REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
PARÁMETROS PARA ESTABLECER
SEMEJANZAS ENTRE UNA MARCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y UNA YA INSCRITA
“La sociedad demandante pretende que se declare la
ilegalidad de la resoluciones pronunciadas por: a) el Registro de la Propiedad
Intelectual a las quince horas seis minutos del veintiséis de junio de dos mil
siete por medio de la cual rechazó la oposición a la solicitud de registro del
nombre comercial "PANBI El pan que si alimenta" y diseño; y b) la
Dirección de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, a las once
horas veintidós minutos del veintinueve de septiembre de dos mil ocho por medio
de la cual confirmó la resolución que rechazó la oposición presentada.
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que la
sociedad Franquicias Panbificadoras de Centroamérica, S.A. de C.V. solicitó
para su inscripción el nombre comercial "PANBI El pan que si
alimenta" y diseño, para identificar un establecimiento comercial dedicado
a la fabricación, comercialización, importación y distribución de pan, de la
cual presentó oposición para dicha inscripción.
Este Tribunal advierte que la controversia del presente
caso se circunscribe a determinar: Si se vulneraron los derechos contenidos en
los artículos 2, 11 y 103 de la Constitución de la República; artículos 2, 5, 9
y 57 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y los artículos 6 bis y 8
del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial; y
comprobar si el nombre comercial "PANBI El pan que si alimenta" y
diseño a inscribir se encuentra prohibida por la ley.
2. NORMATIVA APLICABLE
El acto acaecido en sede administrativa se encuentra
sometido a lo regulado por la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
3. CRONOLOGÍA DE LO ACONTECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
De lo expuesto en la demanda y de la revisión del
expediente administrativo se aprecia lo siguiente para analizar el presente
caso:
1) El día nueve de febrero del dos mil siete, la sociedad
FRANQUICIAS PANBIFICADORAS DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, presentó en el Registro de la Propiedad Intelectual solicitud de
registro del nombre comercial "PANBI el pan que si alimenta" y diseño
que servirá para identificar un establecimiento comercial dedicado a la
fabricación, comercialización, importación y distribución de pan.
2) El Registrador de la Propiedad Intelectual en auto
pronunciado a las trece horas cincuenta y un minutos del veintidós de febrero
del dos mil siete admite la solicitud de registro del nombre comercial
"PANBI" y diseño, y manda hacer las publicaciones de ley.
3) La sociedad GRUPO BIMBO, S.A. B.de C.V., el dos de mayo
del dos mil siete interpone escrito de oposición al registro del nombre
comercial PANBI y diseño por considerar que se encuentra dentro de las
prohibiciones del art. 9 literales b), c) y j) de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el art. 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de
la Propiedad Industrial.
4) El veintiséis de junio del dos mil siete el Registrador
resolvió rechazar la oposición al registro del nombre comercial presentada por
la licenciada MIRIAN ARACELY HENRIQUEZ MORENO.
5) El veinticuatro de agosto del dos mil siete la sociedad
GRUPO BIMBO, S. A.B. de C. V., interpone recurso de Apelación, en base al
artículo 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite
y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e
Hipoteca, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual.
6) El veintinueve de septiembre del dos mil ocho, la
Directora del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de
Registros confirmó la resolución pronunciada a las quince horas seis minutos
del veintiséis de junio del dos mil siete por medio de la cual se rechazó la
oposición presentada a nombre de la sociedad GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V.
4. ANALISIS DEL CASO
De conformidad a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos los conceptos que para efectos servirán de referencia se entenderán
por:
SIGNOS DISTINTIVOS:
Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de publicidad
comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de origen.
MARCA: Cualquier signo
o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una
persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintos o
susceptibles de identificar los bienes o servicios de los que se apliquen
frente a los de su misma especie o clase.
EXPRESIÓN O SEÑAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL: Es toda leyenda, anuncio, lema, combinación de palabras,
diseño, grabado o cualquier otro medio siempre que sea original y
característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los
consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio,
empresa o establecimiento, usado para identificar o distinguir a una empresa.
NOMBRE COMERCIAL: Un
signo denominativo o mixto con el cual se identifica y distingue a una empresa
o a sus establecimientos.
