DELITOS SEXUALES
TODO JUEZ DEBE JUSTIFICAR SU PRONUNCIAMIENTO,
RESPETANDO LAS LEYES QUE PRESIDEN EL ENTENDIMIENTO HUMANO, ES DECIR, DE LA
LÓGICA, PSICOLOGÍA Y EXPERIENCIA, ASÍ SU DECISIÓN APARECERÁ COMO VÁLIDA Y
LEGÍTIMA
“Precisamente
esta Cámara para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación
de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la
legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las
reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las
formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene el
juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el
pronunciamiento que emite. "Debe enunciar el por qué de su
decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la
decisión jurisdiccional", (De La Rúa, Fernando. El Recurso de
Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos
Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes
que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica,
psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el
proveído aparecerán como válidas y legítimas.
Así mismo, todo
juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las
pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan
determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la
experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no
existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no
tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal
vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el
pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte
que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación
todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente
como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia
examinada en impugnación.”.
DISPOSICIÓN SEXUAL
SOBRE EL PROPIO CUERPO EN SU VERTIENTE POSITIVA Y NEGATIVA
“En los delitos
comprendidos en el Título IV del Libro II del Código Penal el bien jurídico
protegido es, como indica la rúbrica del Título, la libertad sexual, concepto
carente de carga valorativa que hace referencia a aquella parte de la libertad
referida al ejercicio de la propia sexualidad, en el sentido de disposición
sexual sobre el propio cuerpo, en la doble vertiente positiva y negativa.
Positivamente se ejerce la libertad sexual al decidir libremente implicarse en
una situación sexual con otra persona, negativamente se ejerce al decidir con
la misma libertad no implicarse sexualmente en un ambiente, sexual.
El concepto de violencia
incluye la intimidación, pues el uso de una o de otra denota claramente la
voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización de los actos sexuales. La
violencia ejercida ha de estar en relación causal con el acto sexual y debe ser
idónea para lograr éste en contra de la voluntad de la víctima. No es preciso
que ésta oponga resistencia desesperada o heroica, sino que la violencia usada
por el sujeto activo y la resistencia opuesta por el sujeto pasivo deben ser
valoradas de acuerdo con todas las circunstancias vertidas en el proceso.
Además, el delito de violación es de mera actividad y queda consumado desde la
introducción del órgano genital masculino en la vagina o en el ano, y se
entenderá producida la introducción desde que el pene supere el portal himeneal
o los esfínteres anales, careciendo de prescindencia que la penetración
sea incompleta o, que el sujeto activo no logre con su accionar la plenitud del
coito (Sentencia I68-CAS-2004 de las 11:00 horas del día
13/5/2005.”.
ELEMENTO OBJETIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN ES EL USO DE LA
VIOLENCIA POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, QUE DOBLEGA LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA Y
LA FUERZA A REALIZAR UN ACTO SEXUAL SIN CONSENTIMIENTO
“Al hablar del delito
de Violación, en su forma básica, efectivamente, debemos de tener claro que
dicho ilícito requiere como elemento objetivo del tipo el uso de la violencia
por parte del sujeto activo en cualquiera de sus formas -física o moral-, la
cual se emplea con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima y forzada
a realizar un acto sexual del cual no ha prestado su consentimiento previo,
afectándose así su libertad sexual. La violencia como elemento típico del
delito de Violación, puede ser de carácter físico aplicada
directamente sobre el cuerpo de la víctima; asimismo cabe la violencia moral o
intimidación, en la cual no existe aplicación de fuerza física sobre el cuerpo
de la víctima, mas la acción se enfoca sobre su autonomía de la voluntad, _ la
cual se ve doblegada al caer en una condición sicológica en la que no puede
dominar voluntariamente su elección sexual. Debe haber una relación causal
directa entre la violencia empleada, como medio, y el acceso carnal como
