PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
NECESARIO CUMPLIR OBSERVANCIAS
RELATIVAS A LA ETAPA PLENARIA DEL
PROCESO COMÚN
"Fundamento Jurídico N°
1. El primer motivo por el cual se recurre se encuentra sustentado en un error
de interpretación, por cuanto la recurrente, estima que el procedimiento
abreviado importa una justicia de carácter negociado, y en tal sentido, la pena
pactada de cinco años de prisión entre la acusación y la defensa —como
representante del imputado— es la sanción que se debe imponer, por lo cual, al
haber impuesto el juez instructor la pena de cuatro años, entiende transgresión
al acuerdo pactado, y a los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal,
considerando como cuestión de fondo la apelante que el juez penal queda
vinculado a pena que se acordó entre las partes. Debe pues examinarse, la
cuestión de la configuración del procedimiento abreviado, de los acuerdos y de
las sanciones que es posible imponer por el juez que conoce del asunto.
Fundamento Jurídico N°
2. Lo primero que debe señalarse, es que el procedimiento abreviado, como una
forma de enjuiciamiento de la responsabilidad penal de las personas que
comparecen ante la administración de justicia, debe reunir los requisitos
mínimos de un procedimiento conforme a la Constitución de la República, es
decir, al llamado proceso regular o debido proceso legal, con lo cual, han de
respetarse las mínimas garantías del procedimiento según se estructura a partir
de lo dispuesto en la Carta Magna, así en el procedimiento abreviado, debe
haber un juez competente independiente e imparcial, un acusador, una audiencia
de juicio, debe garantizarse la defensa, en el juicio deben estar presentes las
partes y el juez, debe producirse prueba legal según los medios de prueba que
el Código reconoce, debe observarse la forma del procedimiento de juicio, según
la ley lo establece, y debe pronunciarse una sentencia definitiva conforme lo
manda la ley, en la cual se declara o la responsabilidad del imputado respecto
del delito cometido o se le absuelve de los hechos atribuidos; siendo la
sentencia definitiva que se pronuncie apelable en los términos previstos por la
ley.
Fundamento Jurídico N°
3. Así, el procedimiento abreviado, debe permitir un juicio justo, en el
sentido que las partes, pueden incorporar la prueba que se encuentre disponible
una vez aceptado el procedimiento abreviado, entre ellas la confesión del
imputado, y posteriormente presentar sus alegaciones finales, para que el juez
dicte sentencia definitiva, la cual pronunciará de acuerdo al mérito de las
pruebas, respecto de la convicción que ellas le determinen, pero con la
exigencia de motivar la sentencia pronunciada, la cual, tiene los mismos
requisitos que para las sentencias del procedimiento común, con lo cual, el
juez debe cumplir todas las exigencias dispuestas en la ley para el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, como acto posterior a la deliberación,
es decir debe cumplir con lo previsto en los artículos 394 y 395 del CPP, lo
cual significa que la sentencia debe ser una decisión motivada, y decidida
imparcialmente por el juez.”
CARACTERÍSTICAS QUE LO DIFERENCIAN DEL PROCEDIMIENTO COMUN
“Fundamento Jurídico N°
4. También es oportuno señalar, que el procedimiento abreviado como
procedimiento especial, presenta ciertas características diferentes al
procedimiento común, precisamente esos aspectos diferenciales son los que
permiten un forma especial diferente de conocer y decidir los asuntos penales,
estas diferencias pueden concentrarse en los siguientes aspectos: a) La fase de
investigación judicial aparece abreviada en este tipo de procedimiento, siendo
posible pasar directamente a la fase de juicio, por ello es que en audiencia
inicial, en el curso de la instrucción formal o en audiencia preliminar, puede
desarrollarse el juicio monitor, arts. 295 N° 4, 300 N° 4, 355 N° 5, 358 N° 5,
362 N° 6 y 417 inciso primero CPP; b) La fase plenaria también puede ser
abreviada, puesto que las partes pueden solicitar hasta la fase de incidentes
de la vista pública, el someterse a un procedimiento abreviado, con lo cual, si
se cumplen los requisitos legales, el procedimiento especial tiene lugar en
cuanto a su aplicación, art. 417 inciso primero CPP.”
