PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NECESARIO CUMPLIR OBSERVANCIAS RELATIVAS A LA ETAPA PLENARIA DEL PROCESO COMÚN

"Fundamento Jurídico N° 1. El primer motivo por el cual se recurre se encuentra sustentado en un error de interpretación, por cuanto la recurrente, estima que el procedimiento abreviado importa una justicia de carácter negociado, y en tal sentido, la pena pactada de cinco años de prisión entre la acusación y la defensa —como representante del imputado— es la sanción que se debe imponer, por lo cual, al haber impuesto el juez instructor la pena de cuatro años, entiende transgresión al acuerdo pactado, y a los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, considerando como cuestión de fondo la apelante que el juez penal queda vinculado a pena que se acordó entre las partes. Debe pues examinarse, la cuestión de la configuración del procedimiento abreviado, de los acuerdos y de las sanciones que es posible imponer por el juez que conoce del asunto.

Fundamento Jurídico N° 2. Lo primero que debe señalarse, es que el procedimiento abreviado, como una forma de enjuiciamiento de la responsabilidad penal de las personas que comparecen ante la administración de justicia, debe reunir los requisitos mínimos de un procedimiento conforme a la Constitución de la República, es decir, al llamado proceso regular o debido proceso legal, con lo cual, han de respetarse las mínimas garantías del procedimiento según se estructura a partir de lo dispuesto en la Carta Magna, así en el procedimiento abreviado, debe haber un juez competente independiente e imparcial, un acusador, una audiencia de juicio, debe garantizarse la defensa, en el juicio deben estar presentes las partes y el juez, debe producirse prueba legal según los medios de prueba que el Código reconoce, debe observarse la forma del procedimiento de juicio, según la ley lo establece, y debe pronunciarse una sentencia definitiva conforme lo manda la ley, en la cual se declara o la responsabilidad del imputado respecto del delito cometido o se le absuelve de los hechos atribuidos; siendo la sentencia definitiva que se pronuncie apelable en los términos previstos por la ley.

Fundamento Jurídico N° 3. Así, el procedimiento abreviado, debe permitir un juicio justo, en el sentido que las partes, pueden incorporar la prueba que se encuentre disponible una vez aceptado el procedimiento abreviado, entre ellas la confesión del imputado, y posteriormente presentar sus alegaciones finales, para que el juez dicte sentencia definitiva, la cual pronunciará de acuerdo al mérito de las pruebas, respecto de la convicción que ellas le determinen, pero con la exigencia de motivar la sentencia pronunciada, la cual, tiene los mismos requisitos que para las sentencias del procedimiento común, con lo cual, el juez debe cumplir todas las exigencias dispuestas en la ley para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, como acto posterior a la deliberación, es decir debe cumplir con lo previsto en los artículos 394 y 395 del CPP, lo cual significa que la sentencia debe ser una decisión motivada, y decidida imparcialmente por el juez.”

 

CARACTERÍSTICAS QUE LO DIFERENCIAN DEL PROCEDIMIENTO COMUN

“Fundamento Jurídico N° 4. También es oportuno señalar, que el procedimiento abreviado como procedimiento especial, presenta ciertas características diferentes al procedimiento común, precisamente esos aspectos diferenciales son los que permiten un forma especial diferente de conocer y decidir los asuntos penales, estas diferencias pueden concentrarse en los siguientes aspectos: a) La fase de investigación judicial aparece abreviada en este tipo de procedimiento, siendo posible pasar directamente a la fase de juicio, por ello es que en audiencia inicial, en el curso de la instrucción formal o en audiencia preliminar, puede desarrollarse el juicio monitor, arts. 295 N° 4, 300 N° 4, 355 N° 5, 358 N° 5, 362 N° 6 y 417 inciso primero CPP; b) La fase plenaria también puede ser abreviada, puesto que las partes pueden solicitar hasta la fase de incidentes de la vista pública, el someterse a un procedimiento abreviado, con lo cual, si se cumplen los requisitos legales, el procedimiento especial tiene lugar en cuanto a su aplicación, art. 417 inciso primero CPP.”