Para poder determinar si los actos controvertidos adolecen
de la ilegalidad señalada por la parte actora, este Tribunal considera
pertinente analizar el procedimiento a seguir para inscribir una marca de
fábrica.
En el capítulo II, de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos se establece el procedimiento de registro de las marcas e igual se
aplica para expresiones o señales de publicidad comercial, nombres comerciales
y emblemas de la siguiente forma:
a) El interesado debe presentar ante el Registro una
solicitud de registro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 10 (Examen de Forma).
b) El Registrador Auxiliar deberá examinar si la marca (que
pretenden registrar) está o no dentro de las prohibiciones comprendidas en los
artículos 8 y 9; lo anterior, en atención a la obligación prescrita por el
articulo 14 (Examen de Fondo). Si no se encuentra ningún obstáculo a la
solicitud, el Registrador admitirá la solicitud a la cual se le asigna un
número de expediente; posteriormente el Registro ordena su publicación de un
aviso en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación por
tres veces, dentro de un plazo de quince días, cumpliendo este aviso con los
requisitos establecidos en el artículo 15.
c) El artículo 16 establece un plazo de dos meses, contados
a partir de la primera publicación en el Diario Oficial, para que cualquier
persona pueda objetar la solicitud y oponerse al registro de la marca
cumpliendo con el requisito del artículo 17.
d) El Registrador, en caso de admitir la oposición, la
notificará al solicitante de la marca quien tiene el plazo de dos meses
contados desde la fecha de la notificación, para contestar la oposición.
e) El Registrador, tomando en cuenta los argumentos de
ambas partes resolverá sobre la procedencia de la oposición, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18.
Esta Sala procederá a valorar, conforme los argumentos
presentados por las partes y las disposiciones alegadas, si los actos
controvertidos adolecen de ilegalidad tal como lo ha indicado la parte actora,
enfocadas -en cuanto al fondo de la controversia- en una aplicación errónea de
las disposiciones de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el Convenido
de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
a) Violación a los artículos 2, 5, 9 y 57 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos preceptúa en el
artículo 9 en su literal a) que "Si el signo fuera idéntico o similar a
una marca u otro signo distintivo ya registrado o en trámite de registro a
favor de un tercero desde una fecha anterior, para mercancías los servicios
relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada
o en trámite, cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión" y b)
que "Si por semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con otras marcas
y demás signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de
un tercero desde una fecha anterior, para mercancías o servicios relacionados
con productos o servicios protegidos por una marca registrada o en trámite de
registro, dé a probabilidad de confusión (...)"; y literal d) que "el
signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción,
total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a
un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no
sea idéntico o similar a aquellos identificados por el singo distintivo
notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes
y servicios".
Con anterioridad se ha determinado
que la problemática central radica en establecer, bajo que supuestos existe
"semejanza" y a la vez genere "confusión" entre el nombre
comercial que se pretende inscribir, y las ya inscritas a favor de la sociedad
Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.
b) Del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial.
Establece que se les aplicara este convenio a los países
que constituyen la Unión para la protección de la propiedad industrial -marcas de
fábrica o de comercio-.
El artículo 6 bis del Convenio de París conviene en
prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la
reproducción, imitación o traducción que puedan crear confusión de una marca
con otra marca, la autoridad se encuentra facultada a prohibir el registro de
la marca que conduzca a una confusión con otra ya registrada.
Para el presente caso debe analizarse la palabra
"PANBI" El pan que si alimenta y diseño como una sola palabra, la
cual genera confusión con las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA,
BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y que se supone le vulneran la protección de la que
gozan, aplicándoles el artículo en referencia, si se toma en referencia que son
los mismos productos que ampara la marca y el nombre comercial.
c) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
El articulado del Acuerdo ADPIC (en español) en cuanto a
marcas constituyen, reforzamiento de las disposiciones contenidas en el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, donde son
tratadas materias como el derecho de prioridad para la inscripción de una
marca, las condiciones de registro, la independencia de la protección en los
países de la Unión, la protección de la marca notaria. Y otras materias.
