TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

facultad de iniciar procesos administrativos en contra del tribunal supremo electoral, por falta de respuesta a SOLICITUDES DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO

 

 “Los actos que se impugnan en el presente proceso son las resoluciones del Tribunal de Ética Gubernamental emitidas:

 

i) a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, que resuelve: a) DECLARAR que los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, señores Walter René Araujo Morales, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Alberto Salamanca Burgos, Eugenio Chicas Martínez y Eduardo Antonio Urquilla Bermúdez, han transgredido la prohibición ética de retardar sin motivo legal, los trámites en la prestación de servicios administrativos, prevista en el artículo 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental, por no haber resuelto en el plazo de quince días que establece el artículo 152 del Código Electoral, sin motivo legal la petición del señor Jorge Antonio Meléndez López y el señor Ronald Danery Alemán Martínez de que se les autorizará el inicio de actividades de proselitismo para colectar las firmas necesarias para la inscripción del Partido Social Demócrata en organización. b) IMPONER la sanción de amonestación escrita a magistrados del Tribunal Supremo Electoral [...] por la infracción mencionada en la letra anterior [...].

 

ii) a las quince horas del tres de junio de dos mil ocho, que resuelve: a) DESESTIMAR los recursos de revisión interpuestos por los denunciados. b) CONFIRMAR la resolución del veintiuno de mayo de dos mil ocho. c) COMUNICAR dicha resolución a la Asamblea Legislativa para que proceda a la ejecución de la sanción de amonestación escrita de conformidad con los artículos 21 numeral 3 y 22 de la Ley de Ética Gubernamental. D) REGISTRAR la sanción impuesta a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. e) NOTIFICAR esta resolución a los denunciados y al denunciante.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son las violaciones a los artículos 208 inciso final de la Constitución de la República; 55 del Código Electoral; 6 letra i), 21 numeral 3° y 22 de la Ley de Ética Gubernamental.

 

Así como las violaciones a los Principios de Exclusividad e Independencia atribuidos al Tribunal Supremo Electoral.

 

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a) Principio de Exclusividad.

El principio de exclusividad de la jurisdicción prescrito en el artículo 172 inciso 1° de la Constitución de la República, el cual -según explica Vicente Gimeno Sendra en sus Fundamentos de Derecho Procesal- significa que "cualquier posible conflicto que surja en la vida social puede o ha de ser solucionado en última instancia por los jueces y tribunales independientes y predeterminados por la ley".El mencionado principio se puede analizar desde dos enfoques: uno positivo, el cual implica que -salvo casos excepcionales, regulados por la ley- la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho, aunque el justiciable tiene a su disposición el derecho de acción consagrado en el artículo 18 de la Constitución de la República, para pedir a los tribunales la heterocomposición de los conflictos en los que tenga interés; y uno negativo, el cual implica que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

 

b) Principio de Independencia.

Por este principio se otorga a los juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los juzgados conocen y deciden todos los procesos  jurisdiccionales de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, etc., el conocimiento y decisión de dichos procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean estas autoridades o particulares.

 

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

La controversia en el presente proceso esencialmente recae en que los actos administrativos impugnados [según alega el actor] han violentado sus derechos lo que traduce los mismos en ilegales.

 

Al respecto se ha escuchado a la autoridad demandada, quien ha ejercido su derecho de defensa, justificando sus actuaciones.

 

Por lo anterior a continuación se dará la interpretación de este Tribunal sobre ambos argumentos, para determinar si los actos emitidos han vulnerado los derechos invocados, o en caso contrario, se han emitido con la legalidad que la autoridad demandada ha sostenido.

 

a) Sobre la transgresión de los artículos 208 inciso final de la Constitución de la República y 55 del Código Electoral.

Manifiesta la parte actora que se han violentado -por la autoridad demandada- los principios de exclusividad e independencia que consagran los artículos 208 in fine de la Constitución de la República y 55 del Código Electoral.

 

La normativa apuntada reza de la siguiente manera, artículo 208 inciso final de la Constitución de la República: "El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación a la misma."

 

El artículo 55 del Código Electoral establece: "El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional"

 

El génesis de la discusión -en este punto alegado por la parte actora- se centra en que el Tribunal de Ética Gubernamental ha violentado la independencia y exclusividad de la materia que es conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, situación que alega el actor, no puede ser objeto de control por ningún ente estatal o judicial.

