INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS RESIDENTES

 

“El señor Jorge Orlando Lemus Escalante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo verbal, notificado el uno de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó no renovarle la beca de médico residente en el área de medicina interna del Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil ocho.

 

El actor establece que la actuación administrativa impugnada vulnera sus derechos al trabajo, defensa y audiencia, el derecho a una resolución fundamentada, y, además, la garantía del debido proceso.

 

En síntesis, los argumentos que sustentaron la pretensión contencioso administrativa fueron los siguientes:

1°) En cuanto al derecho al trabajo, el demandante expresa, en síntesis, que la relación jurídica que une a los médicos residentes con el ISSS es de naturaleza laboral. En consecuencia, considera que su condición jurídica concreta, en relación a la labor que desempeñó como médico residente, es la de empleado público, sometido al régimen del Derecho Laboral de los empleados de la Administración.

 

El actor señala que, a pesar que el reglamento regulador del programa de especialización desarrollado por el ISSS catalogue a los médicos residentes como becarios, la naturaleza jurídica de la relación entre éstos y el ISSS, el contexto material del trabajo y las prestaciones que reciben, son elementos concluyentes para determinar que los mismos —médicos residentes— son trabajadores públicos y no becarios.

 

Puntualmente, el demandante señala que, como a cualquier otro trabajador público, se le aplicaban descuentos de AFP, ISSS e Impuesto Sobre la Renta (ISR), tenía derecho a vacaciones y aguinaldo, y, además, el dinero que percibía por la labor que desempeñaba era un salario y no una cuota escalafonada.

 

Así, el actor concluye que, para separarlo de su cargo de médico residente, debió instruirse el procedimiento pertinente establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

 

2°) En relación al derecho de defensa y la garantía de audiencia, la parte actora expresa que la decisión administrativa de cesarlo como médico residente del ISSS fue tomada in audita parte, pues en ningún momento se le informó oficialmente de las intenciones de no promoverlo al tercer año de especialización.

 

Asimismo, expresa que al no permitírsele intervenir, en lo que denomina procedimiento de no promoción, no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones contrarias a su persona ni aportar prueba de descargo.

 

3°) En lo que respecta a la garantía del debido proceso, el demandante señala que no se realizó ningún trámite por parte del ISSS que le permitiera aportar pruebas de descargo o recurrir el acto administrativo por el cual se le cesó en la función de médico residente.

 

4°) Finalmente, en cuanto a lo que el actor enuncia como derecho a una resolución fundamentada, concretamente, expone que desconoce las razones por las cuales el ISSS decidió no promoverlo a la categoría de Médico Residente III.

 

Así, califica al acto administrativo controvertido como una decisión de facto carente de sustento (folio […]).

 

2. DELIMITACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA CONTROVERSIA

a) De la naturaleza del régimen jurídico del caso sub júdice.

El Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en coordinación con la Universidad de El Salvador, ejecuta un programa de especialización para los médicos y odontólogos graduados por una universidad legalmente establecida en el país.

 

Dicho programa tiene a su base dos fuentes jurídico-administrativas concretas:

a) el Convenio de Cooperación entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Universidad de El Salvador para la Formación de Médicos y Odontólogos Especialistas, suscrito el veintiséis de septiembre de dos mil siete; y,

 

b) el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, emitido y aprobado por el Concejo Directivo del referido Instituto, a través del Acuerdo Número 2005-1356, del diez de octubre de dos mil cinco.

 

El primer instrumento normativo es un convenio interadministrativo, es decir, un acuerdo o concierto coordinado de obligaciones y concesiones mutuas entre dos (bilateral) o más (multilateral) entes administrativos, cuyo objetivo fundamental es coordinar, cooperar, colaborar y/o distribuir competencias y funciones administrativas para materializar determinadas prestaciones en relación con una actividad o servicio de interés común.

 

El segundo, a pesar de denominarse reglamento, es un instructivo administrativo, dado que carece de publicación en el Diario Oficial (cauce formal del perfeccionamiento de las normas jurídicas conforme el Principio de Publicidad).