Éste otorga al titular de una marca registrada el derecho
exclusivo de impedir que terceros utilicen comercialmente signos idénticos o
similares para bienes o servicios idénticos o similares a aquellos a los que se
refiere la marca, cuando ese uso tienda a la confusión.
Hay que considerar los parámetros que establece dicho
acuerdo al caso concreto si la pretensión de inscripción del nombre comercial
PANBI El pan que si alimenta y diseño concurre en los niveles de generar
probabilidad de confusión.
d) De las Marcas.
Para efectos teóricos del presente caso, partiremos del
concepto manejado doctrinariamente de Marca: Es un signo que individualiza los
productos de una empresa determinada y los distingue de los productos de sus
competidores, con las características de ser distintivas y de no inducir a
engaño.
Según la Real Academia de la Lengua Española, marca es el
distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y
cuyo uso le pertenece exclusivamente.
El artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, conceptualiza el término marcas en el sentido que es cualquier
signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de
una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos
o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen
frente a los de su misma especie o clase. A la vez el artículo 4 de la ley
citada establece que las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o
conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números,
monogramas, figuras, retratos, etiquetas, etc.
La doctrina establece que las marcas son susceptibles de
ser clasificadas de acuerdo a determinadas características y parámetros. Se
hace necesario recalcar que según su capacidad de protección legal, pueden
dividirse entre otras:
i) Marcas fuertes: son
aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora,
mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la
marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá su
protección legal.
ii) Marcas débiles: A
este tipo de categoría pertenecen las marcas muy evocativas y descriptivas, es
decir, cuando la marca que se pretende inscribir tiene una indicación o
evocación al producto o servicio que representa respecto de ellas, su
protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores
registren o usen marcas similares. También se consideran marcas débiles las
formadas por letras, números o siglas.
iii) Marcas complejas presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o
sin ella aunque el conjunto debe tener definición de tal capacidad.
iv) Marcas
descriptivas son las que
describen la naturaleza, función, cualidades u otras características de los
bienes o servicios a distinguir.
v) Marcas
notorias son las generalmente conocidas, en los círculos comerciales
interesados de un país. La notoriedad de las marcas le fortalece su protección.
La doctrina ha indicado que en un signo distintivo debe
presentarse básicamente varias características pero las principales son: a) Ser
distintivo; y b) No inducir a engaño.
La protección de un signo distintivo depende de si cumple
la función distintiva y esta se analiza desde el punto de vista de la esfera de
la conceptualización de los signos:
1) Con respecto a otros signos cuando sean iguales o la
semejanza sea confusa con relación a que afecte a derechos de terceros; y 2)
Con proporción a los productos, entre más alejado este el signo con relación al
producto que se ofrece, mayor será la distintividad.
En relación a esta clasificación encontramos los signos de:
-Fantasía que son los creados por el ingenio creativo y que no identifican las
cualidades y características del producto, son independientes. -Arbitrarios los
que están formados por palabras definidas (conceptos) que se utilizan para
productos que no tienen relación con ellos. -Los sugestivos o evocativas que
sugieren las cualidades o características de los productos y estas pueden dar
lugar a que haya un rechazo a su registro. -Las descriptivas el nombre con que
el público distingue al producto y sus características, el que suministra una idea
de los ingredientes, cualidades de los bienes o servicios. El aspecto
descriptivo de un signo es lo que lo limita al registro, por que designa o
describe la especie, cantidad, la calidad o el valor, u otros.
Según la clasificación de los signos anteriormente
relacionados encajamos a las marcas, expresiones o señal de publicidad y
nombres comerciales a los signos sugestivos o evocativos por la finalidad de
ellas de atraer la atención sobre algunos productos, servicios o empresas como
bien lo define su concepto y estas proyectan indirectamente la idea de los
productos, sus características, sobre los cuales recae la atención de los
consumidores y usuarios.
La notoriedad de estos productos se debe a la publicidad y
que esta puede ser fácilmente encontrada por el consumidor, debido a la intensa
publicidad.
La notoriedad de las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO
MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR, consiste en ser una marca que está
debidamente registrada a nivel regional reconocida así por la autoridad
demandada.
e) Control de Conceptos Jurídicos Indeterminados.