Fundamento Jurídico N° 5. c) El fiscal en cuanto acusador, opta por un régimen especial de penas respecto del delito que se atribuye al imputado, art. 417 N° 1 CPP; e) El imputado debe confesar los hechos imputados, y debe prestar conformidad —es decir aceptar el procedimiento abreviado— lo cual debe ser acreditado por el defensor, y deberá ser constatado directamente por el juez, Arts. 417 N° 2, 3, y 418 inciso segundo CPP; d) La ley, establece un régimen especial de penas, en el cual se determinan los marcos legales de manera diferente a los establecidos en la generalidad para los delitos, dicho marco especial de penas es diversos a las escalas punitivas del procedimiento común, y establece como limites abstractos de pena: (i) desde la aplicación de la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado; (ii) la solicitud de penas distintas a la privativa de libertad cuando el delito sea sancionado mediante el sistema de penas conjuntas o alternativas; (iii) la reducción a la mitad del mínimo de la pena cuando se trate de penas de arresto de fin de semana, de arresto domiciliario o de la pena de multa: Así un sistema diferencial de penas, es uno de los aspectos que caracteriza al procedimiento abreviado.”

 

CARACTERISTICAS DE LA VISTA PÚBLICA

“Fundamento Jurídico N° 6. En el procedimiento abreviado la fase de la vista pública presenta también características diferentes, a las de la vista pública que se sigue en el procedimiento común, las cuales responden al sentido de abreviar la fase de debate, pero sin desnaturalizar la garantía de juicio previo, puesto que tal brevedad de la vista pública, no debe significar eliminación de la fase de juicio, la cual se mantiene sólo que reducida a sus aspectos formales esenciales, así la etapa del debate en el procedimiento abreviado determina: a) Lectura de los hechos atribuidos por el fiscal al imputado; b) breve análisis de los hechos por el fiscal y solicitud de aplicación del régimen de penas, según acuerdo con la defensa; ofrecimiento de la prueba que pretende incorporar al juicio inciso primero del artículo 418, c) exposición de la defensa ratificando o adhiriéndose al procedimiento, y acreditación que el imputado libremente se ha sometido al mismo; indagación del juez sobre comprensión del imputado respecto del procedimiento abreviado y su conformidad en aceptarlo, inciso segundo del artículo 418; d) rendición de la confesión del imputado sobre el hecho que se le atribuye por la fiscalía e interrogación de las partes, si lo estiman conveniente, inciso tercero del artículo 418.

Fundamento Jurídico N° 7. e) Incorporación de las pruebas ofrecidas, incluida la testimonial, siempre que estén presentes los testigos o peritos al momento del juicio, inciso cuarto del 'artículo 418; f) presentación de alegatos finales por la acusación y la defensa,, de manera breve y con pedimento concreto a sus pretensiones, inciso quinto del artículo 418; g) deliberación del juez y comunicación del fallo oral, inciso sexto del artículo 418; h) posterior redacción de la sentencia conforme a las reglas establecidas en el Código para el pronunciamiento de las mismas, inciso noveno del artículo 418 CPP. Como se advierte, el juicio en el procedimiento abreviado, presenta sus propias particularidades, pero queda garantizada en lo esencial, la etapa contradictoria, oral y pública del debate. Si deben señalarse algunas cuestiones diferenciales con la vista pública del procedimiento común, no concurre fase de incidentes, no se procede á la suspensión de la vista pública por falta de peritos o testigos, los cuales se recibirán sólo si están presentes, en la fase de conclusiones, únicamente se presenta un alegato conclusivo sin replica. Los aspectos diferenciales de forma del procedimiento abreviado, son en razón de la simplificación del mismo, sin que tenga que se presente en su plenitud la fase de juicio; pero ésta presenta sus características esenciales, como hechos acusados y acusador; intimación al, imputado e indagatoria con modalidad de confesión, desfile de la prueba, conclusiones finales con pretensión de las partes, deliberación, fallo y sentencia. Sin embargo concurren otros aspectos; diferenciales de distinto contenido que cualifican el procedimiento abreviado como un procedimiento especial.”

