INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
DECLARATORIA INJUSTIFICADA POR NO SER REQUISITO INDISPENSABLE PARA DARLE TRÁMITE A LA DEMANDA EJECUTIVA, QUE EN ELLA EL ACTOR EXPRESE EL NOMBRE DEL DEPOSITARIO JUDICIAL
“En el caso en
estudio, el señor juez A-quo por auto de las ocho horas veinticinco minutos de nueve
de agosto del año en curso, […] le previno al ejecutante que designara el
depositario judicial correspondiente a efecto de darle cumplimiento a lo
establecido en el Art. 630 CPCM en vista de que se ha solicitado la anotación
preventiva del embargo en vehículo propiedad del demandado (sic), otorgando para
subsanarla el plazo de tres días. Ante
tal prevención la licenciada […], manifestó a fs. […] lo siguiente: “Es el caso
señor Juez que la Representación Fiscal únicamente está solicitando la
anotación preventiva de embargo en el vehículo propiedad del referido demandado,
lo cual con todo respeto considero que no es procedente designar un depositario
judicial aun cuando no se ha efectuado dicho embargo, únicamente se requiere
que su Señoría, libre y remita oficio al Registro Público de Vehículos
Automotores, a efecto que se Anote Preventivamente el mismo, a fin de darle
cumplimiento al Artículo seiscientos dieciocho CPCM y una vez se haya
diligenciado el referido oficio con la respectiva anotación, y en su debida
oportunidad se solicitará a dicho Tribunal, que ordene al demandado que ponga a
disposición del Juzgado el vehículo y en caso de no hacerlo estaría violando el
Artículo Trescientos Trece del Código Penal, delito tipificado como
desobediencia a mandato judicial, siendo en esta fase procedente para designar al
depositario judicial en el presente juicio.
En vista de ello, una vez cumplido el requisito del Artículo Seiscientos
Dieciocho del CPCM, se designará a la Lic. […], quien es mayor de edad,
Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio, y con Documento
Único de Identidad cero tres millones quinientos sesenta y cuatro mil
trescientos noventa y dos-dos.”. Es de
señalar que aún sin ser necesario, por no ser el momento procesal para hacerlo,
la licenciada […] al evacuar la prevención que se le hizo expresó que en su
oportunidad se designaría a la licenciada […], proporcionado incluso todas
las generales de ella. No obstante lo
anterior, el juez de la causa pronuncia el auto definitivo impugnado declarando
inadmisible la demanda por no haber evacuado en legal forma y a cabalidad las
prevenciones efectuadas. Esta Cámara no comparte el criterio aplicado por el juez
de la instancia primera ya que al analizar la demanda presentada se advierte
que tratándose de un proceso ejecutivo
se pide que se decrete embargo en bienes propios del ejecutado a fin de
garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria que se le reclama y que
de conformidad al Art. 618 CPCM libre y remita oficio al señor Jefe del
Registro Público de Vehículos Automotores a efecto de que se anote
preventivamente el embargo en el vehículo que se detalla propiedad del demandado. Bajo esta óptica, es de señalar que esta
Cámara disiente del criterio adoptado por el Juez A-quo, ya que no es necesario que se exprese en la
demanda el nombre del depositario judicial para poder dar trámite a la misma, pues será
en el momento oportuno que se deberá hacer tal nombramiento, en rigor y verdad,
ello no es un requisito o condición para admitir la demanda, hay que distinguir
entre los requisitos para admitir la demanda, y los requisitos para la
prosecución de las eventualidades que se susciten dentro del proceso, estos
últimos no pueden negar el acceso a la protección jurisdiccional. Por tanto, la
razón por la cual se ha declarado inadmisible la demanda no es válida. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias
54-2010, 82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010,
26-I-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado establecido que: “El primer
contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y
cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad
de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la
pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y
de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que
las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en
el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento
de requisitos previos para acceder a la jurisdicción -presupuestos procesales-,
sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más. La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar
justificada.”. Por consiguiente, en el caso de autos no existe una causa justificada
para prevenir al ejecutante y denegarle la admisión de la demanda, por lo que
esta Cámara estima que el señor Juez A-quo al tratar de hacer una integración
del derecho, -como dijo- lo ha hecho en
un momento que no es el oportuno, pues al valorar la fuerza ejecutiva del
documento y no carecer la demanda presentada de requisitos de forma y fondo
debía darle trámite a la misma, debiendo acogerse el agravio alegado por la
recurrente; en
razón de ello deberá revocarse el auto definitivo venido en apelación y ordenar
que se le dé trámite a la demanda siempre que llene los demás requisitos que
las leyes establecen.”