INSTITUTO
SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS RESIDENTES
“El
señor Jorge Orlando Lemus Escalante pretende que se declare la ilegalidad del
acto administrativo verbal, notificado el uno de enero de dos mil ocho,
mediante el cual se acordó no renovarle la beca de médico residente en el área
de medicina interna del Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil
ocho.
El
actor establece que la actuación administrativa impugnada vulnera sus derechos
al trabajo, defensa y audiencia, el derecho a una resolución fundamentada, y,
además, la garantía del debido proceso.
En
síntesis, los argumentos que sustentaron la pretensión contencioso
administrativa fueron los siguientes:
1°) En
cuanto al derecho al trabajo, el demandante expresa, en síntesis, que la
relación jurídica que une a los médicos residentes con el ISSS es de naturaleza
laboral. En consecuencia, considera que su condición jurídica concreta, en
relación a la labor que desempeñó como médico residente, es la de empleado público, sometido al
régimen del Derecho Laboral de los empleados de la Administración.
El
actor señala que, a pesar que el reglamento regulador del programa de
especialización desarrollado por el ISSS catalogue a los médicos residentes
como becarios, la
naturaleza jurídica de la relación entre éstos y el ISSS, el contexto material
del trabajo y las prestaciones que reciben, son elementos concluyentes para
determinar que los mismos —médicos residentes— son trabajadores públicos y no
becarios.
Puntualmente,
el demandante señala que, como a cualquier otro trabajador público, se le
aplicaban descuentos de AFP, ISSS e Impuesto Sobre la Renta (ISR), tenía
derecho a vacaciones y aguinaldo, y, además, el dinero que percibía por la
labor que desempeñaba era un salario y no una cuota escalafonada.
Así, el
actor concluye que, para separarlo de su cargo de médico residente, debió
instruirse el procedimiento pertinente establecido en la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa.
2°) En
relación al derecho de defensa y la garantía de audiencia, la parte actora
expresa que la decisión administrativa de cesarlo como médico residente del
ISSS fue tomada in audita
parte, pues en ningún momento se le informó oficialmente de las intenciones
de no promoverlo al tercer año de especialización.
Asimismo,
expresa que al no permitírsele intervenir, en lo que denomina procedimiento de no promoción,
no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones contrarias a su
persona ni aportar prueba de descargo.
3°) En
lo que respecta a la garantía del debido proceso, el demandante señala que no
se realizó ningún trámite por parte del ISSS que le permitiera aportar pruebas
de descargo o recurrir el acto administrativo por el cual se le cesó en la
función de médico residente.
4°)
Finalmente, en cuanto a lo que el actor enuncia como derecho a una resolución
fundamentada, concretamente, expone que desconoce las razones por las
cuales el ISSS decidió no promoverlo a la categoría de Médico Residente III.
Así,
califica al acto administrativo controvertido como una decisión de facto
carente de sustento (folio […]).
2.
DELIMITACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA CONTROVERSIA
a)
De la naturaleza del régimen jurídico del caso sub júdice.
El Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS) en coordinación con la Universidad de El Salvador, ejecuta un programa
de especialización para los médicos y odontólogos graduados por una universidad
legalmente establecida en el país.
Dicho
programa tiene a su base dos fuentes jurídico-administrativas concretas:
a) el
Convenio de Cooperación entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la
Universidad de El Salvador para la Formación de Médicos y Odontólogos
Especialistas, suscrito el veintiséis de septiembre de dos mil siete; y,
b) el
Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, emitido y aprobado por el Concejo Directivo del referido
Instituto, a través del Acuerdo Número 2005-1356, del diez de octubre de dos
mil cinco.
El
primer instrumento normativo es un convenio
interadministrativo, es decir, un acuerdo o concierto coordinado de
obligaciones y concesiones mutuas entre dos (bilateral) o más (multilateral)
entes administrativos, cuyo objetivo fundamental es coordinar, cooperar,
colaborar y/o distribuir competencias y funciones administrativas para
materializar determinadas prestaciones en relación con una actividad o servicio
de interés común.
El
segundo, a pesar de denominarse reglamento,
es un instructivo
administrativo, dado que carece de publicación en el Diario Oficial (cauce
formal del perfeccionamiento de las normas jurídicas conforme el Principio de
Publicidad).