efecto resultado. Tratándose de la violencia moral, la amenaza o
intimidación debe ser idónea para alcanzar el fin lúbrico, y el acceso debe ser
el genuino y exclusivo producto de la intimidación empleada. Al analizar la
violencia ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos
objetivos circundantes de la acción, es decir si se trata de empleo de
violencia física, las modalidades y cantidad de ésta; si son amenazas,
calificar la explicitud del mensaje en qué consiste, la seriedad del mismo, su
idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la víctima. También
se deberá considerar las particulares condiciones de los sujetos activo y
pasivo del delito, como su edad, desarrollo físico, psicológico y cultural. Si
el medio empleado ha sido vis compulsiva, ésta debe ser tal que doblegue la
voluntad de la víctima, de ahí que el peligro que se anuncia debe ser posible y
grave, capaz para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, y el acceso
carnal tiene lugar para evitar el perjuicio de mayor entidad a que se
condiciona la negativa o resistencia del acceso carnal. De acuerdo a Muñoz
Conde en "Derecho Penal, Parte Especial, pág. 208 "...En las
agresiones sexuales, la edad del sujeto pasivo y el contexto social o familiar
que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué punto la
intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de
estos delitos. No se trata por tanto, de que sea el sujeto pasivo el que
determine, con su personal sentimiento valorativo, cuándo la intimidación puede
ser suficiente para considerar el acto sexual como agresión sexual o, en su
caso, como violación, sino de que el juzgador tenga en cuenta las
circunstancias que, siendo conocidas por elagresor, han llevado al acto sexual " Pág.220.
Para Carlos Creus, el delito de violación se caracteriza por faltar en
absoluto, el consentimiento de la víctima, por cuanto el autor le ha impuesto
su voluntad, Pág. 187, "Derecho Penal, parte especial"; "La
intimidación se constituye por el anuncio de un mal que vaya a sufrir la misma
víctima o terceros se lo lleva a cabo por medio de anuncios específicos del
malo por el despliegue de una actividad que lo
implique..." (pág.193). Otro elemento que debe concurrir es la voluntad
opuesta de la víctima al acto sexual, puesto que sólo así podrá hablarse con
propiedad que el acceso carnal ha sido logrado por el empleo de violencia o
intimidación, para vencer la actual resistencia exteriorizada o bien para
anular la de posible despliegue, en todo caso debe haber una clara
manifestación de voluntad de la víctima contraria al fin típico externado por
el autor. (Sentencia del día 19/5/2006, de las 10:00, SALA DE
LO PENAL).”
ACTOS DE CONTENIDO SEXUAL, DE CIERTA GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA
QUE SON POTENCIALMENTE IDÓNEOS PARA AFECTAR DE MODO RELEVANTE LA SEXUALIDAD
AJENA
“En cuanto al ilícito penal de Otras Agresiones
Sexuales, el artículo 160 castiga, en su primer inciso el empleo de
violencia para la realización de actos sexuales distintos del acceso carnal
vaginal, anal o bucal o de la introducción de -objetos. Es cierto que en el
precepto no se hace mención al concepto "violencia", pero no es menos
cierto que su presencia se ve implícitamente reclamada por el uso de la
expresión "agresión", que implica un acometimiento en contra del
sujeto pasivo. Se trata de los casos en los que el sujeto activo, mediante el
empleo de la violencia, obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos
de otra persona o a realizar tales tocamientos o besos a otra persona, sea ésta
o no el sujeto activo, así como del uso de la violencia para obligar a alguien
a realizar actos de bestialismo o necrofilia, pero no la mera contemplación de
la desnudez. Tradicionalmente se ha exigido contacto físico entre los sujetos,
lo que excluiría la punición de los actos en los que mediante violencia se
obliga a otra persona a masturbarse, criterio apoyado por el uso del término
agresión, que indica acometimiento físico. Los actos deben tener, en el
contexto social en el que se producen y según los sujetos intervinientes,
contenido sexual debiendo tener cierta gravedad y trascendencia y ser
potencialmente idóneos para afectar de modo relevante la sexualidad ajena. El
inciso segundo castiga la agresión sexual consistente en el acceso carnal bucal
o la introducción de objetos en vía vaginal o anal. El acceso carnal bucal
supone la introducción del órgano genital masculino en la boca de otra persona,
sea hombre o mujer, y, reiterando lo ya dicho, el sujeto activo puede ser tanto
el que introduce el pene como el que se hace introducir el pene de otra
persona, siempre con violencia. La introducción queda consumada desde que el
pene supera el límite delimitado por los labios y los dientes.