En el procedimiento de calificación de novedad de una marca
la ley prescribe que, el registrador debe abstenerse de inscribir una marca o
cualquier signo distintivo cuando sea semejante a otra y genere confusión,
previamente inscrita.
El término "semejanza" es un concepto jurídico
indeterminado, porque los límites del referido vocablo no se encuentran
delimitados por el ordenamiento jurídico.
Los doctrinarios Eduardo García de Enterria y Tomás Ramón
Fernández, en su obra Curso de Derecho Administrativo, al tratar el tema de los
conceptos jurídicos indeterminados expresan que: "por su referencia a la
realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o
indeterminados. Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados
o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al
que se refieren de una manera precisa e inequívoca; en cambio, con la técnica
del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos
límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es
claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La Ley no determina con
exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no
admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es
manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante
la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la
aplicación. Pero al estar refriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades
imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o
la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución a
diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos
indeterminados solo una única solución será la justa, con exclusión de toda.
-Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación
e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar
sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se
ha llegado es la única solución justa que la ley permite (....)".
En relación a los conceptos empleados en las disposiciones
transcritas de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, esta Sala ha
manifestado que: "el término IDENTICO delimita de una manera precisa e
inequívoca al área de la realidad a que hace referencia (...) por su parte los conceptos
SEMEJANTES Y SIMILARES, se refieren a esferas de realidad cuyos límites no
aparecen bien precisados en su enunciado, situaciones que por su naturaleza no
admiten una determinación rigurosa, pero que, presentadas en los casos
concretos, deben ser analizadas al margen de la discrecionalidad para
establecer su concurrencia; es decir, encajan en la categoría de conceptos
jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia. En virtud de lo
anterior, la determinación de cuando existe semejanza entre dos nombres
comerciales o una marca, o de cuando los productos, mercancías o servicios son
similares a otros, admite una única solución justa, para cuya determinación la
ley otorga una potestad a la Administración, que como se ha señalado es
juridicialmente revisable. El ejercicio de tal potestad supone para la
Administración una labor cognoscitiva e interpretativa de la Ley en su
aplicación en el supuesto que se le presenta" (Sentencia dictada a las
catorce horas veintisiete minutos del veintidós de julio de mil novecientos
noventa y nueve, referencia 80R-96).
De acuerdo al artículo 9 literales b) y d) de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos la semejanza entre dos marcas puede ser
gráfica, fonética o ideológica. Este artículo pretende evitar la utilización de
marcas que creen confusión en los consumidores particulares.
f) Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza
La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota
de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla
considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por
imposición, es decir viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una
al lado de la otra, y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede
sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que
preste la atención común y ordinaria.
Acorde a estas reglas, de particular importancia en su
aplicación en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza
debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la
mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es
preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos
comerciales dejan después de una revisión superficial.
Es así que en términos generales la marca debe apreciarse
sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos,
aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo
a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos
primordiales que le dan su propio carácter distintivo.
A continuación, se procederá a realizar, conforme a los parámetros anteriores, si existe semejanza entre las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y el nombre comercial PANBI El pan que si alimenta y diseño.
f.1. ANALISIS GRÁFICO
En el presente caso, de la revisión gráfica, y del
expediente administrativo, realizando un análisis en la forma antes señalada
entre las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA
MEJOR y el nombre comercial PANBI El pan que si alimenta y diseño, como un todo
único, se advierte que en sus características existen diferencias.
Para el caso, su impresión visual BIMBO, BIMBO y diseño,
BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y PANBI El pan que si alimenta y
diseño se encuentran escritos de forma diferente, los colores y la forma que
presentan son evidentemente distintos, aunado que el nombre comercial PANBI El
pan que si alimenta y diseño tiene una presentación mixta., Consecuentemente,
de la apreciación de las marcas y el nombre comercial, el impacto que producen
de conformidad a sus aspectos gráficos y decorativos, son suficientemente
distintivos para evitar la confusión en el consumidor medio.
