DELITOS SEXUALES

TODO JUEZ DEBE JUSTIFICAR SU PRONUNCIAMIENTO, RESPETANDO LAS LEYES QUE PRESIDEN EL ENTENDIMIENTO HUMANO, ES DECIR, DE LA LÓGICA, PSICOLOGÍA Y EXPERIENCIA, ASÍ SU DECISIÓN APARECERÁ COMO VÁLIDA Y LEGÍTIMA

 “Precisamente esta Cámara para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "Debe enunciar el por qué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional", (De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.

Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación.”.

 

DISPOSICIÓN SEXUAL SOBRE EL PROPIO CUERPO EN SU VERTIENTE POSITIVA Y NEGATIVA

“En los delitos comprendidos en el Título IV del Libro II del Código Penal el bien jurídico protegido es, como indica la rúbrica del Título, la libertad sexual, concepto carente de carga valorativa que hace referencia a aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad, en el sentido de disposición sexual sobre el propio cuerpo, en la doble vertiente positiva y negativa. Positivamente se ejerce la libertad sexual al decidir libremente implicarse en una situación sexual con otra persona, negativamente se ejerce al decidir con la misma libertad no implicarse sexualmente en un ambiente, sexual.

El concepto de violencia incluye la intimidación, pues el uso de una o de otra denota claramente la voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización de los actos sexuales. La violencia ejercida ha de estar en relación causal con el acto sexual y debe ser idónea para lograr éste en contra de la voluntad de la víctima. No es preciso que ésta oponga resistencia desesperada o heroica, sino que la violencia usada por el sujeto activo y la resistencia opuesta por el sujeto pasivo deben ser valoradas de acuerdo con todas las circunstancias vertidas en el proceso. Además, el delito de violación es de mera actividad y queda consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina o en el ano, y se entenderá producida la introducción desde que el pene supere el portal himeneal o los esfínteres anales, careciendo de prescindencia que la penetración sea incompleta o, que el sujeto activo no logre con su accionar la plenitud del coito (Sentencia I68-CAS-2004 de las 11:00 horas del día 13/5/2005.”.

 

ELEMENTO OBJETIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN ES EL USO DE LA VIOLENCIA POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, QUE DOBLEGA LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA Y LA FUERZA A REALIZAR UN ACTO SEXUAL SIN CONSENTIMIENTO

 

“Al hablar del delito de Violación, en su forma básica, efectivamente, debemos de tener claro que dicho ilícito requiere como elemento objetivo del tipo el uso de la violencia por parte del sujeto activo en cualquiera de sus formas -física o moral-, la cual se emplea con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima y forzada a realizar un acto sexual del cual no ha prestado su consentimiento previo, afectándose así su libertad sexual. La violencia como elemento típico del delito de Violación, puede ser   de carácter físico aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima; asimismo cabe la violencia moral o intimidación, en la cual no existe aplicación de fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, mas la acción se enfoca sobre su autonomía de la voluntad, _ la cual se ve doblegada al caer en una condición sicológica en la que no puede dominar voluntariamente su elección sexual. Debe haber una relación causal directa entre la violencia empleada, como medio, y el acceso carnal como efecto  resultado. Tratándose de la violencia moral, la amenaza o intimidación debe ser idónea para alcanzar el fin lúbrico, y el acceso debe ser el genuino y exclusivo producto de la intimidación empleada. Al analizar la violencia ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos objetivos circundantes de la acción, es decir si se trata de empleo de violencia física, las modalidades y cantidad de ésta; si son amenazas, calificar la explicitud del mensaje en qué consiste, la seriedad del mismo, su idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la víctima. También se deberá considerar las particulares condiciones de los sujetos activo y pasivo del delito, como su edad, desarrollo físico, psicológico y cultural. Si el medio empleado ha sido vis compulsiva, ésta debe ser tal que doblegue la voluntad de la víctima, de ahí que el peligro que se anuncia debe ser posible y grave, capaz para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, y el acceso carnal tiene lugar para evitar el perjuicio de mayor entidad a que se condiciona la negativa o resistencia del acceso carnal. De acuerdo a Muñoz Conde en "Derecho Penal, Parte Especial, pág. 208 "...En las agresiones sexuales, la edad del sujeto pasivo y el contexto social o familiar que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de estos delitos. No se trata por tanto, de que sea el sujeto pasivo el que determine, con su personal sentimiento valorativo, cuándo la intimidación puede ser suficiente para considerar el acto sexual como agresión sexual o, en su caso, como violación, sino de que el juzgador tenga en cuenta las circunstancias que, siendo conocidas por elagresor, han llevado al acto sexual " Pág.220.

