DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
ENTE ENCARGADO DE RECAUDAR DERECHOS E IMPUESTOS
DE LAS DIVERSAS SALIDAS E INGRESOS DE MERCANCÍAS
“La
sociedad C. IMBERTON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia C.
IMBERTON, S.A. DE C.V., impugna la resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas quince
minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, donde resuelve: Confirmar la
Resolución DJCA Número 326 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a
las siete horas con treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete.
Lo anterior como consecuencia de una supuesta inexactitud
arancelaria al haber clasificado los productos PEDIALYTE SOLUCIÓN sabor CEREZA,
sabor MANZANA y NATURAL de 500 ML, en el código arancelario número 3004.90.91
como medicamentos con un DAI del 5%; debiendo haberse declarado, en el inciso
arancelario N° 2202.90.10 que es el correspondiente al agua, incluidas el agua
mineral y la gaseada con DAI del 10%.
Aduce dicha ilegalidad a que el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no tiene facultad para
establecer si un producto es medicamento porque dicha competencia es exclusiva
del Consejo Superior de Salud Pública.
2. ANALISIS
DEL CASO
A. De
la facultad del Consejo Superior de Salud Pública y de la DGA.
Es necesario analizar el alcance de las
competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico al Consejo Superior de
Salud Pública y su incidencia respecto de los productos en cuestión, para lo
cual se realiza el estudio del Código de Salud.
El Consejo Superior de Salud Pública se rige por
normas jurídicas de carácter sanitario, el mandato constitucional en el
artículo 68 establece "un consejo superior de la salud publica velara por
la salud del pueblo...", el cual establece competencia que en materia
sanitaria posee el CSSP; sin embargo en ningún momento hace referencia en forma
expresa a la atribución de registro y autorización de importación de
especialidades farmacéuticas, ya que la referida competencia se encuentra
establecida en la legislación secundaria, específicamente en el artículo 14
literal "g" del Código de Salud, el cual establece que entre las
atribuciones del Consejo están "... g) autorizar la inscripción,
importación fabricación y expendio de especialidades químico-farmacéuticos,
suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción
terapéutica fabricadas en el país o extranjero, con o sin receta previa y
previo informe favorable de las juntas respectivas y siempre que cumplan los
requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento" en todo
caso, la facultad de "autorizar la importación" está referida como
obligación no tributaria relacionada, contener el control de la internación de
medicamentos, sus titulares y profesionales responsables (químicos
farmacéuticos) quienes deberán responder por cualquier efecto adverso que pudieran
generar dichos productos a la salud de la población; pero tal autorización no
produce efectos jurídicos de carácter arancelario, los cuales se rigen por
normas y autoridades especiales en materia arancelaria. En los reglamentos
técnicos centroamericanos, se define como medicamento o producto farmacéutico:
" aquella sustancia simple o compuesta, natural o sintética empleada para
el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades de los seres
humanos, o para modificar una función fisiología de los seres humanos";
por otra parte, de conformidad a lo establecido en el articulo 1 del Reglamento
de Especialidades Farmacéuticas, se define como especialidad farmacéutica
"cualquier medicamento, preparación o combinación de ellos manufacturados
para el expendio, contenidos o no en envases especiales rotulados, con el
nombre original o peculiar exclusivo
del fabricante. Se entiende por medicamento toda sustancia de cualquier origen
que se destine a usos preventivos o curativos".
La parte actora manifiesta que los productos son
medicamentos porque el Consejo Superior de Salud Pública así lo ha determinado;
que para que se puedan vender o importar medicamentos éstos deben estar
previamente autorizados por parte del Consejo.
Es necesario señalar que la autorización
concedida por el Consejo, para la importación y comercialización del producto
objeto de análisis debe de interpretarse dentro de la función que le
corresponde realizar dentro de la Administración Pública, la cual es velar por
la salud de la población.
Las inscripciones de especialidades
farmacéuticas, realizadas por el Consejo, comprueban que son productos que no
causan daño a la salud, si se utilizan en la forma adecuada; que poseen
licencia para ser importados y vendidos en el territorio nacional; y que fueron
tramitados en legal forma para su introducción. La calidad de medicamentos para
efectos arancelarios la establece el SAC, que constituye la clasificación
arancelaria oficial de las mercancías sujetas a importación y exportación a
nivel Centroamericano, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, contiene la nomenclatura para la clasificación y codificación
oficial de mercancías susceptibles de importación al país, así como los
derechos arancelarios que gravan dicha actividad.