Fundamento Jurídico N° 5. c) El fiscal en cuanto acusador,
opta por un régimen especial de penas respecto del delito que se atribuye al
imputado, art. 417 N° 1 CPP; e) El imputado debe confesar los hechos imputados,
y debe prestar conformidad —es decir aceptar el procedimiento abreviado— lo
cual debe ser acreditado por el defensor, y deberá ser constatado directamente
por el juez, Arts. 417 N° 2, 3, y 418 inciso segundo CPP; d) La ley, establece
un régimen especial de penas, en el cual se determinan los marcos legales de
manera diferente a los establecidos en la generalidad para los delitos, dicho
marco especial de penas es diversos a las escalas punitivas del procedimiento
común, y establece como limites abstractos de pena: (i) desde la aplicación de
la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para
el delito imputado; (ii) la solicitud de penas distintas a la privativa de
libertad cuando el delito sea sancionado mediante el sistema de penas conjuntas
o alternativas; (iii) la reducción a la mitad del mínimo de la pena cuando se
trate de penas de arresto de fin de semana, de arresto domiciliario o de la
pena de multa: Así un sistema diferencial de penas, es uno de los aspectos que
caracteriza al procedimiento abreviado.”
CARACTERISTICAS
DE LA VISTA PÚBLICA
“Fundamento Jurídico N° 6. En el procedimiento
abreviado la fase de la vista pública presenta también características
diferentes, a las de la vista pública que se sigue en el procedimiento común,
las cuales responden al sentido de abreviar la fase de debate, pero sin
desnaturalizar la garantía de juicio previo, puesto que tal brevedad de la
vista pública, no debe significar eliminación de la fase de juicio, la cual se
mantiene sólo que reducida a sus aspectos formales esenciales, así la etapa del
debate en el procedimiento abreviado determina: a) Lectura de los hechos
atribuidos por el fiscal al imputado; b) breve análisis de los hechos por el
fiscal y solicitud de aplicación del régimen de penas, según acuerdo con la
defensa; ofrecimiento de la prueba que pretende incorporar al juicio inciso
primero del artículo 418, c) exposición de la defensa ratificando o
adhiriéndose al procedimiento, y acreditación que el imputado libremente se ha
sometido al mismo; indagación del juez sobre comprensión del imputado respecto
del procedimiento abreviado y su conformidad en aceptarlo, inciso segundo del
artículo 418; d) rendición de la confesión del imputado sobre el hecho que se
le atribuye por la fiscalía e interrogación de las partes, si lo estiman
conveniente, inciso tercero del artículo 418.
Fundamento Jurídico N°
7. e) Incorporación de las pruebas ofrecidas, incluida la testimonial, siempre
que estén presentes los testigos o peritos al momento del juicio, inciso cuarto
del 'artículo 418; f) presentación de alegatos finales por la acusación y la
defensa,, de manera breve y con pedimento concreto a sus pretensiones, inciso
quinto del artículo 418; g) deliberación del juez y comunicación del fallo
oral, inciso sexto del artículo 418; h) posterior redacción de la sentencia
conforme a las reglas establecidas en el Código para el pronunciamiento de las
mismas, inciso noveno del artículo 418 CPP. Como se advierte, el juicio en el
procedimiento abreviado, presenta sus propias particularidades, pero queda
garantizada en lo esencial, la etapa contradictoria, oral y pública del debate.
Si deben señalarse algunas cuestiones diferenciales con la vista pública del
procedimiento común, no concurre fase de incidentes, no se procede á la
suspensión de la vista pública por falta de peritos o testigos, los cuales se
recibirán sólo si están presentes, en la fase de conclusiones, únicamente se
presenta un alegato conclusivo sin replica. Los aspectos diferenciales de forma
del procedimiento abreviado, son en razón de la simplificación del mismo, sin
que tenga que se presente en su plenitud la fase de juicio; pero ésta presenta
sus características esenciales, como hechos acusados y acusador; intimación al,
imputado e indagatoria con modalidad de confesión, desfile de la prueba,
conclusiones finales con pretensión de las partes, deliberación, fallo y
sentencia. Sin embargo concurren otros aspectos; diferenciales de distinto
contenido que cualifican el procedimiento abreviado como un procedimiento
especial.”