 

ASPECTOS DIFERENCIALES QUE CUALIFICAN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

“Fundamento Jurídico N° 8. La primera de ellas, es atinente a una limitación de la configuración del régimen punitivo, la ley, para quien se acoge a un procedimiento abreviado, determina un régimen especial de sanciones, el cual es diferente al régimen ordinario establecido para las ilicitudes penales, así, en el procedimiento abreviado, se parte de un marco punitivo distinto para los delitos sometidos al enjuiciamiento del mismo, y por ello, los limites para el delito sometido quedan fijados de distinta manera, y en relación a la pena privativa de libertad, la prisión se establece desde la tercera parte del mínimo, hasta el mínimo de la pena como límite superior. La segunda, es una limitación del principio acusatorio, por cuanto, si el fiscal acuerda un procedimiento abreviado, y el mismo se implementa, no puede solicitar después de finalizado el debate, una pena distinta a la acordada con la defensa, puesto que entre las partes, el acuerdo sobre la pena que se solicitará si genera efectos vinculantes, por expresa disposición legal, así dice el artículo 418 inciso sexto: "Terminada la recepción de la prueba, el fiscal y el defensor presentaran sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos".

Fundamento Jurídico N° 9. La tercera limitación, ya no se corresponde al principio acusatorio, sino al principio iura novit cuaria en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo y específicamente en cuanto a cuestiones de agravación de pena, la ley introduce aquí una limitación especial respecto de la pena a imponer en caso que se dicte una condena, el juez tiene libertad de decisión para adecuar a la pena al marco de la gravedad de los hechos y de la culpabilidad del autor, con lo cual la determinación de la pena que se impondrá se rige siempre por los marcos regulativos del artículo 62 y 63 del Código Penal, pero en ningún caso, por ministerio de ley, el juez puede imponer una pena superior a la requerida por el fiscal, puesto que lo que sirve de límite al tribunal, es la pena concreta solicitada por el fiscal, la cual por decisión del legislador no puede rebasarse, sin cometer un error de interpretación de fondo de norma procesal, pero sí, el juez conforme a la reglas de individualización de la pena, contenida en el Código Penal, puede decidir imponer una pena inferior a la que el fiscal solicita; en tal caso, el límite que la ley fija en materia de imposición de pena, es no superar la pena que solicita el acusador, y a tal efecto, el inciso séptimo del artículo 418 reza: "En caso de condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal". En este caso, esta condición especial del procedimiento abreviado, es diferente del procedimiento común que tiene como regla en cuanto a la pena: "En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas". Art. 397 inciso segundo CPP. Así, mientras que en el procedimiento común, el juez si podría imponer una pena más grave que la que se solicita, en el procedimiento abreviado, esta facultad en cuanto a la determinación de la pena, no le esta concedida, y regulativamente le esta negada, por lo cual, el juez puede imponer en gravedad la pena que solicita el fiscal, pero no superarla, en cambio, si puede imponer una pena menor a la solicitada por el fiscal , si ello es razonable de acuerdo a los parámetros de individualización de la pena.”