La competencia legal del Consejo Superior de
Salud Pública en cuanto a establecer si un determinado producto debe
clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para efectos de su
inscripción en el Registro Público de Medicamentos, se circunscribe al ámbito
sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas,
las normas sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a
las demás normas de carácter general, en el ámbito sanitario.
La Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas, es el "órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera,
adscrita al Ministerio de Hacienda facultada por la legislación nacional para
aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación; así
como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde
fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos, a que esté sujeto la salida de
mercancías ..."; su función privativa es el ejercicio de la potestad
aduanera con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas
con la administración de los Tributos que gravan la importación de mercancías,
la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los
regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Lo anterior evidencia que la Dirección General
de Aduanas es el encargado de (en aplicación de las normas en materia aduanera,
Tratados, Convenios, entre otros) determinar los tributos y derechos a cancelar
por un importador de mercancías.
Es decir que es la entidad competente en materia
de clasificación arancelaria y el ente encargado de recaudar los derechos e
impuestos de las diversas salidas e ingresos de mercancías entre ellas se
incluyen la lista de productos en mención. Por otra parte, de conformidad a lo
que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y las diversas reglas generales de
interpretación del sistema arancelario centroamericano, normas que por su
carácter especial son de obligatorio cumplimiento en materia aduanera.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos resuelve que la actuación de la Autoridad Aduanera ha sido conforme a
la normativa que regula la clasificación arancelaria de las mercancías, y que
la ubicación determinada en el SAC para los productos en estudio, fue
establecida de conformidad a lo regulado por el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano y lo establecido al respecto en el SAC,
los que tienen por objeto definir los diferentes ámbitos a considerar al
momento de efectuar la clasificación de los productos importados para su uso y
consumo definitivo dentro del territorio Aduanero Nacional, materia que es
ajena al ámbito" que se norma a través del Reglamento de Especialidades
Farmacéuticas, por lo que desestima la afirmación de la sociedad actora.
Ante las anteriores posturas antagónicas esta
Sala hace las siguientes acotaciones: de conformidad a los criterios de
interpretación de la norma en términos generales no puede aceptarse la
concepción que supone que la tarea de los ejecutores de las mismas es
aplicarlas mecánicamente a los casos que estudia, sin la posibilidad de
realizar un análisis integral de las mismas con la finalidad de hacer su
correcta aplicación.
En dicho sentido, esta Sala es del criterio que
cuando de normas que han de incidir negativamente en la esfera jurídica de los
administrados se trate, debe hacerse la interpretación más favorable al
administrado.
Según el informe requerido al Consejo Superior
de Salud Pública éste manifiesta que el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS
IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS (TAIIA) ha emitido resoluciones en relación a
especialidades farmacéuticas registradas ante el Consejo, siendo el caso de los
productos farmacéuticos siguientes CEBION, KAIDON, TEBOKAN, ESCLEROVITAN y
DAYAMINERAL; los cuales en principio son clasificados por la Dirección General
de Aduanas como SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS aplicándoseles los aranceles de
importación correspondientes a esta clase de productos los cuales son más altos
que los que corresponden a especialidades farmacéuticas. Al tramitar los
recursos legalmente establecidos, el TAIIA ha fundamentado sus resoluciones en
las licencias emitidas por el CSSP, determinando que no pueden ser considerados
como Suplemento Alimenticio, debido a que los referidos productos se inscriben
ante el Consejo como especialidad farmacéutica. Los usuarios presentan como
prueba documental copias certificadas de las licencias de registro sanitarios
otorgadas por el Consejo y alegan que es la "... Única entidad autorizada
legalmente en nuestro país para determinar la naturaleza de dichos productos,
según lo establecido por los artículos 68 de la Constitución y 14 literal g)
del Código de Salud...".
Que la competencia legal del Consejo Superior de
Salud Publica en cuanto a establecer si un determinado producto debe
clasificarse como especialidad farmacéutica o medicamento, para efectos de su
inscripción en el Registro Público de Medicamentos, no se circunscribe al ámbito
sanitario, ya que en base al Principio de Especialidad de las Normas Jurídicas,
las normas sanitarias en tanto normas especiales se aplican con preferencia a
las demás normas de carácter general.