ASPECTOS
DIFERENCIALES QUE CUALIFICAN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO UN PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
“Fundamento Jurídico N° 8. La primera de ellas, es atinente a una limitación
de la configuración del régimen punitivo, la ley, para quien se acoge a un
procedimiento abreviado, determina un régimen especial de sanciones, el cual es
diferente al régimen ordinario establecido para las ilicitudes penales, así, en
el procedimiento abreviado, se parte de un marco punitivo distinto para los delitos
sometidos al enjuiciamiento del mismo, y por ello, los limites para el delito
sometido quedan fijados de distinta manera, y en relación a la pena privativa
de libertad, la prisión se establece desde la tercera parte del mínimo, hasta
el mínimo de la pena como límite superior. La segunda, es una limitación del
principio acusatorio, por cuanto, si el fiscal acuerda un procedimiento
abreviado, y el mismo se implementa, no puede solicitar después de finalizado
el debate, una pena distinta a la acordada con la defensa, puesto que entre las
partes, el acuerdo sobre la pena que se solicitará si genera efectos
vinculantes, por expresa disposición legal, así dice el artículo 418 inciso
sexto: "Terminada la recepción de la prueba, el fiscal y el defensor presentaran
sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, según los
acuerdos convenidos".
Fundamento Jurídico N° 9. La tercera limitación,
ya no se corresponde al principio acusatorio, sino al principio iura novit
cuaria en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo y específicamente
en cuanto a cuestiones de agravación de pena, la ley introduce aquí una
limitación especial respecto de la pena a imponer en caso que se dicte una
condena, el juez tiene libertad de decisión para adecuar a la pena al marco de
la gravedad de los hechos y de la culpabilidad del autor, con lo cual la
determinación de la pena que se impondrá se rige siempre por los marcos
regulativos del artículo 62 y 63 del Código Penal, pero en ningún caso, por
ministerio de ley, el juez puede imponer una pena superior a la requerida por
el fiscal, puesto que lo que sirve de límite al tribunal, es la pena concreta
solicitada por el fiscal, la cual por decisión del legislador no puede
rebasarse, sin cometer un error de interpretación de fondo de norma procesal,
pero sí, el juez conforme a la reglas de individualización de la pena,
contenida en el Código Penal, puede decidir imponer una pena inferior a la que
el fiscal solicita; en tal caso, el límite que la ley fija en materia de imposición
de pena, es no superar la pena que solicita el acusador, y a tal efecto, el
inciso séptimo del artículo 418 reza: "En caso de condena, la pena
impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal". En este caso, esta
condición especial del procedimiento abreviado, es diferente del procedimiento
común que tiene como regla en cuanto a la pena: "En la sentencia el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o
distintas de las solicitadas". Art. 397 inciso segundo CPP. Así, mientras
que en el procedimiento común, el juez si podría imponer una pena más grave que
la que se solicita, en el procedimiento abreviado, esta facultad en cuanto a la
determinación de la pena, no le esta concedida, y regulativamente le esta
negada, por lo cual, el juez puede imponer en gravedad la pena que solicita el
fiscal, pero no superarla, en cambio, si puede imponer una pena menor a la
solicitada por el fiscal , si ello es razonable de acuerdo a los parámetros de
individualización de la pena.”