 

DOCTRINARIAMENTE SE CONOCE COMO UNA FORMA DE JUSTICIA NEGOCIADA, CONSENSADA O CONVENIDA, PERO ELLO NO IMPLICA QUE LOS CONVENIOS ENTRE LAS PARTES PUEDAN SIGNIFICAR UNA DECISIÓN ABSOLUTAMENTE VINCULANTE PARA EL TRIBUNAL

“Fundamento Jurídico N° 10. El procedimiento abreviado, doctrinariamente se conoce como una forma de justicia negociada, consensada o convenida —en ello no se equivoca la recurrente— pero los convenios entre las partes, que es entre quien se realizan los acuerdos o pactos, no puede significar una decisión absolutamente vinculante para el tribunal —en eso yerra la recurrente— puesto que los acuerdos, que sí son vinculantes para las partes, son pretensiones que el tribunal debe decidir conforme a la ley y a su convicción personal respectó de los hechos acreditados y el mérito de la prueba, debiendo eso sí, motivar su decisión; si el procedimiento abreviado como lo sostiene la recurrente, fuera una justicia negocial, en la cual, el acuerdo de las partes, vinculara obligatoria y absolutamente al juez, tal diseño de procedimiento sería contrario a la Constitución, por cuanto, limitaría desmedidamente la posición del juez como autoridad imparcial, cuyo fallo, no puede estar vinculado a lo que las partes le propongan, de ahí que el juez en el procedimiento abreviado, es soberano, para determinar si se ha cometido un delito por parte del imputado que se somete al mismo, y a su vez, si ese delito se ha cometido culpablemente, con lo cual le corresponde determinar la pena que se va a imponer, sólo que, la ley limita regulativamente la potestad del juez —como en otros casos, por ejemplo, en duda favorecer al reo, Art. 7 CPP— y señala que en todo caso, si resulta condena, el juez no puede imponer una pena que supera la pedida por el fiscal.”

 

DISTINCIÓN ENTRE ACUERDOS DE PARTES Y RESOLUCIONES DEL JUZGADOR

“Fundamento Jurídico N° 11. En tal sentido, en el procedimiento abreviado, debe distinguirse entre acuerdos y resoluciones, así como, cual es el ámbito de alcance de los acuerdos y quienes resultan vinculados por los mismos. El acuerdo en el procedimiento abreviado, significa por una parte, que el ministerio público fiscal decida como promotor de la acción penal, optar por el procedimiento, y necesariamente por el régimen de penas previstos en él; penas que tienen un marco especial, sobre la base de que el legislador ha disminuido la intensidad de los ámbitos de punición para el delito al cual, se aplique tal procedimiento, siendo los límites, como máximo el mínimo legal de la pena establecida para el delito sometido, y como límite menor, la tercera parte de la pena mínima que tiene prevista el tipo penal; para el imputado, el procedimiento abreviado significa, optar de su voluntad por una forma de enjuiciamiento breve; confesar los hechos que se le atribuyen, y en caso de resultar condenado tener garantizado por ley, que la pena impuesta no superará la pedida por el fiscal. Así los acuerdos que se desarrollen entre fiscal, defensor e imputado resultan vinculantes para ellos, lo cual se determina legalmente cuando se expresa: I) Son las partes las que tienen la facultad de proponer el procedimiento abreviado, art. 417 inciso primero CPP; y arts. 295 N° 4, 355 N° 5, 358 N° 5; II) los acuerdos son pactar un sistema especial de régimen de penas, acuerdo del fiscal, art. 417 N° 1. CPP; prestar voluntad a la aplicación del procedimiento y confesar los hechos, acuerdo del imputado, garantizado por su defensor, art. 417 N° 2 y 3 CPP; III) Explícitamente la ley determina cual es el régimen de penas establecido para que se acuerde entre las partes, art. 417 inciso segundo letras a, b, y c; IV) Después de celebrado el juicio, habiendo mostrado conformidad el imputado y confesando los hechos atribuidos, y desfilada las otras pruebas, los acuerdos pactados se mantendrán entre las partes en las conclusiones finales, sobre lo cual versaran los pedimentos según sus pretensiones.”