Ahora
bien, el instructivo administrativo constituye una verdadera fuente del Derecho
Administrativo, sobre todo, porque es dictado por la misma Administración y
configura, en muchos casos, costumbre y/o precedentes administrativos. En tal
sentido, el paradigma preceptivo con el que, positivamente, se debe contrastar
el sustrato fáctico del caso sub
júdice es, sin lugar a dudas,
el denominado Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social.
b)
Del programa de especialización de los médicos y odontólogos residentes del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).
Para
ingresar al programa de especialización de médicos y odontólogos residentes del
ISSS, deben cumplirse los requisitos de admisión de residentes, contemplados en
los artículos 7 y 8 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del
ISSS.
Una vez cumplidos tales requisitos, el ISSS
realiza la debida selección de los aspirantes.
Correlativamente, el médico u odontólogo, una
vez seleccionado para formar parte del programa de especialización, entabla una
especial relación jurídica de sujeción con el ISSS, cuya naturaleza, según el
artículo 10 del mencionado reglamento, no
es laboral y, por ende, no
está sujeta al Código de Trabajo o al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el
ISSS.
La
relación jurídica entablada, conforme el reglamento aludido supra, se basa en una
dependencia de adiestramiento del residente respecto de la tutoría técnica de
ISSS; así, el residente posee la calidad de becario
beneficiario del programa de
especialización.
Durante
tres o cuatro años, según se trate de un programa de sub- especialización o
especialización, el becario desempeña la función de médico residente en el ISSS
y, en tal período, está sometido a evaluaciones constantes en las áreas cognoscitiva
y práctica.
La beca
asignada al médico residente posee la vigencia de un año. Vencido tal período,
la beca se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes (artículo 11
del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS).
Ahora
bien, la promoción del becario al siguiente año de especialización o
sub-especialización y, por ende, la renovación de su beca por un año más,
depende, no solo de la obtención de la nota mínima de promoción [siete punto
cero (7.0)], sino, también, de la disponibilidad de plazas existentes en el
nivel inmediato superior, teniendo primacía para ocupar dichas plazas, los
médicos residentes con las mejores calificaciones obtenidas (artículo 19 del
Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS).
Finalmente,
los residentes que terminan su adiestramiento, aprobando el respectivo
programa, obtienen el título de especialista o sub-especialista otorgado por la
institución formadora con quien se ha suscrito el convenio de especialización.”
ALCANCES
DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE BECARIOS DE PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN Y LA
INSTITUCIÓN
“3.
NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTABLADA ENTRE EL DEMANDANTE Y EL ISSS:
ANÁLISIS DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO DEL ACTOR
a)
Alegación del demandante.
En síntesis, el actor estima que la relación
jurídica que une a los médicos residentes con el ISSS es una relación de
naturaleza laboral. En consecuencia, considera que su
condición jurídica concreta, en relación a la labor que desempeñó como médico
residente, es la de empleado
público sometido al régimen
del Derecho Laboral de los empleados de la Administración.
Así, el
actor concluye que, para separarlo de su cargo de médico residente, debió
instruirse el procedimiento pertinente establecido en la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa.
b)
Naturaleza de la relación jurídica entre el demandante y el ISSS.
La
relación jurídica laboral o relación de trabajo, es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico
de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un
salario.
Dicho
vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de
servicios privados y con carácter económico, por el cual una de las partes da
una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de disfrutar o de
servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.
De ahí
que, los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de
una persona a favor de otra (prestación
personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata
del patrono sobre la prestación del servicio (subordinación); y, (iii) la
remuneración por dicha labor (salario).
Al
respecto, y para una ilustración positiva, el artículo 17 del Código de Trabajo
expresa:
"Contrato
individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud
del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un
servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier
clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario".
Ahora,
conviene analizar si la relación entablada entre el demandante — en calidad de
médico residente del Hospital Médico Quirúrgico— y el ISSS, era un vínculo
jurídico laboral.
Al
respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:
1°) El
artículo 10 inciso 1° del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del
ISSS establece que "El
adiestramiento Docente Asistencial de los Residentes, no constituye relación
laboral contemplada en el Código de Trabajo o en el Contrato Colectivo vigente
en el Instituto, ya que los Residentes son BECARIOS del ISSS, y en tal calidad
gozarán de una cuota escalafonada según el nivel jerárquico (...)".