DOCTRINARIAMENTE
SE CONOCE COMO UNA FORMA DE JUSTICIA NEGOCIADA, CONSENSADA O CONVENIDA, PERO
ELLO NO IMPLICA QUE LOS CONVENIOS ENTRE LAS PARTES PUEDAN SIGNIFICAR UNA
DECISIÓN ABSOLUTAMENTE VINCULANTE PARA EL TRIBUNAL
“Fundamento Jurídico N° 10. El procedimiento
abreviado, doctrinariamente se conoce como una forma de justicia negociada,
consensada o convenida —en ello no se equivoca la recurrente— pero los
convenios entre las partes, que es entre quien se realizan los acuerdos o
pactos, no puede significar una decisión absolutamente vinculante para el
tribunal —en eso yerra la recurrente— puesto que los acuerdos, que sí son
vinculantes para las partes, son pretensiones que el tribunal debe decidir
conforme a la ley y a su convicción personal respectó de los hechos acreditados
y el mérito de la prueba, debiendo eso sí, motivar su decisión; si el
procedimiento abreviado como lo sostiene la recurrente, fuera una justicia
negocial, en la cual, el acuerdo de las partes, vinculara obligatoria y
absolutamente al juez, tal diseño de procedimiento sería contrario a la
Constitución, por cuanto, limitaría desmedidamente la posición del juez como
autoridad imparcial, cuyo fallo, no puede estar vinculado a lo que las partes
le propongan, de ahí que el juez en el procedimiento abreviado, es soberano,
para determinar si se ha cometido un delito por parte del imputado que se
somete al mismo, y a su vez, si ese delito se ha cometido culpablemente, con lo
cual le corresponde determinar la pena que se va a imponer, sólo que, la ley
limita regulativamente la potestad del juez —como en otros casos, por ejemplo,
en duda favorecer al reo, Art. 7 CPP— y señala que en todo caso, si resulta
condena, el juez no puede imponer una pena que supera la pedida por el fiscal.”
DISTINCIÓN ENTRE
ACUERDOS DE PARTES Y RESOLUCIONES DEL JUZGADOR
“Fundamento Jurídico
N° 11. En tal sentido, en el procedimiento abreviado, debe distinguirse entre
acuerdos y resoluciones, así como, cual es el ámbito de alcance de los acuerdos
y quienes resultan vinculados por los mismos. El acuerdo en el procedimiento
abreviado, significa por una parte, que el ministerio público fiscal decida
como promotor de la acción penal, optar por el procedimiento, y necesariamente
por el régimen de penas previstos en él; penas que tienen un marco especial,
sobre la base de que el legislador ha disminuido la intensidad de los ámbitos
de punición para el delito al cual, se aplique tal procedimiento, siendo los
límites, como máximo el mínimo legal de la pena establecida para el delito
sometido, y como límite menor, la tercera parte de la pena mínima que tiene
prevista el tipo penal; para el imputado, el procedimiento abreviado significa,
optar de su voluntad por una forma de enjuiciamiento breve; confesar los hechos
que se le atribuyen, y en caso de resultar condenado tener garantizado por ley,
que la pena impuesta no superará la pedida por el fiscal. Así los acuerdos que
se desarrollen entre fiscal, defensor e imputado resultan vinculantes para
ellos, lo cual se determina legalmente cuando se expresa: I) Son las partes las
que tienen la facultad de proponer el procedimiento abreviado, art. 417 inciso
primero CPP; y arts. 295 N° 4, 355 N° 5, 358 N° 5; II) los acuerdos son pactar
un sistema especial de régimen de penas, acuerdo del fiscal, art. 417 N° 1.
CPP; prestar voluntad a la aplicación del procedimiento y confesar los hechos,
acuerdo del imputado, garantizado por su defensor, art. 417 N° 2 y 3 CPP; III)
Explícitamente la ley determina cual es el régimen de penas establecido para
que se acuerde entre las partes, art. 417 inciso segundo letras a, b, y c; IV)
Después de celebrado el juicio, habiendo mostrado conformidad el imputado y
confesando los hechos atribuidos, y desfilada las otras pruebas, los acuerdos
pactados se mantendrán entre las partes en las conclusiones finales, sobre lo
cual versaran los pedimentos según sus pretensiones.”