La introducción de
objetos hace referencia a instrumentos o cosas, cuerpos sólidos distintos a
partes del cuerpo como dedos o lengua, pudiendo ser objetos a los que el sujeto
activo atribuya significación sexual, sin que sea - imprescindible que imiten
al órgano genital masculino, aunque lo más frecuente será que sean similares en
tamaño y forma. Las vías de acceso quedan limitadas a la vagina y al ano.”.
NECESARIO EXAMEN INTEGRAL DE LA PRUEBA VERTIDA, CONFORME A
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DEBIENDO MOTIVARSE PARA CONTROLAR LOS PARÁMETROS
UTILIZADOS PARA EMITIR EL FALLO
“Las
sentencias requieren de la concurrencia de dos elementos, por un lado debe
consignarse expresamente el Material probatorio en que se fundan las
conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada
elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las
afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos,
previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse
que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el
elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida
fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los
diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una
unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que
la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos
fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto
literal.
Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de
ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y
de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el
razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como
acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del
sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En
conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado
lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en
ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto
cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el
pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación. Se considera
necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez
sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser
llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un
razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica
de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo
respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento fundamentación
judicial suficiente.”.
GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y MECANISMO DE VALORACIÓN PROBATORIA
“Es la garantía de presunción de inocencia el cual
comienza a operar desde que existe el señalamiento contra una persona como
autor o partícipe de un ilícito, consistiendo esto en una garantía
constitucional del ciudadano sometido a juicio y la cual condensa varios
axiomas, entre ellos: que la culpabilidad no existe mientras no haya sido
declarada en sentencia, que la culpabilidad implica la adquisición de un grado
de certeza sobre la realización del hecho imputado de tal manera que solo la
prueba plena es válida para establecerla, y que la falta de certeza, es decir
la duda, equivale a la inocencia.
Una lectura, posiblemente simplista, podría sostener que el principio in
dubio pro reo surgió recién cuando, a través del amplio espectro de la libre
convicción, pudieron desactivarse gran parte de los efectos protectores. Así,
se afirma que "libre convicción en la apreciación de la prueba" y
"favor rei", rigen en niveles distintos y autónomos en la actividad
hermenéutica del juez. En primer lugar, el juez es libre al momento de evaluar
las constataciones del hecho y al momento de elegir los caminos teóricos y
prácticos de su propia convicción. En segundo lugar, y solo después de ello, el
juez que, según su propio juicio no ha obtenido certeza de culpabilidad debe
absolver.
Manifiesta GARCIA RADA, en cuanto a la aplicación del principio in dubio
pro reo:"...En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales
la Constitución dispone que el Juez se inclinará por la norma que sea más
favorable al reo.... ".
El in dubio pro reo es conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de
valoración probatoria o derecho fundamental. Al respecto, para despejar la duda
sobre la naturaleza jurídica del in dubio pro reo la importancia de la duda como un límite en la determinación de la
culpabilidad, pero este parámetro debe enmarcarse en el adecuado y necesario
proceso de construcción de la sentencia como un juicio integral, es decir,
donde se conjugan en su estructura todos los elementos de orden fáctico,
probatorio y jurídico, pues resulta arbitrario declarar un estado de duda
si a esa declaratoria le ha precedido una selección especulativa y segmentada
de elementos probatorios de carácter" decisivo, y aún peor, si faltare
completamente el necesario encuadramiento de la conducta con el tipo penal
fundante de la acusación.
Del estado de inocencia del imputado se deriva la exigencia que para
arribar a una conclusión condenatoria se haya alcanzado un pleno convencimiento
de los extremos de la acusación. Por el contrario, al haber duda en el
intelecto del juzgador sobre esos extremos, se impone una
decisión absolutoria. Asimismo, es de tener presente, que la duda implica un
estado de vacilación entre diversas motivaciones que llevan a un resultado, ya
sea positivo o negativo, respecto de los hechos acusados, en vista que
los elementos probatorios valorados, no permiten decidir concluyentemente por
una determinada opción el principio Indubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos
donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al o a los procesados, y
así mismo es conocido como garantía constitucional, y mecanismo de valoración
probatoria de derecho fundamental. Por lo tanto, el mismo está ligado
íntimamente a lo establecido en el Art. 4 del Código Penal referente a la responsabilidad penal, entendida como la
consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo
imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos,
lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las
personas.