 

Ahora bien, el instructivo administrativo constituye una verdadera fuente del Derecho Administrativo, sobre todo, porque es dictado por la misma Administración y configura, en muchos casos, costumbre y/o precedentes administrativos. En tal sentido, el paradigma preceptivo con el que, positivamente, se debe contrastar el sustrato fáctico del caso sub júdice es, sin lugar a dudas, el denominado Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

 

b) Del programa de especialización de los médicos y odontólogos residentes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).

Para ingresar al programa de especialización de médicos y odontólogos residentes del ISSS, deben cumplirse los requisitos de admisión de residentes, contemplados en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS.

Una vez cumplidos tales requisitos, el ISSS realiza la debida selección de los aspirantes.

Correlativamente, el médico u odontólogo, una vez seleccionado para formar parte del programa de especialización, entabla una especial relación jurídica de sujeción con el ISSS, cuya naturaleza, según el artículo 10 del mencionado reglamento, no es laboral y, por ende, no está sujeta al Código de Trabajo o al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el ISSS.

 

La relación jurídica entablada, conforme el reglamento aludido supra, se basa en una dependencia de adiestramiento del residente respecto de la tutoría técnica de ISSS; así, el residente posee la calidad de becario beneficiario del programa de especialización.

 

Durante tres o cuatro años, según se trate de un programa de sub- especialización o especialización, el becario desempeña la función de médico residente en el ISSS y, en tal período, está sometido a evaluaciones constantes en las áreas cognoscitiva y práctica.

La beca asignada al médico residente posee la vigencia de un año. Vencido tal período, la beca se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes (artículo 11 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS).

 

Ahora bien, la promoción del becario al siguiente año de especialización o sub-especialización y, por ende, la renovación de su beca por un año más, depende, no solo de la obtención de la nota mínima de promoción [siete punto cero (7.0)], sino, también, de la disponibilidad de plazas existentes en el nivel inmediato superior, teniendo primacía para ocupar dichas plazas, los médicos residentes con las mejores calificaciones obtenidas (artículo 19 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS).

 

Finalmente, los residentes que terminan su adiestramiento, aprobando el respectivo programa, obtienen el título de especialista o sub-especialista otorgado por la institución formadora con quien se ha suscrito el convenio de especialización.”

 

ALCANCES DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE BECARIOS DE PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN Y LA INSTITUCIÓN

 

“3. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTABLADA ENTRE EL DEMANDANTE Y EL ISSS: ANÁLISIS DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO DEL ACTOR

a) Alegación del demandante.

En síntesis, el actor estima que la relación jurídica que une a los médicos residentes con el ISSS es una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, considera que su condición jurídica concreta, en relación a la labor que desempeñó como médico residente, es la de empleado público sometido al régimen del Derecho Laboral de los empleados de la Administración.

 

Así, el actor concluye que, para separarlo de su cargo de médico residente, debió instruirse el procedimiento pertinente establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

 

b) Naturaleza de la relación jurídica entre el demandante y el ISSS.

La relación jurídica laboral o relación de trabajo, es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un salario.

 

Dicho vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados y con carácter económico, por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.

 

De ahí que, los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono sobre la prestación del servicio (subordinación); y, (iii) la remuneración por dicha labor (salario).

 

Al respecto, y para una ilustración positiva, el artículo 17 del Código de Trabajo expresa:

"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario".

 

Ahora, conviene analizar si la relación entablada entre el demandante — en calidad de médico residente del Hospital Médico Quirúrgico— y el ISSS, era un vínculo jurídico laboral.

 

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) El artículo 10 inciso 1° del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS establece que "El adiestramiento Docente Asistencial de los Residentes, no constituye relación laboral contemplada en el Código de Trabajo o en el Contrato Colectivo vigente en el Instituto, ya que los Residentes son BECARIOS del ISSS, y en tal calidad gozarán de una cuota escalafonada según el nivel jerárquico (...)".

Tal disposición es terminante al establecer la naturaleza de la relación entre los médicos residentes y el ISSS.

 

El primer presupuesto o elemento esencial de la relación jurídica laboral lo constituye la prestación personal de un servicio. En el presente caso, la relación establecida entre el actor y el ISSS no tuvo por finalidad la prestación personal de un servicio, sino, el aprendizaje y/o adiestramiento especializado del actor, en un área específica de la medicina, bajo la tutoría técnica de ISSS.