Fundamento Jurídico N°
12. Los acuerdos que se han señalado, no determinan para el juez una
vinculación absoluta, en cuanto a las pretensiones de las partes, por cuanto el
juez tiene libertad para enjuiciar los hechos, y pronunciarse sobre la
culpabilidad o inocencia del imputado, sin que los acuerdos lo vinculen
obligatoriamente, puesto que debe pronunciar condena, siempre que tenga probado
el sometimiento de un delito, que el delito lo cometió la persona del imputado,
y que el imputado es culpable de haber cometido ese delito, en cuyo caso,
afirmada la culpabilidad deberá el juez determinar la pena que le corresponde
al imputado, con una sola limitación, la pena no puede fijarla más allá de la
pena que ha pedido el fiscal en los acuerdos, y esa limitación tiene origen
Vinculante en la determinación legal que le prohibe al juez superar la pena que
solicita el fiscal, art. 418 inciso séptimo CPP. De lo anterior, significa que,
el juez que dicta sentencia en el procedimiento abreviado, después de conocer
la solicitud y acuerdo entre el fiscal y el defensor en desarrollar un
procedimiento abreviado, y de verificar personalmente la conformidad del
imputado con el mismo, de recibir la confesión del imputado, y la incorporación
de la restante prueba que se tenga disponible, así como de escuchar las
conclusiones finales, deberá decidir Libremente el caso sometido a su
consideración, previa deliberación y decidirá si conforme al mérito de las
pruebas absuelve o condena, así se entiende del inciso sexto del artículo 418
que prescribe: "El juez o tribunal pasará a deliberar y concluido tal
acto, comunicará su decisión conforme a las reglas establecidas para la vista
pública".
Fundamento Jurídico N°
13. Ahora bien, el juez, en su soberanía para decidir el caso, si se encuentra
convencido de la culpabilidad del justiciable, debe dictar condena, y es en
este punto, en el, cual, la ley establece una limitación a la actividad
juzgadora del juez, si dicta condena, la pena impuesta, no puede sobrepasar la
requerida por el fiscal; por lo demás el juez mantiene su intangibilidad en
cuanto a la determinación de la pena que impondrá, lo cual ciertamente se
corresponde con los presupuestos establecidos en el marco de la
individualización de la pena, prevista en los artículos 62 y 63 del Código
Penal, por lo cual, si la autoridad judicial, entiende que la pena que debe imponer
es menor a la solicitada por el fiscal según el acuerdo con el defensor, se
encuentra facultado legalmente para imponer una pena de menor cuantía, puesto
que la determinación de la pena es atribución del juez, y el pacto de pena
entre las partes, es una pretensión que se expone al juzgador, eso sí, teniendo
como límite no imponer una pena superior a la solicitada por quien acusa.. Si
debe únicamente añadirse, que la ley ha dispuesto que en cuanto a los
subrogados penales, o lo que se conoce también como imposición cualitativa concreta
de la pena, el juez recobra completamente su ámbito de determinación, por lo'
cual, independientemente de los acuerdos pactados, le corresponderá conforme a
la ley, decidir si en el caso particular concede la suspensión condicional de
la ejecución de la pena, o una forma de. reemplazo de las previstas legalmente.
Fundamento Jurídico N°
14. Dicho todo lo anterior, en el procedimiento abreviado, resulta que los
acuerdos si son vinculantes para las partes, en cuanto a sus pedimentos y
actuaciones acordadas —fiscal, imputado, defensor— pero tales acuerdos no pueden vincular absolutamente al
juzgador, éste tiene la libertad de decidir, si una persona mantiene el .estatus
de inocencia que se le reconoce, o por el contrario, si la fuerza de los
elementos de prueba —entre ellos la confesión del imputado— determinan su
culpabilidad, en cuyo caso, también el juez tiene, la facultad legal de
determinar la pena que le corresponde según el desvalor del hecho y de la
culpabilidad —inciso primero del artículo, 63 del Código Penal— pena que puede
ser. la acordada entre las partes, inferior a la acordada entre las partes,
pero nunca superior a la acordada entre las partes; de tal manera que; el juez
puede imponer una pena distinta a la solicitada por el fiscal, siempre que sea
una pena menor, y se respete la escala punitiva establecida en el régimen
especial para el caso del procedimiento abreviado —art. 417 inciso segundo
letras a, b, c. lo cual deberá fundamentar.”