Para Carlos Creus, el delito de violación se caracteriza por faltar en absoluto, el consentimiento de la víctima, por cuanto el autor le ha impuesto su voluntad, Pág. 187, "Derecho Penal, parte especial"; "La intimidación se constituye por el anuncio de un mal que vaya a sufrir la misma víctima o terceros se lo lleva a cabo por medio de anuncios específicos del malo por el despliegue de una actividad que lo implique..." (pág.193). Otro elemento que debe concurrir es la voluntad opuesta de la víctima al acto sexual, puesto que sólo así podrá hablarse con propiedad que el acceso carnal ha sido logrado por el empleo de violencia o intimidación, para vencer la actual resistencia exteriorizada o bien para anular la de posible despliegue, en todo caso debe haber una clara manifestación de voluntad de la víctima contraria al fin típico externado por el autor. (Sentencia del día 19/5/2006, de las 10:00, SALA DE LO PENAL).”

 

ACTOS DE CONTENIDO SEXUAL, DE CIERTA GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA QUE SON POTENCIALMENTE IDÓNEOS PARA AFECTAR DE MODO RELEVANTE LA SEXUALIDAD AJENA

 “En cuanto al ilícito penal de Otras Agresiones Sexualesel artículo 160 castiga, en su primer inciso el empleo de violencia para la realización de actos sexuales distintos del acceso carnal vaginal, anal o bucal o de la introducción de -objetos. Es cierto que en el precepto no se hace mención al concepto "violencia", pero no es menos cierto que su presencia se ve implícitamente reclamada por el uso de la expresión "agresión", que implica un acometimiento en contra del sujeto pasivo. Se trata de los casos en los que el sujeto activo, mediante el empleo de la violencia, obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos de otra persona o a realizar tales tocamientos o besos a otra persona, sea ésta o no el sujeto activo, así como del uso de la violencia para obligar a alguien a realizar actos de bestialismo o necrofilia, pero no la mera contemplación de la desnudez. Tradicionalmente se ha exigido contacto físico entre los sujetos, lo que excluiría la punición de los actos en los que mediante violencia se obliga a otra persona a masturbarse, criterio apoyado por el uso del término agresión, que indica acometimiento físico. Los actos deben tener, en el contexto social en el que se producen y según los sujetos intervinientes, contenido sexual debiendo tener cierta gravedad y trascendencia y ser potencialmente idóneos para afectar de modo relevante la sexualidad ajena. El inciso segundo castiga la agresión sexual consistente en el acceso carnal bucal o la introducción de objetos en vía vaginal o anal. El acceso carnal bucal supone la introducción del órgano genital masculino en la boca de otra persona, sea hombre o mujer, y, reiterando lo ya dicho, el sujeto activo puede ser tanto el que introduce el pene como el que se hace introducir el pene de otra persona, siempre con violencia. La introducción queda consumada desde que el pene supera el límite delimitado por los labios y los dientes.

La introducción de objetos hace referencia a instrumentos o cosas, cuerpos sólidos distintos a partes del cuerpo como dedos o lengua, pudiendo ser objetos a los que el sujeto activo atribuya significación sexual, sin que sea - imprescindible que imiten al órgano genital masculino, aunque lo más frecuente será que sean similares en tamaño y forma. Las vías de acceso quedan limitadas a la vagina y al ano.”.

 

NECESARIO EXAMEN INTEGRAL DE LA PRUEBA VERTIDA, CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DEBIENDO MOTIVARSE PARA CONTROLAR LOS PARÁMETROS UTILIZADOS PARA EMITIR EL FALLO

  “Las sentencias requieren de la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el Material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.

Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación. Se considera necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento fundamentación judicial suficiente.”.

 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y MECANISMO DE VALORACIÓN PROBATORIA

“Es la garantía de presunción de inocencia el cual comienza a operar desde que existe el señalamiento contra una persona como autor o partícipe de un ilícito, consistiendo esto en una garantía constitucional del ciudadano sometido a juicio y la cual condensa varios axiomas, entre ellos: que la culpabilidad no existe mientras no haya sido declarada en sentencia, que la culpabilidad implica la adquisición de un grado de certeza sobre la realización del hecho imputado de tal manera que solo la prueba plena es válida para establecerla, y que la falta de certeza, es decir la duda, equivale a la inocencia.

Una lectura, posiblemente simplista, podría sostener que el principio in dubio pro reo surgió recién cuando, a través del amplio espectro de la libre convicción, pudieron desactivarse gran parte de los efectos protectores. Así, se afirma que "libre convicción en la apreciación de la prueba" y "favor rei", rigen en niveles distintos y autónomos en la actividad hermenéutica del juez. En primer lugar, el juez es libre al momento de evaluar las constataciones del hecho y al momento de elegir los caminos teóricos y prácticos de su propia convicción. En segundo lugar, y solo después de ello, el juez que, según su propio juicio no ha obtenido certeza de culpabilidad debe absolver.

Manifiesta GARCIA RADA, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo:"...En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales la Constitución dispone que el Juez se inclinará por la norma que sea más favorable al reo.... ".

