INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DECLARATORIA INJUSTIFICADA POR NO SER REQUISITO INDISPENSABLE PARA DARLE TRÁMITE A LA DEMANDA EJECUTIVA, QUE EN ELLA EL ACTOR EXPRESE EL NOMBRE DEL DEPOSITARIO JUDICIAL 

 

“En el caso en estudio, el señor juez A-quo por auto de las ocho horas veinticinco minutos de nueve de agosto del año en curso, […] le previno al ejecutante que designara el depositario judicial correspondiente a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 630 CPCM en vista de que se ha solicitado la anotación preventiva del embargo en vehículo propiedad del demandado (sic), otorgando para subsanarla el plazo de tres días.  Ante tal prevención la licenciada […], manifestó a fs. […] lo siguiente: “Es el caso señor Juez que la Representación Fiscal únicamente está solicitando la anotación preventiva de embargo en el vehículo propiedad del referido demandado, lo cual con todo respeto considero que no es procedente designar un depositario judicial aun cuando no se ha efectuado dicho embargo, únicamente se requiere que su Señoría, libre y remita oficio al Registro Público de Vehículos Automotores, a efecto que se Anote Preventivamente el mismo, a fin de darle cumplimiento al Artículo seiscientos dieciocho CPCM y una vez se haya diligenciado el referido oficio con la respectiva anotación, y en su debida oportunidad se solicitará a dicho Tribunal, que ordene al demandado que ponga a disposición del Juzgado el vehículo y en caso de no hacerlo estaría violando el Artículo Trescientos Trece del Código Penal, delito tipificado como desobediencia a mandato judicial, siendo en esta fase procedente para designar al depositario judicial en el presente juicio. En vista de ello, una vez cumplido el requisito del Artículo Seiscientos Dieciocho del CPCM, se designará a la Lic. […], quien es mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio, y con Documento Único de Identidad cero tres millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y dos-dos.”.  Es de señalar que aún sin ser necesario, por no ser el momento procesal para hacerlo, la licenciada […] al evacuar la prevención que se le hizo expresó que en su oportunidad se designaría  a  la licenciada […], proporcionado incluso todas las generales de ella.  No obstante lo anterior, el juez de la causa pronuncia el auto definitivo impugnado declarando inadmisible la demanda por no haber evacuado en legal forma y a cabalidad las prevenciones efectuadas. Esta Cámara no comparte el criterio aplicado por el juez de la instancia primera ya que al analizar la demanda presentada se advierte que  tratándose de un proceso ejecutivo se pide que se decrete embargo en bienes propios del ejecutado a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria que se le reclama y que de conformidad al Art. 618 CPCM libre y remita oficio al señor Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores a efecto de que se anote preventivamente el embargo en el vehículo  que  se  detalla  propiedad  del demandado.  Bajo esta óptica, es de señalar que esta Cámara disiente del criterio adoptado por el Juez A-quo,  ya que no es necesario que se exprese en la demanda el nombre del depositario judicial  para poder dar trámite a la misma, pues será en el momento oportuno que se deberá hacer tal nombramiento, en rigor y verdad, ello no es un requisito o condición para admitir la demanda, hay que distinguir entre los requisitos para admitir la demanda, y los requisitos para la prosecución de las eventualidades que se susciten dentro del proceso, estos últimos no pueden negar el acceso a la protección jurisdiccional. Por tanto, la razón por la cual se ha declarado inadmisible la demanda no es válida.  Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010,  82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010, 26-I-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado establecido que: “El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora  bien,  no  se  trata que   el  establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción -presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede  excluirse el  conocimiento  judicial de la controversia sin más.  La  regla general será -pues- que toda demanda es, en principio,  admisible y  que la  inadmisión  funcionará como excepción que tiene que estar justificada.”. Por consiguiente, en el caso de autos no existe una causa justificada para prevenir al ejecutante y denegarle la admisión de la demanda, por lo que esta Cámara estima que el señor Juez A-quo al tratar de hacer una integración del derecho, -como dijo-  lo ha hecho en un momento que no es el oportuno, pues al valorar la fuerza ejecutiva del documento y no carecer la demanda presentada de requisitos de forma y fondo debía darle trámite a la misma, debiendo acogerse el agravio alegado por la recurrente; en razón de ello deberá revocarse el auto definitivo venido en apelación y ordenar que se le dé trámite a la demanda siempre que llene los demás requisitos que las leyes establecen.”