Fundamento Jurídico N° 12. Los acuerdos que se han señalado, no determinan para el juez una vinculación absoluta, en cuanto a las pretensiones de las partes, por cuanto el juez tiene libertad para enjuiciar los hechos, y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sin que los acuerdos lo vinculen obligatoriamente, puesto que debe pronunciar condena, siempre que tenga probado el sometimiento de un delito, que el delito lo cometió la persona del imputado, y que el imputado es culpable de haber cometido ese delito, en cuyo caso, afirmada la culpabilidad deberá el juez determinar la pena que le corresponde al imputado, con una sola limitación, la pena no puede fijarla más allá de la pena que ha pedido el fiscal en los acuerdos, y esa limitación tiene origen Vinculante en la determinación legal que le prohibe al juez superar la pena que solicita el fiscal, art. 418 inciso séptimo CPP. De lo anterior, significa que, el juez que dicta sentencia en el procedimiento abreviado, después de conocer la solicitud y acuerdo entre el fiscal y el defensor en desarrollar un procedimiento abreviado, y de verificar personalmente la conformidad del imputado con el mismo, de recibir la confesión del imputado, y la incorporación de la restante prueba que se tenga disponible, así como de escuchar las conclusiones finales, deberá decidir Libremente el caso sometido a su consideración, previa deliberación y decidirá si conforme al mérito de las pruebas absuelve o condena, así se entiende del inciso sexto del artículo 418 que prescribe: "El juez o tribunal pasará a deliberar y concluido tal acto, comunicará su decisión conforme a las reglas establecidas para la vista pública".

Fundamento Jurídico N° 13. Ahora bien, el juez, en su soberanía para decidir el caso, si se encuentra convencido de la culpabilidad del justiciable, debe dictar condena, y es en este punto, en el, cual, la ley establece una limitación a la actividad juzgadora del juez, si dicta condena, la pena impuesta, no puede sobrepasar la requerida por el fiscal; por lo demás el juez mantiene su intangibilidad en cuanto a la determinación de la pena que impondrá, lo cual ciertamente se corresponde con los presupuestos establecidos en el marco de la individualización de la pena, prevista en los artículos 62 y 63 del Código Penal, por lo cual, si la autoridad judicial, entiende que la pena que debe imponer es menor a la solicitada por el fiscal según el acuerdo con el defensor, se encuentra facultado legalmente para imponer una pena de menor cuantía, puesto que la determinación de la pena es atribución del juez, y el pacto de pena entre las partes, es una pretensión que se expone al juzgador, eso sí, teniendo como límite no imponer una pena superior a la solicitada por quien acusa.. Si debe únicamente añadirse, que la ley ha dispuesto que en cuanto a los subrogados penales, o lo que se conoce también como imposición cualitativa concreta de la pena, el juez recobra completamente su ámbito de determinación, por lo' cual, independientemente de los acuerdos pactados, le corresponderá conforme a la ley, decidir si en el caso particular concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o una forma de. reemplazo de las previstas legalmente.

Fundamento Jurídico N° 14. Dicho todo lo anterior, en el procedimiento abreviado, resulta que los acuerdos si son vinculantes para las partes, en cuanto a sus pedimentos y actuaciones acordadas —fiscal, imputado, defensor— pero tales acuerdos no pueden vincular absolutamente al juzgador, éste tiene la libertad de decidir, si una persona mantiene el .estatus de inocencia que se le reconoce, o por el contrario, si la fuerza de los elementos de prueba —entre ellos la confesión del imputado— determinan su culpabilidad, en cuyo caso, también el juez tiene, la facultad legal de determinar la pena que le corresponde según el desvalor del hecho y de la culpabilidad —inciso primero del artículo, 63 del Código Penal— pena que puede ser. la acordada entre las partes, inferior a la acordada entre las partes, pero nunca superior a la acordada entre las partes; de tal manera que; el juez puede imponer una pena distinta a la solicitada por el fiscal, siempre que sea una pena menor, y se respete la escala punitiva establecida en el régimen especial para el caso del procedimiento abreviado —art. 417 inciso segundo letras a, b, c. lo cual deberá fundamentar.”