Tal disposición es terminante al establecer la
naturaleza de la relación entre los médicos residentes y el ISSS.
El
primer presupuesto o elemento esencial de la relación jurídica laboral lo
constituye la prestación
personal de un servicio. En
el presente caso, la relación establecida entre el actor y el ISSS no tuvo por
finalidad la prestación personal de un servicio, sino, el aprendizaje y/o
adiestramiento especializado del actor, en un área específica de la medicina,
bajo la tutoría técnica de ISSS.
El
actor no fue más que un receptor de la tecnificación médica ofrecida por el
equipo docente del ISSS; en tal sentido, el mencionado ente administrativo se
circunscribió a aportar los medios teóricos y prácticos idóneos para
desarrollar la especialización del demandante y, en el desarrollo de ese
cometido, evaluarlo conforme los parámetros determinados para cada programa
desarrollado.
El
segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación; en el caso
analizado, la guía y dirección del ISSS no estaba encaminada a mandar o
disponer la prestación de un servicio del actor. Esto significa que el
demandante no estaba bajo una dependencia
operacional, sino, bajo una dependencia
instructiva (relación
pedagogo-alumno), la cual carece de todo viso laboral.
Lo
anterior permite establecer que, si bien es cierto entre el demandante y el
ISSS existió una relación de dependencia y dirección, la misma estuvo
supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección del proceso
académico de especialización médica, y no a un objeto puramente laboral.
Extremos todos del pleno conocimiento y asentimiento del actor, como lo dejara
entrever en la propia demanda.
Finalmente,
el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario.
Al
respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario es la retribución en dinero que el
patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en
virtud de un contrato de trabajo.
Según
el mencionado artículo 10 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes
del ISSS, "(...) los
Residentes son BECARIOS del ISSS, y en tal calidad... (gozan) de una cuota
escalafonada según el nivel jerárquico (...)".
Como se
ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante no prestó servicios
personales o profesionales al ISSS; asimismo, tampoco estaba sometido a una
relación de subordinación de orden laboral.
En el íter lógico del presente análisis, el
demandante tampoco percibía un salario. La erogación que recibía era una subvención académica estatal,
denominada en el argot escolástico como beca,
cuyo objetivo no era retribuir un servicio prestado (como es el caso del
salario), sino constituir una ayuda económica básica para que, como médico
residente en especialización, contara con el soporte económico adecuado para
cursar y ampliar su tecnificación.
De ahí
que el demandante sea calificado por el Reglamento relacionado supra como becario,
y la ayuda económica que recibía como cuota
escalafonada.
2°)
Ahora bien, importa destacar que una relación jurídica laboral se basa en la
existencia de un contrato de trabajo.
En el
caso sub júdice, la
relación entablada entre el demandante y el ISSS no tenía a su base la
celebración de un contrato laboral.
El
vínculo jurídico entre los médicos residentes y el ISSS se basa en la
existencia de un acuerdo
administrativo emitido por el Concejo Directivo de dicho Instituto; acto
administrativo mediante el cual se autoriza, cada año, el nombramiento de
médicos y odontólogos que formarán parte del programa docente asistencial de
residentes del ISSS.
En el
presente caso, el demandante fue nombrado como becario y médico residente en el
Hospital Médico Quirúrgico del ISSS, para los años dos mil seis y dos mil
siete, mediante los siguientes acuerdos:
Acuerdo
#2005-1671.DIC., tomado en la sesión del Concejo Directivo del ISSS número tres
mil ochenta y tres, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco (folio [...]);
y,
Acuerdo
#2006-1564.DIC., tomado en la sesión del Concejo Directivo del ISSS número tres
mil ciento cuarenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil seis (folio
[...]).
Como se
evidencia, el objeto de tales acuerdos fue el nombramiento de médicos y
odontólogos "(...) DENTRO
DEL PROGRAMA DOCENTE ASISTENCIAL DE RESIDENTES DEL ISSS (...) EN LAS DIFERENTES
CATEGORÍAS Y ESPECIALIDADES, QUE HAN CLASIFICADO POR ORDEN DE NOTAS (...)" (folio […]); en consecuencia, la
ausencia de contrato de trabajo entre el actor y el ISSS reafirma la
inexistencia de vínculo laboral.