Así mismo, la Sala de lo Penal establece en su jurisprudencia en cuanto
al - In dubio Pro Reo que:"...La Sala reconoce la
importancia de la duda como un límite en la determinación de la culpabilidad,
pero este parámetro debe enmarcarse en el adecuado y necesario proceso de
construcción de la sentencia como un juicio integral, es decir, donde se
conjugan en su estructura todos los elementos de orden fáctico, probatorio y
jurídico, pues resulta arbitrario declarar un estado de duda si a esa
declaratoria le ha precedido una selección especulativa y segmentada de
elementos probatorios de carácter decisivo, y aún peor, si faltare
completamente el necesario encuadramiento de la conducta con el tipo penal
fundante de la acusación.... "(Sentencia 240-CAS-2004 de las 09:25 horas
del día 29/4/2005).”.
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN
ALEGADA DEBIDO A QUE LAS RAZONES
ESGRIMIDAS POR EL JUZGADOR SENTENCIADOR SON RESPETUOSAS DE LA LEGALIDAD, Y
RESPONDEN AL SISTEMA DE VALORACIÓN QUE LA LEY ESTABLECE
“Con lo anterior, podemos inferir que lo
impugnado por la Representación Fiscal en cuanto a mencionar que no ha sido
motivada la sentencia pues no se han valorado el elenco probatorio que consta
en el presente proceso penal, este Tribunal es del criterio, que por no existir
certeza en la declaración de la víctima, ya que no se vuelve creíble que los
hechos se dieron como ella lo manifiesta en su declaración, pues se puede
extraer de la misma que la joven Gabriela fue clara en manifestar que el
imputado Mira Sánchez la había obligado hasta en veinticinco ocasiones a que le
practicara sexo oral, así como, manifestó que en una oportunidad la llevo a un
motel para tener relaciones sexuales con ella, obligándola a bajar del vehículo,
y por tener la doble calidad de testigo-víctima la joven Gabriela, esta
declaración requiera de otros elementos para corroborar lo manifestado, siendo
así que el Juez Sentenciador, valoró cada uno de los elementos que le
permitieran establecer tanto la existencia del delito como la probable
participación del imputado del mismo, situación que fue aclarada durante la
Vista Pública, ya que se agrego la declaración de la señora Helen Jacqueline M.
de M., quien dijo ser la esposa del imputado y que tenia conocimiento de la
relación laboral de […] con Hermes, a pesar de que en varias ocasiones encontró
en el correo electrónico del imputado mensajes de la víctima, al grado que
dicha molestia la llevó a comunicarse con la joven […], quien al preguntarle
que relación tenia con el señor Hermes, ella le contesta que le preguntara al
señor M., insistiéndole la señora Helen sobre los correos, contestándole […] que
él estaba con ella por lástima; situación que permiten a este Tribunal de
Alzada inferir que efectivamente existe cierta duda en cuanto a la relación
sentimental que existe entre la víctima e imputado como bien lo relacionó el
Juez Sentenciador en la fundamentación de la Sentencia Definitiva absolutoria,
pues solo se logra establecer la existencia de una relación afectiva la cual
con los elementos de prueba obtenidos nos dejan claro que si tuvieron relaciones
sexuales mas no así si esta fue consentida o no, ni mucho menos si el imputado
ejerció la violencia física para poder tener relaciones sexuales, y para
practicarle sexo oral al mismo; siendo así, que se resolvió de acuerdo a todo
lo expuesto, lo más favorable al imputado, de conformidad al art. 7 del Código
Procesal Penal.
Concluyendo entonces, que con las razones esgrimidas por el Juzgador
Sentenciador son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de
valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las
argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan
válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate,
las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana
crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales,
en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia
de los vicios de la sentencia alegados.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose
analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una
modificación de la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse la
pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la
sentencia definitiva absolutoria, en todas sus partes.”