 

DESESTIMACIÓN DEL VICIO ALEGADO PUES EL ACUERDO ENTRE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EL DEFENSOR NO RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ

“Fundamento Jurídico N° 15. A partir de los argumentos que se han señalado, debe desestimarse, el primer vicio alegado por el ministerio fiscal, puesto que los acuerdos entre las partes, no resultan —como se ha expuesto— absolutamente vinculantes para el juez que decidirá el caso, y en tal sentido la pena acordada entre fiscal y defensor, aunque los vincula a ellos, respecto de sus pedimentos según las pretensiones que tengan al final de la vista pública del juicio abreviado, no resulta vinculante para el juez, quien puede conforme al mandato legal de determinar la pena, decidir imponer una sanción inferior a la que el fiscal solicita, si dicha pena, se ajusta valorativamente al desvalor del acto y de la culpabilidad, teniendo como marco de imposición para la pena, los limites especiales que el legislador ha previsto para quienes se someten al procedimiento abreviado, es decir, cuando se trata de una pena de prisión, la oscilación entre la tercera parte del mínimo y hasta el mínimo de la pena que tiene previsto el delito imputado al justiciable. Con lo cual, la interpretación del juez sentenciador sobre la: aplicación de la regla del inciso séptimo del artículo 418 CPP, es correcta, porque lo que resulta prohibitivo para el juez es imponer sanciones superiores a las que solicita el fiscal, pero en atención al mandato legal de determinación de penal, que establece al juez el deber de apreciar el desvalor del hecho y de la culpabilidad para imponer la pena, puede fijar un límite inferior a la pena pactada entre fiscal y defensor, y ello no significa errónea interpretación del artículo 418 en el apartado respectivo de la pena que se impondrá, con lo cual debe desestimarse el vicio alegado.”

 

RÉGIMEN ESPECIAL DE SANCIONES DIFERENTE AL RÉGIMEN ORDINARIO, POR LO QUE SE PARTE DE UN MARCO PUNITIVO DISTINTO PARA LOS DELITOS SOMETIDOS A ESTE TIPO DE  ENJUICIAMIENTO

“Fundamento Jurídico N° 16. Corresponde ahora, examinar el siguiente vicio, el cual, la recurrente funda en relación a la pena prevista en el artículo 418 del Código Procesal Penal, puesto que indica que la pena para la tentativa del delito de extorsión tentado con la agravante del número 7 es entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, por lo cual, la pena de cuatro años impuesta, no es la correcta, siendo la adecuada la de cinco años de prisión. Sobre ese argumento debe de señalarse nuevamente lo que ya se expresó en cuanto a las penas que se aplican en el procedimiento abreviado como forma de trámite especial. En lo relativo a las penas de los delitos, el proceso abreviado implica por ley una limitación de la configuración del régimen punitivo, para las partes que optan a un procedimiento de esta naturaleza, en él se determina un régimen especial de sanciones, diferente al régimen ordinario establecido para las ilicitudes penales, y en tal sentido, se parte de un marco punitivo distinto para los delitos sometidos al enjuiciamiento del juicio abreviado, por ello, los limites para el delito sometido quedan fijados de distinta manera, y en relación a la pena privativa de libertad, la prisión se establece desde la tercera parte del mínimo, hasta el mínimo de la pena como límite superior.