3°)
Finalmente, el actor ha manifestado que, como a cualquier otro trabajador
público, se le aplicaban descuentos de AFP, ISSS e ISR, tenía derecho a
vacaciones y aguinaldo.
Al
respecto, el artículo 10 inciso 1° del Reglamento de Médicos y Odontólogos
Residentes del ISSS establece los siguientes beneficios adicionales a la beca
asignada a los médicos residentes: (i) vacaciones anuales; (ii) bonificación
anual y semestral; (iii) alimentación durante el tiempo de servicio; (iv) tres
sacolas y/o gabachas para usar dentro de los hospitales; (v) casa de médicos o
estar de médicos para uso en los turnos; (vi) ayuda de transporte; (vii) ayuda
para la compra de anteojos; (viii) ayuda en caso de muerte; (ix) seguro de
vida; (x) seguros de salud a través del ISSS; y, (xi) seguro de IVM a través de
AFP.
Los
anteriores constituyen beneficios adicionales a la subvención académica
destinada a los médicos residentes del ISSS; en tal sentido, dichos beneficios
están circunscritos a la relación de especialización técnica entre el actor y
el ISSS. Su verificación, en el presente caso, no constituye fundamento para
sustentar la relación laboral aducida por la parte actora.
A
partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que, en el
período en que el demandante desempeñó la función de médico residente en el
Hospital Médico Quirúrgico del ISSS:
1) no
era un trabajador público sino un becario beneficiario de una subvención
académica estatal para su especialización médica;
2) no
prestaba servicios personales o profesionales al ISSS dado que el desarrollo de
sus funciones obedecieron a la dinámica teórica-práctica del proceso
instructivo de especialización médica dirigido por el ISSS;
3) no
recibía un salario sino una beca —cuota escalafonada—; y,
4) su
nombramiento como médico residente y, por ende, su calidad de becario
beneficiario, obedeció a un acuerdo administrativo de promoción para el
respectivo programa de especialización, y no a un contrato de trabajo.
En
conclusión, los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos evidencian que el
vínculo jurídico establecido entre el demandante y el ISSS carece de naturaleza
laboral.
Así, es
errada la apreciación del demandante en considerar que su supuesto vínculo
laboral con el ISSS exigía el agotamiento de un procedimiento administrativo
(de despido o destitución) privativo de los empleados públicos. Correlativamente
ha de concluirse, sin lugar a dudas, que no se ha vulnerado el derecho al
trabajo del demandante.”
DENEGATORIA
A PROMOCIÓN DE BECARIOS, DE PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIONES, POR INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS
“4.
ANÁLISIS DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL ACTOR Y A LAS
GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO
a)
Alegación del demandante.
En relación al derecho de defensa y la garantía
de audiencia, la parte actora expresa que la decisión administrativa de cesarlo
como médico residente del ISSS fue tornada in
audita parte, pues en ningún momento se le informó oficialmente de las
intenciones de no promoverlo al tercer año de especialización.
Asimismo,
expresa que al no permitírsele intervenir, en lo que denomina procedimiento de no promoción,
no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones contrarias a su
persona ni aportar prueba de descargo.
Por
otra parte, en lo que respecta a la garantía del debido proceso, señala que no
se realizó ningún trámite por parte del ISSS que le permitiera aportar pruebas
de descargo o recurrir el acto administrativo por el cual se le cesó en la función
de médico residente.
b)
De la protección del derecho de defensa y la garantía de audiencia en el
Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS.
Según
el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, durante tres o
cuatro años, según se trate de un programa de sub-especialización o
especialización, el becario residente está sometido a evaluaciones constantes
en las áreas cognoscitiva y práctica.
Como ha
quedado establecido, la beca asignada al residente posee la vigencia de un año,
vencido el cual la misma se extingue, sin responsabilidad para ninguna de las
partes.
La
promoción del becario al siguiente año de especialización o sub-
especialización y, por ende, la renovación de su beca por un año más, depende,
no solo de la obtención de la nota mínima de promoción [siete punto cero
(7.0)], sino, también, de la disponibilidad de plazas existentes en el nivel
inmediato superior, teniendo primacía para ocupar dichas plazas, los médicos
residentes con las mejores calificaciones obtenidas.
