UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO,
TRANSPORTE Y CARGA
VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO CUANDO NO SE HA NOTIFICADO EN LEGAL FORMA EL AUTO DE APERTURA A PRUEBA,
EN PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ESQUELA
“Los
actos administrativos impugnados son las resoluciones de la Jefa de la Unidad
de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga y del Viceministro de
Transporte, pronunciadas respectivamente:
i) la número dos mil trescientos ochenta y cuatro, referencia
cero uno tres nueve nueve/dos mil cuatro, de las doce horas con veinte minutos
del cuatro de mayo de dos mil cuatro;
ii) la
número 11-AP-E-M-2005, de las once horas del veintitrés de agosto de dos mil
cinco.
2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Con la finalidad de resolver el presente
proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los
motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto a los actos
administrativos impugnados son la violación a los derechos de propiedad y
debido proceso, regulados en los artículos 2, 11 y 14 de la Constitución de la
República; así como violación a lo establecido en el artículo 221 del Código de
Procedimientos Civiles (vigente al momento de dictarse los actos
administrativos).
3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS
a) Debido Proceso.
El debido proceso es un principio jurídico
procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro
del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al Juez.
b) Derecho de Propiedad.
El derecho a la propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la
ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas
más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está
constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se
cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien
sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien
exista en cantidad limitada; y, que sea susceptible de ocupación, porque de
otro modo no podrá actuarse.
c) Derecho de Defensa y Garantía de Audiencia.
Los derechos de audiencia y legítima defensa se
encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo
11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que
antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de
un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.
Mientras que el derecho de defensa es un derecho
de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia,
es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado
proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha,
brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -
principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho
después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
Entonces, la finalidad de la garantía de
audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado
procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una
pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de
defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle
el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda
finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de
juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de
actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la
convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.
4. SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS
PARTES
4.a) Sobre las violaciones manifestadas por
el demandante y la contestación de las autoridades demandadas.
El demandante alega que las autoridades
demandadas afectaron sus derechos de propiedad y debido proceso, los cuáles son
reconocidos como los derechos fundamentales artículos 2, 11 y 14 de la
Constitución de la República.
Las violaciones antes señaladas vienen cuando la
autoridad demandada, ordena realizar una inspección en el lugar donde
acontecieron los hechos, la cual no fue legalmente notificada para realizar cualquier
alegato, tal como lo establece el artículo 221 del Código de Procedimientos
Civiles (vigente al momento de dictarse los actos administrativos), aunado a
ello en esa zona existen señales de tránsito que indican que la velocidad
máxima es de noventa kilómetros por hora.
Las autoridades demandadas en los informes
respectivos coinciden en que es necesario dejar claro que la Administración
Pública puede recabar elementos probatorios de forma oficiosa y esto deviene de
la imparcialidad que la caracteriza, rasgos propios de la competencia, teniendo
el deber de defender los interés colectivos de la sociedad.
Sobre la violación al debido proceso, hacen
notar que se señaló día y hora para la celebración de audiencia de conformidad
a lo establecido en el artículo 119-A de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, por lo que la aseveración del demandante de que no
se citaron a los testigos, no es cierta, siendo la celebración de dicha
audiencia el momento procesal oportuno para presentar las pruebas, por lo que
no se omitió la obligación de programar la audiencia, la que se llevó a cabo a
las once horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil cuatro.
4. b.) Sobre lo acontecido en sede
administrativa.
Es necesario dejar claro que esta Sala tiene a
la vista el expediente administrativo llevado en el Viceministerio de
Transporte, en el cual hace referencia sobre lo acontecido en dicha sede; así
mismo, en el expediente citado el Viceministro hace constar (por haberlo
requerido) el expediente administrativo llevado en la sede de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, razón por la cual
podemos afirmar que en sede administrativa ocurrió lo siguiente:
En folio […], aparece un escrito presentado por
el señor José Francisco Mendoza, mediante el cual interpone el recurso de
apelación ante el Viceministro de Transporte; en folio […], se consigna el acto
administrativo emitido por la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga.
En folio […] consta un auto mediante el cual la
Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga,
recibe el escrito presentado de interposición del recurso de inconformidad, en
dicha resolución se admite el recurso, y se señalan las once horas con treinta
minutos del veintinueve de abril de dos mil cuatro, para la celebración de la
audiencia en la que el interesado (demandante) podrá presentar las pruebas que
estime pertinentes y alegar excepciones de conformidad a la ley.
De folios […] se encuentra agregado el escrito
de interposición del recurso de inconformidad presentado por el señor José
Francisco Mendoza, junto con las copias simples que acompañaron al escrito.