DESESTIMACIÓN DEL VICIO
ALEGADO PUES EL ACUERDO ENTRE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EL DEFENSOR NO RESULTA
VINCULANTE PARA EL JUEZ
“Fundamento Jurídico N° 15. A partir de los argumentos que se han señalado,
debe desestimarse, el primer vicio alegado por el ministerio fiscal, puesto que
los acuerdos entre las partes, no resultan —como se ha expuesto— absolutamente
vinculantes para el juez que decidirá el caso, y en tal sentido la pena
acordada entre fiscal y defensor, aunque los vincula a ellos, respecto de sus
pedimentos según las pretensiones que tengan al final de la vista pública del
juicio abreviado, no resulta vinculante para el juez, quien puede conforme al
mandato legal de determinar la pena, decidir imponer una sanción inferior a la
que el fiscal solicita, si dicha pena, se ajusta valorativamente al desvalor
del acto y de la culpabilidad, teniendo como marco de imposición para la pena,
los limites especiales que el legislador ha previsto para quienes se someten al
procedimiento abreviado, es decir, cuando se trata de una pena de prisión, la
oscilación entre la tercera parte del mínimo y hasta el mínimo de la pena que
tiene previsto el delito imputado al justiciable. Con lo cual, la
interpretación del juez sentenciador sobre la: aplicación de la regla del
inciso séptimo del artículo 418 CPP, es correcta, porque lo que resulta
prohibitivo para el juez es imponer sanciones superiores a las que solicita el
fiscal, pero en atención al mandato legal de determinación de penal, que
establece al juez el deber de apreciar el desvalor del hecho y de la
culpabilidad para imponer la pena, puede fijar un límite inferior a la pena
pactada entre fiscal y defensor, y ello no significa errónea interpretación del
artículo 418 en el apartado respectivo de la pena que se impondrá, con lo cual
debe desestimarse el vicio alegado.”
RÉGIMEN
ESPECIAL DE SANCIONES DIFERENTE AL RÉGIMEN ORDINARIO, POR LO QUE SE PARTE DE UN
MARCO PUNITIVO DISTINTO PARA LOS DELITOS SOMETIDOS A ESTE TIPO DE ENJUICIAMIENTO
“Fundamento Jurídico N° 16. Corresponde ahora,
examinar el siguiente vicio, el cual, la recurrente funda en relación a la pena
prevista en el artículo 418 del Código Procesal Penal, puesto que indica que la
pena para la tentativa del delito de extorsión tentado con la agravante del
número 7 es entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, por lo cual, la
pena de cuatro años impuesta, no es la correcta, siendo la adecuada la de cinco
años de prisión. Sobre ese argumento debe de señalarse nuevamente lo que ya se
expresó en cuanto a las penas que se aplican en el procedimiento abreviado como
forma de trámite especial. En lo relativo a las penas de los delitos, el
proceso abreviado implica por ley una limitación de la configuración del
régimen punitivo, para las partes que optan a un procedimiento de esta naturaleza,
en él se determina un régimen especial de sanciones, diferente al régimen
ordinario establecido para las ilicitudes penales, y en tal sentido, se parte
de un marco punitivo distinto para los delitos sometidos al enjuiciamiento del
juicio abreviado, por ello, los limites para el delito sometido quedan fijados
de distinta manera, y en relación a la pena privativa de libertad, la prisión
se establece desde la tercera parte del mínimo, hasta el mínimo de la pena como
límite superior.