 

En el expediente administrativo sancionador -el cual se ha tenido a la vista en esta sede Judicial- consta la denuncia a folios […] interpuesta por el señor Jorge Antonio Meléndez López en la sede del Tribunal de Ética Gubernamental, mediante la cual solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, además pide que se condene a los referidos funcionarios, y se les ordene que den respuesta inmediata a su solicitud [...].

 

En el auto de admisión [el cual consta a folios […]], la autoridad demandada en sus considerandos, romano II párrafo final, manifiesta que: "la denuncia presentada puede ser admitida en cuanto se refiere al incumplimiento de una transgresión ética por parte del servidor público denunciado, la cual está regulada en el artículo 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental, y [...]"

 

Por lo que procede a admitir la denuncia presentada, por la supuesta transgresión de la prohibición que consiste en retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental. Se llevaron a cabo las etapas procedimentales establecidas en la Ley, finalizando con el primer acto administrativo impugnado [el cual consta de folios […]].

En la resolución final, la autoridad demandada sostiene en el romano VI que: "Corresponde analizar si efectivamente los Magistrados realizaron una acción u omisión concreta que haya vulnerado la prohibición ética determinada en la letra i) del artículo 6 de la Ley de Ética Gubernamental, la cual inhibe a los servidores públicos «Retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios administrativos»"

 

Y continúa manifestando [folio […]] que: "en el caso particular, se atribuye a los denunciados el hecho de no haber resuelto dentro del plazo establecido en el art 152 del CE, la solicitud de autorización [...]." Sancionando por la anterior conducta a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

 

De la breve reseña de lo acontecido en sede administrativa, este Tribunal tiene la convicción de que la autoridad demandada en ningún momento invadió o vulneró los principios de exclusividad e independencia del Tribunal Supremo Electoral; lo anterior podemos observarlo desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido por el auto de admisión y durante el trámite del mismo hasta su conclusión, dicho procedimiento fue encaminado [por la autoridad demandada] a verificar si la falta de respuesta de la solicitud hecha por el ciudadano Jorge Antonio Meléndez López fue injustificada o sin motivo legal, y una vez demostrada la falta de respuesta imponen la sanción a los miembros del Tribunal Supremo Electoral.

 

Este Tribunal se encuentra conforme con el argumento de la autoridad demandada, cuando manifiestan que: "la valoración se limitaba a determinar si existió o no una retardación en el pronunciamiento por parte de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, respecto de la solicitud efectuada el veinticuatro de agosto de dos mil siete por los señores Jorge Antonio Meléndez López y Ronald Danery Alemán Martínez, y si hubo o no justificación legal para ello". Lo expuesto ha sido confirmado al tener a la vista el expediente administrativo sancionador, en el cual consta que [aunque la petición del denunciante fue que se ordenara dar respuesta a la solicitud realizada] el Tribunal de Ética Gubernamental sancionó por no brindar la respuesta en el término de quince días establecido en el artículo 152 del Código Electoral.

 

En atención a lo expresado anteriormente, esta Sala concluye que el acto administrativo impugnado en lo que respecta a este argumento señalado es legal.

 

ENTE ENCARGADO DE EJECUTAR SANCIONES IMPUESTAS AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL 

 

“b) Sobre la errónea aplicación de los artículos 21 numeral 3° y 22 de la Ley de Ética Gubernamental.

La parte actora menciona que el Tribunal de Ética Gubernamental interpretó erróneamente los artículos citados, los que rezan de la siguiente manera:

 

Artículo 21 "El procedimiento se someterá a las reglas del debido proceso, mediante el siguiente trámite: H.

 

Numeral 3. Comprobadas las infracciones de la presente ley, el Tribunal deberá comunicar la resolución para su cumplimiento a la institución a la cual pertenece el servidor denunciado por medio de la comisión de ética respectiva."