En folio […] en la sede del Viceministerio de
Transporte, hacen constar que solicitan a la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, que remita el
expediente administrativo llevado en la referida jefatura, y conceden un término
de veinticuatro horas; en folio […] aparece el acta de notificación a la
referida funcionaria, acto que realizan mediante una persona que se identificó
como colaboradora administrativa.
En folio […] la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, remite el expediente
administrativo llevado contra el señor José Francisco Mendoza, el cual fue
recibido por el Viceministerio el dos de febrero de dos mil cinco, a las once
horas con quince minutos.
En folios […] en la sede del Viceministerio de
Transporte, hacen constar el auto en el cual admiten el recurso de apelación
presentado por el señor José Francisco Mendoza, y en el numeral 4 de la parte
resolutiva el Viceministerio de Transporte ordena: señalar como fecha para
celebrar audiencia para la aportación de prueba, las diez horas del veintitrés
de febrero de dos mil cinco.
En folio […] consta el acta de notificación al
señor José Francisco Mendoza, acto realizado a las nueve horas treinta y cinco
minutos del quince de febrero de dos mil cinco, al referido recurrente y para
constancia de recibido firma.
En folios […] aparece un acta llevada en las
oficinas del Viceministerio de Transporte de las once horas del veintitrés de
febrero de dos mil cinco, audiencia de aportación de pruebas en la que consta
que el señor José Francisco Mendoza comparece sin prueba testimonial o
documental, y lo único que realiza es volver a manifestar su inconformidad con
el acto administrativo de la imposición de la esquela.
En folios […] aparece un acta de notificación
realizada a la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, mediante la cual le comunican la resolución con referencia
ONCE-AP-E-M-DOS MIL CINCO, recibida por un colaborador jurídico de la referida
unidad.
En folios […] aparece una copia simple de un
memorándum enviado por el Jefe de Unidad de Atención al Usuario, remitiendo los
autos del expediente administrativo para su legal notificación.
En folios […] se encuentra agregado el acto
administrativo emitido por el Viceministro de Transporte, mediante el cual
confirman la resolución de la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, y ordenan la notificación d mismo, acto realizado
según acta de folios […], elaborada a las doce horas siete minutos el
veinticinco de octubre de dos mil cinco.
4.c) Valoración de este Tribunal de los
hechos alegados y lo sucedido en sede administrativa.
De lo sucedido en sede administrativa, es
momento de que este Tribunal realice la valoración de las alegaciones de las
partes, para determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran
dentro de la legalidad que establece la Ley de la materia.
La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial vigente al momento de emitirse los actos administrativos
impugnados, establecía en los artículos 116 y 119 lo siguiente:
Artículo 116 "Las acciones u omisiones contrarias a
esta Ley serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determine.
El Viceministerio de Transporte a través de las instituciones que
se mencionan a continuación, y la División de Tránsito Terrestre de la Policía
Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento y recurso
que se describe en las siguientes disposiciones.
La instrucción de
los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe."
Artículo 119 "Las esquelas emitidas por parte de los
Agentes de la Policía Nacional Civil, tendrán el carácter de actos de
notificación y emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de
inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles siguientes a la Unidad
de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga a manifestar su
defensa. La cual deberá presentar por escrito, y contener los requisitos
siguientes:
1. La
designación de la autoridad administrativa a la que va dirigida;
2. El nombre, profesión u oficio,
número de Documento Único de Identidad u otro documento de identificación, si
fuese extranjero;
3. Nombre del propietario del vehículo;
4. El número de la esquela, número de
identificación (ONI), del Agente que la impuso, y la fecha de la misma. De no
expresarse estos datos en la esquela, se declarará nula y será inadmisible el
escrito;
5. Exposición de los motivos en que se
fundamenta su inconformidad;
6. Elementos probatorios que pretende aportar;
7. Petición;
8. Lugar que señala para recibir
notificaciones;
9.
Lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del
pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego.
En los casos de imposición de sanción por reincidencia, la
Dirección emitirá resolución ordenando el inicio del trámite, y requiriendo al
interesado para que presente el escrito antes referido.
En caso que el
presunto infractor no se presente en término señalado en el inciso primero del
presente artículo, se impondrá la multa correspondiente.
En caso en que el
presunto infractor se niegue a darse por enterado o a firmar la esquela de
notificación, la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, estará obligada a notificar debidamente, a fin que aquel compadezca en
el termino fijado en el inciso primero de este artículo."
Así mismo, en los
artículos 119-A, 119-C; y 119-D, también nos ilustrarán sobre lo que la
autoridad demandada debe cumplir cuando se lleve un procedimiento
administrativo como en el caso de autos.
Artículo 119-A "Admitido el escrito de inconformidad,
se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el
presunto infractor podrá presentar las pruebas que estime pertinentes y alegar
las excepciones correspondientes. Cuando se fundamenten excepciones, éstas se
resolverán inmediatamente.