Fundamento Jurídico N° 17. Así, el sometimiento al procedimiento abreviado, trae como consecuencia en cuanto a la persecución penal, que los limites punitivos del delito que se persigue se vean modificados de acuerdo a las reglas de pena que establece la ley como régimen especial de sanciones para las infracciones penales que son objeto de un procedimiento monitor, en tal sentido la escala de la pena, tiene una doble dimensión, en la primera, se parte ciertamente de la pena establecida para el delito que se imputa, según la calificación jurídica del mismo, y ello resulta de lo que se establece en el artículo 417 inciso segundo letra a, parte final cuando dice: “[….] de la pena de prisión prevista para el delito imputado"; así, se parte en principio de los limites abstractos que tiene como pena el delito que se atribuye al imputado, atendiendo a su forma de tipificación; ahora bien, este aspecto, se ve completado sustancialmente por el régimen especial de pena previsto para los delitos que se conozcan en procedimiento abreviado, puesto que en esta segundo momento configurativo, de la pena abstracta del delito imputado, se parte a otros niveles establecidos así: "La aplicación de la tercera parte del minio hasta el mínimo de la pena de prisión [...1"; con lo cual, los nuevos términos están constituido por la tercera parte del mínimo, como pena mínima, y el límite mayor se ve alcanzado por el límite mínimo de la pena, artículo 417 inciso segundo número uno del Código Procesal Penal; y en tal sentido, si el juez rebasa ese marco legal, de nuevos mínimos y máximos, cometerá un error de interpretación en la aplicación de la norma procesal.”

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN INVOCADA PUES EL JUZGADOR RESPETÓ LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA PENA FIJADOS POR EL LEGISLADOR, AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

“Fundamento Jurídico N° 18. A los efectos del caso que nos ocupa, el delito imputado es el de extorsión en grado de tentativa, art. 214 N° 7 del Código Penal, así los límites de la pena en abstracto son de diez a quince años; pero corno se trata de un delito imputado como imperfecto aplica la regla de pena para la tentativa, la cual se fija entre la mitad del mínimo, que serían cincó años de prisión y la mitad del máximo que serían siete años seis meses de prisión; ahora bien sobre esos límites concretos de la imputación atribuida al imputado, tiene aplicación la regla del procedimiento abreviado, conforme al artículo 417 inciso segundo letra a, por lo cual, la pena en régimen especial oscila, entre una tercera parte del mínimo y el mínimo de la pena, es decirla la tercera parte de cinco años, que serían un año ocho meses y el mínimo de la pena que sería cinco años de prisión. Es decir que el juez en su facultad legal de adecuar la pena al desvalor del hecho y de la culpabilidad del acusado, tendría como límites mínimos y máximos de la pena, un año ocho meses en cuanto al primero, y hasta cinco años respecto del confín mayor, en tal sentido, si se rebasara ese marco o por el límite mínimo o por el máximo, se cometería un error de fondo en la interpretación del artículo 417 inciso segundo letra a CPP.

Fundamento Jurídico N° 19. De la sentencia apelada, se tiene que el juez teniendo como límite mínimo el de un año ocho meses y como máximo el de cinco años de prisión, impuso al justiciable Juan Carlos S. M., la pena de cuatro años de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa arts. 214 N° 7 y 24 del Código Penal; aplicando la regla del artículo 417 inciso segundo letra a CPP, con lo cual, la pena impuesta, respeta los límites fijados por el legislador, puesto que tratándose de un procedimiento especial como el juicio abreviado, los mínimos y máximos de la pena, ya no son los ordinarios, sino que quedan sujetos al régimen especial de pena previsto por el legislador, el cual cuando es pena de prisión oscila de la tercera parte del mínimo del delito imputado, hasta el mínimo de la pena de ese delito, y ese es el margen dentro del cual el juez se puede mover para imponer la pena según las reglas de determinación de la sanción penal, que establece el Código Penal, en tal sentido, al no haber rebasado el juez, ni el límite mínimo ni el máximo, e imponiendo la pena dentro del marco legal, no se ha cometido error de fondo en la interpretación de las normas penales y procesales alegadas por la recurrente, razón por la cual, corresponderá desestimar el motivo invocado, por lo cual deberá confirmarse la sentencia venida en alzada por estar dictada conforme a derecho.”