Al
respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:
El
artículo 19 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS (Evaluación de Residentes) es la única disposición que regula, en
dicho instructivo, lo relativo al sistema de evaluación al cual están sometidos
los residentes.
Las
áreas de evaluación, nota mínima y criterios de promoción están planteadas
desde una perspectiva general. Así, no existen disposiciones que configuren el
correspondiente y necesario sistema
integral de evaluación de los
becarios.
Esto
constituye un valladar para la adecuada evaluación técnica y la propia defensa
de la expectativa de algún derecho, debido a que no existe un cauce formal
—procedimientos y medios impugnativos internos, básicamente— para el ejercicio
de la facultad evaluadora del cuerpo docente del ISSS.
Puntualmente,
en el reglamento relacionado supra no existen mecanismos de
impugnación interna mediante los cuales, los residentes que se manifiesten
inconformes con las notas o calificaciones obtenidas en cada evaluación, puedan
impugnar dicho resultado, sometiéndolo a un escrutinio técnico mediante una
revisión administrativa.
Ahora,
si bien es cierto, en el reglamento analizado no existen procedimientos ni
medios impugnativos de naturaleza administrativa, el ISSS y su cuerpo docente
deben crear los mecanismos internos pertinentes a fin de configurar
—constitucionalmente— un procedimiento administrativo ad hoc para que: (i) el becario residente
pueda plantear sus fundamentos técnicos de oposición contra una calificación obtenida
en una evaluación específica; (ii) tener la oportunidad de probar dichos
fundamentos técnicos; y, ulteriormente, (iii) que tales argumentos sean objeto
de valoración por el cuerpo técnico docente del ISSS, a fin de verificar la
certeza del acto de calificación que se trate.
Todo
sistema de impugnación está basado, ontológicamente, en un fundamento
pragmático: la falibilidad
humana. En tal sentido, el ISSS debe realizar un esfuerzo práctico para
superar los vacíos manifestados en el Reglamento de Médicos y Odontólogos
Residentes.
c)
De la supuesta vulneración al derecho de defensa y garantía de audiencia del
demandante y la transgresión a la garantía del debido proceso.
Básicamente
y como se reitera, el actor ha manifestado que la decisión administrativa de
cesarlo como médico residente del ISSS fue tornada in audita parte, pues en ningún
momento se le informó oficialmente de las intenciones de no promoverlo al
tercer año de especialización. Así, no pudo controvertir las supuestas pruebas
o evaluaciones deficientes.
1°) El
demandante objeta la
calificación de promoción obtenida
en el año de residencia II.
La
calificación de promoción constituye una media
global, es decir, el promedio de las calificaciones obtenidas por el médico
residente, en las áreas teóricas y prácticas evaluadas, durante el transcurso
de un año.
Según
consta en el expediente administrativo, el demandante estuvo sometido a evaluaciones cuatrimestrales teóricas
y prácticas en específicas áreas de trabajo médico (medicina interna).
Según
el informe de evaluación emitido por el Comité Docente de Medicina Interna del
ISSS (folios […] del expediente administrativo), la evaluación técnica del
demandante, durante el año de residencia II, se dividió en las siguientes áreas
cognoscitivas y prácticas:
i)
EXAMEN DE UNIDADES:
medicina crítica, cardiología, endocrinología (primer cuatrimestre),
nefrología, neumología, neurología (segundo cuatrimestre), reumatología,
oncología, hematología e infectología (tercer cuatrimestre);
ii)
SILLABUS (TEMAS DE
MEDICINA INTERNA);
iii)
EXÁMENES PRÁCTICOS:
procedimiento aspirado médula ósea (primer cuatrimestre), RX y
electrocardiograma (segundo cuatrimestre), caso clínico (paciente con diabetes)
[tercer cuatrimestre];
iv)
DESEMPEÑO CLÍNICO
ASISTENCIAL (ROTACIONES);
v)
TRABAJO DE
INVESTIGACIÓN; y,
vi)
CASO TALLER.