Fundamento Jurídico N°
17. Así, el sometimiento al procedimiento abreviado, trae como consecuencia en
cuanto a la persecución penal, que los limites punitivos del delito que se
persigue se vean modificados de acuerdo a las reglas de pena que establece la
ley como régimen especial de sanciones para las infracciones penales que son
objeto de un procedimiento monitor, en tal sentido la escala de la pena, tiene
una doble dimensión, en la primera, se parte ciertamente de la pena establecida
para el delito que se imputa, según la calificación jurídica del mismo, y ello
resulta de lo que se establece en el artículo 417 inciso segundo letra a, parte
final cuando dice: “[….] de la pena de prisión prevista para el delito
imputado"; así, se parte en principio de los limites abstractos que tiene
como pena el delito que se atribuye al imputado, atendiendo a su forma de
tipificación; ahora bien, este aspecto, se ve completado sustancialmente por el
régimen especial de pena previsto para los delitos que se conozcan en
procedimiento abreviado, puesto que en esta segundo momento configurativo, de
la pena abstracta del delito imputado, se parte a otros niveles establecidos
así: "La aplicación de la tercera parte del minio hasta el mínimo de la
pena de prisión [...1"; con lo cual, los nuevos términos están constituido
por la tercera parte del mínimo, como pena mínima, y el límite mayor se ve
alcanzado por el límite mínimo de la pena, artículo 417 inciso segundo número
uno del Código Procesal Penal; y en tal sentido, si el juez rebasa ese marco
legal, de nuevos mínimos y máximos, cometerá un error de interpretación en la
aplicación de la norma procesal.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN INVOCADA PUES EL JUZGADOR RESPETÓ LOS LÍMITES
MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA PENA FIJADOS POR EL LEGISLADOR, AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
“Fundamento Jurídico N°
18. A los efectos del caso que nos ocupa, el delito imputado es el de extorsión
en grado de tentativa, art. 214 N° 7 del Código Penal, así los límites de la
pena en abstracto son de diez a quince años; pero corno se trata de un delito
imputado como imperfecto aplica la regla de pena para la tentativa, la cual se
fija entre la mitad del mínimo, que serían cincó años de prisión y la mitad del
máximo que serían siete años seis meses de prisión; ahora bien sobre esos
límites concretos de la imputación atribuida al imputado, tiene aplicación la
regla del procedimiento abreviado, conforme al artículo 417 inciso segundo
letra a, por lo cual, la pena en régimen especial oscila, entre una tercera
parte del mínimo y el mínimo de la pena, es decirla la tercera parte de cinco
años, que serían un año ocho meses y el mínimo de la pena que sería cinco años
de prisión. Es decir que el juez en su facultad legal de adecuar la pena al
desvalor del hecho y de la culpabilidad del acusado, tendría como límites
mínimos y máximos de la pena, un año ocho meses en cuanto al primero, y hasta
cinco años respecto del confín mayor, en tal sentido, si se rebasara ese marco
o por el límite mínimo o por el máximo, se cometería un error de fondo en la
interpretación del artículo 417 inciso segundo letra a CPP.
Fundamento Jurídico N° 19. De la sentencia
apelada, se tiene que el juez teniendo como límite mínimo el de un año ocho
meses y como máximo el de cinco años de prisión, impuso al justiciable Juan
Carlos S. M., la pena de cuatro años de prisión por el delito de extorsión en
grado de tentativa arts. 214 N° 7 y 24 del Código Penal; aplicando la regla del
artículo 417 inciso segundo letra a CPP, con lo cual, la pena impuesta, respeta
los límites fijados por el legislador, puesto que tratándose de un
procedimiento especial como el juicio abreviado, los mínimos y máximos de la
pena, ya no son los ordinarios, sino que quedan sujetos al régimen especial de
pena previsto por el legislador, el cual cuando es pena de prisión oscila de la
tercera parte del mínimo del delito imputado, hasta el mínimo de la pena de ese
delito, y ese es el margen dentro del cual el juez se puede mover para imponer
la pena según las reglas de determinación de la sanción penal, que establece el
Código Penal, en tal sentido, al no haber rebasado el juez, ni el límite mínimo
ni el máximo, e imponiendo la pena dentro del marco legal, no se ha cometido
error de fondo en la interpretación de las normas penales y procesales alegadas
por la recurrente, razón por la cual, corresponderá desestimar el motivo
invocado, por lo cual deberá confirmarse la sentencia venida en alzada por
estar dictada conforme a derecho.”