fielmente lo estatuido en el cuerpo legal y sobre tal base, debe acudir
a las instancias administrativas correspondientes.
De igual manera, se entiende como
recurso no reglado, la utilización de un medio de impugnación no regulado
expresamente para impugnar un determinado acto, como ha sido en este caso la
utilización de los recursos de apelación y de revocatoria.
De conformidad con el artículo 137 del
Código Municipal los recursos de apelación, y de revocatoria que interpuso la
demandante no proceden ya que estos son recursos no reglados, para el caso
concreto.
Pues en el caso de que no exista
recurso reglado alguno para la decisión que afecta al administrado, debe
dirigir su pretensión directamente contra la denegatoria de la renovación del
permiso para el consumo de bebidas alcohólicas.”
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“d) Del plazo de interposición de la
demanda.
En estrecha vinculación con todo lo
anterior, la admisión de una demanda en esta vía jurisdiccional está sujeta a
que sea presentada dentro del plazo legal, en ese sentido el articulo 11
prescribe que: "El plazo para interponer la demanda será de sesenta días,
que se contaran: a) desde el día siguiente al de la notificación". De tal
suerte que, dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo
cual significa que una vez este haya transcurrido no procederá la acción
contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas
inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En el presente caso se concluye que la
demanda debe declararse inadmisible, porque la parte actora acudió tardíamente
a esta jurisdicción, en vista que presentó su demanda hasta el día once de mayo
del dos mil once, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa prescribe un plazo de interposición de la demanda de sesenta
días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que
pone fin a la vía administrativa.
De lo expuesto se colige que en el
presente caso, no se agotó correctamente la vía administrativa y, por
consiguiente, la demanda deberá ser rechazada. La acción contencioso
administrativa no se ha ejercitado dentro del plazo perentorio de sesenta días
hábiles de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que se contaran: a) desde el día siguiente al de la
notificación. De tal manera que dicho plazo de interposición es de orden fatal
e improrrogable, lo cual debe entenderse que una vez este plazo haya
transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que
se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la
Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta fue interpuesta
tardíamente ante este Tribunal, en vista que la presentó el once de mayo del
dos mil once, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
prescribe en un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles,
contados a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la
vía administrativa fue el emitido por la Subgerencia de Registros y Servicios a
los Ciudadanos, Departamento de Licencia, Matriculas y Permisos de la Alcaldía
Municipal de San Salvador del dos de septiembre de dos mil diez y notificada el
veintiséis de octubre de dos mil diez. Por lo que debió contarse el plazo de
interposición de la demanda el día siguiente al de la notificación de la
resolución de la denegatoria de la renovación de la Licencia, por consiguiente
la demanda debe ser rechazada in limine.”