B) Equívoca
clasificación arancelaria por parte de la Dirección General de Aduanas
El Aduanalisis que menciona el TAIIA se refiere
únicamente a las cualidades organolépticas del producto, es decir, que sólo
reflejan color, sabor, olor e identificación de los principios activos y ello
no es determinante, ya que no reflejan en lo absoluto ninguna de las cualidades
propias del producto, como son la composición de su fórmula cuali-cuantitativa,
indicaciones, uso y efectos preventivos y terapéuticos, por lo que dicha
resolución es ilegal.
En ese orden, es preciso indicar que el Arancel
de Aduanas, es un instrumento jurídico de política comercial, cuyo objeto son
los gravámenes que inciden sobre las mercancías en el momento en que estas
atraviesan una frontera, o lugar equivalente, y se presenta en forma de lista, rol
o catálogo de productos, organizados en columnas con arreglo a un método, en
las que figuran los tipos impositivos correspondientes.
El método utilizado en el ordenamiento y
presentación de los productos constituye su nomenclatura, la que para poder
cumplir con sus fines se encuentra estructurada en partidas, que corresponden a
unas designaciones, conceptos o descripciones que, de forma simple y detallada
indican sus contenidos, y que, en el caso que nos ocupa, debe reunir las
características siguientes: (i) facultar la clasificación de todas las
mercancías; (ii) permitir que los artículos equivalentes, semejantes o análogos
respondan a un mismo orden clasificatorio; (iii) admitir la inclusión de nuevos
artículos mediante la utilización de los parámetros existentes.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es
la nomenclatura utilizada en la región, como base del Arancel Centroamericano
de Importación. Esta nomenclatura también es utilizada para las exportaciones y
todo lo relacionado con el comercio exterior, sirviendo como marco de
referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en lo que
concierne a listados de desgravación arancelaria, normas de origen, etc.
La nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) se
presenta codificada a seis dígitos, donde los cuatro primeros corresponden a la
partida y los dos últimos a la subpartida, dicho código de seis dígitos es
internacional.
Teniendo entonces como base dicha nomenclatura,
el SAC contiene las partidas, subpartidas y los códigos numéricos
correspondientes, las Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y las Reglas
Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. Agregado a eso tiene las
Notas Complementarias Centroamericanas, y en lo que se refiere al código
numérico, éste consta de ocho dígitos donde los dos últimos corresponden a las
aperturas o desgloses hechos por la región.
La sociedad demandante ha clasificado el
producto en el código 3004.90.91 con un DAI de 5%. Por su parte la DGA ha
clasificado los productos antes descritos en la partida arancelaria 2202.90.10
con un DAI de 10%.
Después de la lectura de la información
consignada en los expedientes administrativos, se ha determinado que:(i) el producto se encuentra
registrado en el Consejo Superior de Salud Pública como especialidad químico
farmacéutica; (ii) que dentro de sus indicaciones
terapéuticas esta curar la deshidratación en el ser humano; e(iii) que de acuerdo a la Real Academia
Española, en su décimo segunda edición, se entiende por medicamento toda
aquella Sustancia que, administrada interior o exteriormente a un organismo
animal, sirve para prevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o reparar
las secuelas de esta.
Que si bien es cierto, la deshidratación es un
estado fisiológico del ser humano y no una enfermedad, dicho estado causa
cierta sintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo cual el
medicamento antes descrito tiene una acción terapéutica para los mismos.
En vista de lo antes expuesto, se advierte que
la partida arancelaria consignada por la sociedad actora en la declaración de
mercancías para el producto PEDIALYTE SOLUCIÓN es la correcta. De ahí que en el
presente caso el acto administrativo impugnado deviene en ilegal.
3. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente apuntado se colige que
el acto emitido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas adolece de la ilegalidad alegada por la Sociedad demandante.
En razón de ello, y habiéndose establecido lo
anterior, este Tribunal no entrará a valorar los demás puntos de ilegalidad
establecidos por el actor.
4. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.
Como medida para restablecer el derecho violado,
déjese sin efecto el acto administrativo declarado ilegal en esta sentencia.”