 

Y el artículo 22 establece que: "Los servidores públicos que incurran en las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, serán sancionados por la institución a la que pertenecen, atendiendo la resolución del Tribunal de Ética Gubernamental"

 

Se ha sostenido a lo largo del presente proceso que al licenciado Eduardo Antonio Urquilla Bermúdez, se le inició el procedimiento administrativo sancionador ante el Tribunal de Ética Gubernamental, dicho procedimiento se llevó por denuncia interpuesta por el señor Jorge Antonio Meléndez López; y el cual una vez finalizada todas sus etapas, se llegó a la conclusión que los señores Magistrados del Tribunal Supremo Electoral [entre ellos el licenciado Urquilla Bermúdez], infringieron el artículo 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental, por haber retrasado sin causa justificada la solicitud del señor Meléndez López de iniciar los trámites de constitución de un partido político.

 

Una vez comprobada [en sede administrativa] la falta a la Ley de Ética Gubernamental [de la que no existe duda que la institución que debe aplicarla es el Tribunal de Ética Gubernamental] sancionan a los miembros del Tribunal Supremo Electoral, y encontramos un nuevo problema, el cual es quién deberá aplicar dicha sanción.

 

Se han valorado los argumentos de cada una de las partes que intervinieron en el presente proceso, y la normativa citada llegando a la conclusión que efectivamente [como lo menciona el actor] la Asamblea Legislativa no es la autoridad competente para ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Gubernamental a los miembros del Tribunal Supremo Electoral, la anterior conclusión se basa en que la misma Ley de Ética Gubernamental establece que los servidores públicos "serán sancionados por la institución a la que pertenecen, atendiendo la resolución del Tribunal de Ética Gubernamental."

 

Así mismo el inciso 1° del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental [norma citada por la autoridad demandada] establece que: "Las sanciones éticas que determine el Tribunal de Ética Gubernamental serán ejecutadas sin dilación alguna por el titular de la institución a la que pertenezca el servidor público sancionado, quien deberá informar y comprobar su cumplimiento al Tribunal en un plazo no mayor de treinta días hábiles."

 

La autoridad demandada sostiene que la Asamblea Legislativa será la institución encargada de ejecutar la sanción, ya que la Sala de lo Constitucional emitió resolución en proceso de amparo mediante la cual estableció que sí el referido Órgano del Estado nombra a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, son los mismos quienes podrán aplicar la sanción de destitución; sin embargo, a criterio de este Tribunal no se puede interpretar analógicamente dichas situaciones en razón de que la destitución de un miembro del Tribunal Supremo Electoral puede producirse única y exclusivamente por las causas establecidas en la Constitución de la República, produciendo diferentes efectos jurídicos que una sanción emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental.

 

Sin embargo, a pesar de existir una interpretación errónea por parte del Tribunal de Ética Gubernamental, con respecto a quien o quienes ejecutarán el acto administrativo que sancionó al demandante, dicha acción no causa vulneración de derechos para que esta Sala estime el pronunciamiento ilegal en la presente sentencia, lo expresado se puede apreciar en razón de que la interpretación errónea recae [como se ha dejado constancia] sobre la ejecución de la amonestación y no en un errónea interpretación de la norma para emitir la sanción; para que podamos entender de mejor manera, el simple hecho de que la autoridad demandada haya expresado quién o qué institución deberá guardar en sus registros la amonestación escrita impuesta, no es argumento suficiente para que dicha actuación produzca vicio en el procedimiento, por lo que concluimos que el acto impugnado en lo que respecta a este punto es legal.

 

Ahora bien, como se sostuvo en los párrafos anteriores y habiendo cometido un error la autoridad demandada, con respecto a la ejecución del acto sancionatorio, es necesario que este Tribunal defina quienes o qué institución serán los competentes para guardar en los registros la amonestación escrita impuesta a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y es que dicha sanción deberá [a nuestro parecer] ser ejecutada por la respectiva Comisión de Ética inscrita en el Tribunal Supremo Electoral, ya que a pesar de que los sancionados son la máxima autoridad dentro de la institución, ello no inhabilita para que la comisión de ética respectiva lleve el control de las faltas cometidas por cualquier empleado o funcionario que pertenezca a la institución.

 

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que los actos administrativos impugnados en cuanto a la interpretación de los artículos 21 numeral 3° y 22 de la Ley de Ética Gubernamental, por parte del Tribunal de Ética Gubernamental son legales, en consecuencia se continuará con el siguiente punto controvertido en esta sede judicial.”