El in dubio pro reo es conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental. Al respecto, para despejar la duda sobre la naturaleza jurídica del in dubio pro reo la importancia de la duda como un límite en la determinación de la culpabilidad, pero este parámetro debe enmarcarse en el adecuado y necesario proceso de construcción de la sentencia como un juicio integral, es decir, donde se conjugan en su estructura todos los elementos de orden fáctico, probatorio y jurídico, pues resulta arbitrario declarar un  estado de duda si a esa declaratoria le ha precedido una selección especulativa y segmentada de elementos probatorios de carácter" decisivo, y aún peor, si faltare completamente el necesario encuadramiento de la conducta con el tipo penal fundante de la acusación.

Del estado de inocencia del imputado se deriva la exigencia que para arribar a una conclusión condenatoria se haya alcanzado un pleno convencimiento de los extremos de la acusación. Por el contrario, al haber duda en el intelecto del juzgador sobre esos extremos, se impone una decisión absolutoria. Asimismo, es de tener presente, que la duda implica un estado de vacilación entre diversas motivaciones que llevan a un resultado, ya sea positivo o negativo, respecto de los hechos acusados, en vista que los elementos probatorios valorados, no permiten decidir concluyentemente por una determinada opción el principio Indubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al o a los procesados, y así mismo es conocido como garantía constitucional, y mecanismo de valoración probatoria de derecho fundamental. Por lo tanto, el mismo está ligado íntimamente a lo establecido en el Art. 4 del Código Penal referente a la responsabilidad penal, entendida como la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.

Así mismo, la Sala de lo Penal establece en su jurisprudencia en cuanto al - In dubio Pro Reo que:"...La Sala reconoce la importancia de la duda como un límite en la determinación de la culpabilidad, pero este parámetro debe enmarcarse en el adecuado y necesario proceso de construcción de la sentencia como un juicio integral, es decir, donde se conjugan en su estructura todos los elementos de orden fáctico, probatorio y jurídico, pues resulta arbitrario declarar un estado de duda si a esa declaratoria le ha precedido una selección especulativa y segmentada de elementos probatorios de carácter decisivo, y aún peor, si faltare completamente el necesario encuadramiento de la conducta con el tipo penal fundante de la acusación.... "(Sentencia 240-CAS-2004 de las 09:25 horas del día 29/4/2005).”.

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DEBIDO A QUE LAS RAZONES ESGRIMIDAS POR EL JUZGADOR SENTENCIADOR SON RESPETUOSAS DE LA LEGALIDAD, Y RESPONDEN AL SISTEMA DE VALORACIÓN QUE LA LEY ESTABLECE

Con lo anterior, podemos inferir que lo impugnado por la Representación Fiscal en cuanto a mencionar que no ha sido motivada la sentencia pues no se han valorado el elenco probatorio que consta en el presente proceso penal, este Tribunal es del criterio, que por no existir certeza en la declaración de la víctima, ya que no se vuelve creíble que los hechos se dieron como ella lo manifiesta en su declaración, pues se puede extraer de la misma que la joven Gabriela fue clara en manifestar que el imputado Mira Sánchez la había obligado hasta en veinticinco ocasiones a que le practicara sexo oral, así como, manifestó que en una oportunidad la llevo a un motel para tener relaciones sexuales con ella, obligándola a bajar del vehículo, y por tener la doble calidad de testigo-víctima la joven Gabriela, esta declaración requiera de otros elementos para corroborar lo manifestado, siendo así que el Juez Sentenciador, valoró cada uno de los elementos que le permitieran establecer tanto la existencia del delito como la probable participación del imputado del mismo, situación que fue aclarada durante la Vista Pública, ya que se agrego la declaración de la señora Helen Jacqueline M. de M., quien dijo ser la esposa del imputado y que tenia conocimiento de la relación laboral de […] con Hermes, a pesar de que en varias ocasiones encontró en el correo electrónico del imputado mensajes de la víctima, al grado que dicha molestia la llevó a comunicarse con la joven […], quien al preguntarle que relación tenia con el señor Hermes, ella le contesta que le preguntara al señor M., insistiéndole la señora Helen sobre los correos, contestándole […] que él estaba con ella por lástima; situación que permiten a este Tribunal de Alzada inferir que efectivamente existe cierta duda en cuanto a la relación sentimental que existe entre la víctima e imputado como bien lo relacionó el Juez Sentenciador en la fundamentación de la Sentencia Definitiva absolutoria, pues solo se logra establecer la existencia de una relación afectiva la cual con los elementos de prueba obtenidos nos dejan claro que si tuvieron relaciones sexuales mas no así si esta fue consentida o no, ni mucho menos si el imputado ejerció la violencia física para poder tener relaciones sexuales, y para practicarle sexo oral al mismo; siendo así, que se resolvió de acuerdo a todo lo expuesto, lo más favorable al imputado, de conformidad al art. 7 del Código Procesal Penal.

Concluyendo entonces, que con las razones esgrimidas por el Juzgador Sentenciador son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia de los vicios de la sentencia alegados.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva absolutoria, en todas sus partes.