Según
la Tarjeta de Evaluación del demandante, señor Jorge Orlando Lemus Escalante,
la cual consta a folio […] del expediente administrativo, éste obtuvo, en el
año dos mil siete, las siguientes calificaciones: primer cuatrimestre, promedio
de seis punto ochenta y cuatro (6.84); segundo cuatrimestre, promedio de seis
punto noventa y ocho (6.98); tercer cuatrimestre, promedio de seis punto
setenta y tres (6.73).
Consecuentemente,
el demandante obtuvo una calificación
de promoción —promedio global
del año de residencia II- de SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO (6.85).
2°) El
demandante ha insistido —en torno a la calificación
de promoción que determinó su
cesación como médico residente para el año III—, que no pudo controvertir las
supuestas pruebas o evaluaciones deficientes, ni aportar prueba de descargo.
En este
punto, este Tribunal considera esencial delimitar el fundamento de la calificación de promoción obtenida
por el demandante en el año de residencia II.
Dicha
calificación, como se apuntó en párrafos anteriores, es un promedio global
anual; en consecuencia, los fundamentos evaluadores a los que fue sometido el
demandante (cognoscitivos, prácticos, técnicos, didácticos, pedagógicos y
científicos) no se encuentran arraigados en ese promedio global, sino, en cada
una de las específicas calificaciones obtenidas por el actor a los largo del
año de residencia II.
De tal
forma, la calificación de
promoción obtenida por el
demandante en el año dos mil siete, carece de un fundamento calificador o
juicio de valoración cohesionado; es decir, dicho
promedio global no es más que un dato resultante de una operación aritmética
sobre los valores o calificaciones específicas obtenidas por el actor en las
áreas evaluadas cuatrimestralmente.
Por el
contrario, esos valores o calificaciones específicas, pertenecientes a exámenes
y prácticas concretas, sí poseen un fundamento calificador delimitado,
verificable y susceptible de revisión técnica.
En
concreto, la calificación de
promoción obtenida por el
demandante en el año de residencia II
no posee un fundamento técnico a controvertir más allá de un error en el mero
cálculo aritmético de dicho promedio; mientras que las notas obtenidas por
el actor en las áreas cognoscitivas y prácticas enlistadas en el ordinal
anterior [Examen de Unidades, Sillabus (temas de Medicina Interna), Exámenes
Prácticos, Desempeño Clínico Asistencial (Rotaciones), Caso Taller, Trabajo de
Investigación], poseen un fundamento técnico evaluador controvertible.
Ahora
bien, el demandante dirige su pretensión contra la mencionada calificación de
promoción, aduciendo que no tuvo oportunidad para rebatir sus fundamentos y
aportar prueba de descargo.
Tal
planteamiento constituye una falacia dado que la mencionada calificación global
no posee fundamento técnico —circunscrito al programa de especialización— que
discutir.
En
consecuencia, si el demandante estaba disconforme con alguna evaluación, debió
impugnar la específica calificación obtenida en el área cognoscitiva o práctica
correspondiente, ya sea ante el mismo ISSS o, en caso del cierre de dicha vía,
ante esta Sala, en el plazo correspondiente, y no esperar a que dichos actos evaluativos
quedaran firmes y que el ISSS los retomara, posteriormente, para calcular el
promedio global del año de residencia II.
El
hecho de tratar de desvirtuar calificaciones de evaluaciones consumadas
objetando un promedio general basado en tales calificaciones, constituye una
inmoderada disposición de la facultad impugnativa dado que se pretende subsanar
la desidia para impugnar, en el momento oportuno, los actos evaluativos que
causaban disconformidad.
En
consecuencia, es falso que el ISSS vulneró el derecho de defensa, garantía de
audiencia y debido proceso al demandante, ya que:
i)
la calificación de
promoción que fundamentó la decisión de cesar al demandante como médico
residente del ISSS carece de fundamento técnico a controvertir más allá del
error en el mero cálculo aritmético de dicho promedio;
ii)
el demandante no
impugnó, en el momento oportuno, las específicas calificaciones que le
generaban disconformidad y esperó el cálculo del respectivo promedio o calificación
de promoción; y,
iii)
la calificación de
promoción del demandante, en el año de residencia II, fue de seis punto ochenta
y cinco (6.85), como se evidencia, inferior a la nota mínima exigida por el
Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS para la promoción al
siguiente año de residencia.