Las pruebas serán
valoradas conforme al sistema racional de deducciones. La unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, deberán admitir resolución final dentro de
los tres días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia."
Artículo 119-C "La resolución final admitirá recurso de
apelación ante el Viceministro de Transporte. El recurso deberá interponerse
por escrito por el agraviado o su representante legal, dentro del término de
tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Tal
interposición puede hacerse a través de correo electrónico, en las direcciones
que el Viceministerio publique al efecto.
En el escrito de interposición el
interesado o su representante legal deberá expresar:
a)
Órgano al que se dirige y la autoridad competente para resolverlo;
b)
Nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de quien
lo represente;
c)
El acto contra el que se recurre;
d)
Razones en que fundamenta la impugnación;
e)
Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;
f)
Lugar y fecha, y
g) Firma del peticionario, o, en caso de no
saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de la mano derecha, y la firma
de otra persona, a su ruego. Si se hiciere a través del correo electrónico,
puede omitirse este requisito."
119-D "El
Viceministro de Transporte, solicitará el expediente dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la presentación del escrito respectivo. La Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, deberá remitirlo dentro
de las veinticuatro horas posteriores.
El Viceministro de
Transporte decidirá sobre la admisibilidad del recurso dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente.
Admitido que sea,
y habiéndose solicitado apertura a prueba por el interesado, en el mismo acto
señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que podrá
aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la
audiencia deberá ser posterior a las setenta y dos horas hábiles siguientes a
la de la resolución respectiva.
El recurso deberá
resolverse dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la
audiencia.
Las multas deberán
cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique
la imposición de las mismas o la resolución del recurso de apelación.
De no cancelarse en el plazo anterior, se aplicará un
interés del cuatro por ciento anual.
Las solvencias a
que se refiere el inciso anterior, serán extendidas por la Dirección General de
la Tesorería del Ministerio de Hacienda, a petición del interesado."
De lo acontecido en sede administrativa y de la
normativa citada, esta Sala puede advertir, primero que efectivamente al señor José
Francisco Mendoza se le impuso una esquela por infracción a la Ley de Tránsito,
inconforme con dicha esquela, el administrado comparece a ejercer su derecho
ante el Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, por así establecerlo la ley (artículo 119 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial).
Este Tribunal observa
que en el expediente llevado en la sede de la Unidad de Procedimientos Legales
de Tránsito, Transporte y Carga, reciben el escrito de inconformidad, admiten
el referido recurso, y señalan día y hora para la celebración de la audiencia
de ofrecimiento de prueba y la oportunidad de alegar excepciones, todo de
conformidad con la Ley de la materia.
Sin embargo (tal como
lo manifiesta la parte actora), no consta en el expediente administrativo acta
de notificación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales
de Tránsito, Transporte y Carga, haya comunicado al administrado la resolución
emitida que otorgaba la oportunidad de poder aportar prueba y alegar
excepciones, razón por la cual dicha actuación traduce el primer acto
administrativo impugnado en ilegal, violentado el debido proceso establecido en la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
De lo antes manifestado, esta Sala es del
criterio que el Viceministro de Transporte como autoridad jerárquica superior
de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, estaba
en la obligación de valorar el debido proceso, ya que el mismo demandante en el
escrito de interposición del recurso de apelación (folio […]), aclara que
ofreció los testigos mayores de dieciocho años, argumentando que debieron
recibir la declaración, velando por cumplir el mencionado principio, al tener
constancia del expediente administrativo, de que (como se ha manifestado) la
autoridad inferior resolvió admitir el recurso y ordenó apertura a prueba, pero
que el auto no fue legalmente notificado a la parte recurrente, y como
consecuencia de dicha omisión el acto emitido por el Viceministro de Transporte
también resulta ser ilegal.
5. CONCLUSIÓN
Este Tribunal observa que al haber emitido la
Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga y
el Viceministro de Transporte, los actos respectivamente: i) la número dos mil trescientos
ochenta y cuatro, referencia cero uno tres nueve nueve/dos mil cuatro, de las
doce horas con veinte minutos del cuatro de mayo de dos mil cuatro; e ii) la
número 11-AP-E-M-2005, de las once horas del veintitrés de agosto de dos mil
cinco, con las arbitrariedades apuntadas, se concluye que son ilegales y así
serán declarados.
6 MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
Determinada la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la
medida [en caso de proceder] para el restablecimiento del daño causado.
El artículo 32 inciso final de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Cuando en la sentencia se
declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su
caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho
violado."
En el presente caso, ante el cumplimiento del
pago de la esquela realizada por el señor José Francisco Mendoza, este Tribunal
ordenará a las autoridades demandadas que realicen el reintegro de la cantidad
de dinero pagada, la cual asciende a cincuenta y siete dólares con catorce
centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”