En el mismo orden de ideas, la doctrina expone que no debe
juzgarse la posibilidad de confusión con referencia a la figura en sí misma,
prescindiendo de la forma en que está representada; así, una figura puede
coincidir con otra, pero debe apreciarse si concurren especiales
características que excluyan una posible confusión.
En este sentido este Tribunal comparte el criterio de la
autoridad demandada cuando establece que las marcas y el nombre comercial no
son proclives de confundir al consumidor medio, ya que existe diferencia
gráfica y fonética. Por consiguiente su impresión gráfica como un todo no puede
provocar error en el consumidor medianamente inteligente.
f.2. ANALISIS FONÉTICO
La sociedad demandante, establece que los elementos comunes
entre las marcas y el nombre comercial no pueden inducir a un error o confusión
en el público consumidor, pues el nombre comercial PANBI El pan que si alimenta
y diseño aunque es idéntica a las dos primeras sílabas de las marcas inscritas
"BI" que es propiedad de la sociedad Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V. Pero
al realizar una vocalización de las marcas y el nombre comercial, se puede
determinar que su sonido es diferente, ya que la parte final de las mismas difiere
en su sonido global así: BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT,
BIMBO LA MEJOR y PANBI El pan que si alimenta, esta última termina de forma
totalmente distinta, tienen una pronunciación y vocalización diferente. Aunque
fonéticamente sean coincidentes en las primeras dos sílabas de la marca ya
inscrita (BIMBO), su especial pronunciación resalta el carácter diferenciador
entre las mismas.
Cierto es que el nombre comercial PANBI El pan que si
alimenta y diseño que se pretendía inscribir es evidentemente conforme las
primeras letras de las marcas ya inscritas BIMBO, sobre los parámetros de
apreciación antes mencionados, esta Sala ha expresado que si dos términos
tienen una misma parte inicial o radical, habrá que determinar si ese elemento común
es verdaderamente significativo, al grado de generar confusión. Al respecto, se
constata que tal semejanza no es determinante para la generación de confusión,
ya que existen más elementos gráficos -como se determinó con anterioridad- que
resaltan la magnitud de la diferenciación, que hacen a las marcas y el nombre
comercial desiguales.
Por consiguiente, se establece, en base a las anteriores
consideraciones, que no existe semejanza fonética tal, que pueda inducir a
error, entre las marcas y el nombre comercial en estudio.
f.3. ANALISIS IDEOLÓGICO
Finalmente, sobre la similitud ideológica, entendida como
la expresión de un mismo concepto o idea, la argumentación central de las
autoridades demandadas radica en que entre las marcas y el nombre comercial no
existe semejanza ya que como podemos constatar que BIMBO contiene las mismas
dos letras que PANBI El pan que si alimenta, que las dos silabas BI es de uso
común. Es una palabra de fantasía.
En cambio el nombre comercial PANBI El pan que si alimenta,
difiere al utilizar el término PAN seguidas de las silabas BI.
En tal sentido resulta imposible efectuar un análisis
ideológico de las mismas, y por consiguiente, no se puede plasmar similitud
ideológica entre las marcas cotejadas y el nombre comercial.
De todo lo relacionado anteriormente se concluye que en el
caso de estudio se efectuó una correcta particularización del término
semejanza, quedando demostrado que entre las marcas BIMBO, BIMBO y diseño,
BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y el nombre comercial PANBI El
pan que si alimenta y diseño no existe semejanza tal que pueda inducir en error
al público consumidor medio, por lo que, respecto de este punto, se afirma que
no existe la ilegalidad señalada por la sociedad demandante, en consecuencia,
no se ha violentado lo prescrito en el artículo 9 literales b) y d) de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos.
Es así que en términos generales el nombre comercial PANBI
El pan que si alimenta y diseño debe apreciarse sin particularizar en las
diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles
considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que
resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le
dan a su propio carácter distintivo.
5. CONCLUSIÓN
En base a las consideraciones realizadas por este Tribunal
y analizados los argumentos invocados por las partes y las consideraciones
expuestas en esta sentencia, es procedente declarar la legalidad de los actos
administrativos pronunciados por el Registrador Auxiliar del Registro de la
Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual
ambos del Centro Nacional de Registros.”