5.
MOTIVACIÓN DEL ACTO CONTROVERTIDO
a)
Alegación del actor.
En síntesis, el demandante expone que desconoce
las razones por las cuales el ISSS decidió no promoverlo a la categoría de
Médico Residente III. Así, califica al acto administrativo controvertido como
una decisión de facto carente de sustento (folio […]).
b)
Motivación de los actos administrativos.
Uno de
los elementos objetivos del acto es su motivación, la cual, desde la doctrina
administrativa, se concibe como la exteriorización o expresión de los motivos
que han llevado al autor del acto a adoptarlo.
La
motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la
Administración, la cual, requiere de una norma habilitante para toda su
actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la
Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho —fundamentos
fácticos— y de derecho —fundamentos jurídicos— que la determinaron a adoptar su
decisión.
La
doctrina coincide en otorgar a la motivación las siguientes finalidades, bajo
un carácter principal:
1)
Desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la
voluntad de la Administración.
2)
Desde el terreno externo o formal, constituye una garantía para el interesado,
quien podrá impugnar el acto atacando las bases en que se funda.
Ahora
bien, a partir de las anteriores premisas debe precisarse que, la nula, escasa
o defectuosa motivación no determina, indefectiblemente, la declaración de
invalidez del acto administrativo que adolezca de tal vicio, ya que esta
consecuencia queda condicionada a valorar si: (1°) la falta de fundamentación
quebró el orden interno de formación de voluntad de la Administración, (2°)
produjo un menoscabo o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del
interesado, y, además, (3°) incidió en la posibilidad de control
jurisdiccional.
En el
presente caso, el acto administrativo de cesación del demandante como médico
residente del ISSS, tiene a su base un juicio —razonamiento— administrativo de mero derecho concretado en el cotejo directo e
inmediato de la condición material del demandante con el presupuesto
habilitante de la norma.
Dada la
configuración del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, el
acto administrativo que deniega la continuidad de una beca a un médico
residente del ISSS en especialización requiere, básicamente, el contraste de la calificación de promoción obtenida por dicho residente con la
nota mínima contemplada en el artículo 19 del mencionado reglamento, todo y
cuando la mencionada calificación
de promoción sea inferior al
parámetro mínimo de suficiencia.
Al
respecto, consta en el expediente administrativo la nota con referencia
DTN-0141207, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, suscrita por el
Jefe de la División Técnica Normativa del ISSS, dirigida al demandante y
recibida por este último el tres de enero de dos mil ocho, según razón puesta
al calce; nota mediante la cual se informó al actor, en síntesis, que luego de
la investigación correspondiente de su expediente académico se ratificaba la
calificación de promoción de seis punto ochenta y cinco (6.85) [folio […] del
expediente administrativo].
La
comunicación del contenido de dicho documento es ratificada por el mismo actor
cuando, en la demanda, expresa lo siguiente: "(...)
la no renovación de mi BECA, se manejó en un primer momento que era por no
haber superado la nota de siete puntos que es la nota mínima de promoción y la
tercera nota que se me notificó era de seis ochenta y cinco (...)" [el subrayado es propio (folio […])].
En
consecuencia, en el caso sub
júdice, el acto administrativo controvertido no ha quebrado el orden
interno de formación de voluntad de la Administración (ISSS), no ha producido
un detrimento o violación de los derechos de contradicción y defensa del
demandante, y tampoco ha incidido en el examen de legalidad de dicha decisión
ante este Tribunal jurisdiccional, dado que: (i) el demandante sabía cuál era
la calificación de promoción mínima para aspirar a la continuidad de la beca de
médico residente y, además, (ii) que la calificación cine había obtenido en el
año de residencia II era inferior a la requerida por el mencionado Reglamento
de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS.
Dada la
configuración del reglamento mencionado, resulta evidente que el fundamento del acto
administrativo controvertido no es otro que la insuficiencia de la calificación
de promoción obtenida por el demandante.Tal argumento fue inteligible por
el actor en el momento que se le comunicó, verbalmente, la decisión de cesarlo
como médico residente.
Por
consiguiente, esta Sala concluye que no existe la falta de motivación de la
actuación administrativa impugnada tal y como lo sostiene la parte demandante.”