 

El actor no fue más que un receptor de la tecnificación médica ofrecida por el equipo docente del ISSS; en tal sentido, el mencionado ente administrativo se circunscribió a aportar los medios teóricos y prácticos idóneos para desarrollar la especialización del demandante y, en el desarrollo de ese cometido, evaluarlo conforme los parámetros determinados para cada programa desarrollado.

 

El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación; en el caso analizado, la guía y dirección del ISSS no estaba encaminada a mandar o disponer la prestación de un servicio del actor. Esto significa que el demandante no estaba bajo una dependencia operacional, sino, bajo una dependencia instructiva (relación pedagogo-alumno), la cual carece de todo viso laboral.

 

Lo anterior permite establecer que, si bien es cierto entre el demandante y el ISSS existió una relación de dependencia y dirección, la misma estuvo supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección del proceso académico de especialización médica, y no a un objeto puramente laboral. Extremos todos del pleno conocimiento y asentimiento del actor, como lo dejara entrever en la propia demanda.

 

Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario.

Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.

 

Según el mencionado artículo 10 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, "(...) los Residentes son BECARIOS del ISSS, y en tal calidad... (gozan) de una cuota escalafonada según el nivel jerárquico (...)".

 

Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante no prestó servicios personales o profesionales al ISSS; asimismo, tampoco estaba sometido a una relación de subordinación de orden laboral.

 

En el íter lógico del presente análisis, el demandante tampoco percibía un salario. La erogación que recibía era una subvención académica estatal, denominada en el argot escolástico como beca, cuyo objetivo no era retribuir un servicio prestado (como es el caso del salario), sino constituir una ayuda económica básica para que, como médico residente en especialización, contara con el soporte económico adecuado para cursar y ampliar su tecnificación.

 

De ahí que el demandante sea calificado por el Reglamento relacionado supra como becario, y la ayuda económica que recibía como cuota escalafonada.

 

2°) Ahora bien, importa destacar que una relación jurídica laboral se basa en la existencia de un contrato de trabajo.

En el caso sub júdice, la relación entablada entre el demandante y el ISSS no tenía a su base la celebración de un contrato laboral.

 

El vínculo jurídico entre los médicos residentes y el ISSS se basa en la existencia de un acuerdo administrativo emitido por el Concejo Directivo de dicho Instituto; acto administrativo mediante el cual se autoriza, cada año, el nombramiento de médicos y odontólogos que formarán parte del programa docente asistencial de residentes del ISSS.

 

En el presente caso, el demandante fue nombrado como becario y médico residente en el Hospital Médico Quirúrgico del ISSS, para los años dos mil seis y dos mil siete, mediante los siguientes acuerdos:

 

Acuerdo #2005-1671.DIC., tomado en la sesión del Concejo Directivo del ISSS número tres mil ochenta y tres, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco (folio [...]); y,

 

Acuerdo #2006-1564.DIC., tomado en la sesión del Concejo Directivo del ISSS número tres mil ciento cuarenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil seis (folio [...]).

Como se evidencia, el objeto de tales acuerdos fue el nombramiento de médicos y odontólogos "(...) DENTRO DEL PROGRAMA DOCENTE ASISTENCIAL DE RESIDENTES DEL ISSS (...) EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y ESPECIALIDADES, QUE HAN CLASIFICADO POR ORDEN DE NOTAS (...)" (folio […]); en consecuencia, la ausencia de contrato de trabajo entre el actor y el ISSS reafirma la inexistencia de vínculo laboral.

 

3°) Finalmente, el actor ha manifestado que, como a cualquier otro trabajador público, se le aplicaban descuentos de AFP, ISSS e ISR, tenía derecho a vacaciones y aguinaldo.

Al respecto, el artículo 10 inciso 1° del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS establece los siguientes beneficios adicionales a la beca asignada a los médicos residentes: (i) vacaciones anuales; (ii) bonificación anual y semestral; (iii) alimentación durante el tiempo de servicio; (iv) tres sacolas y/o gabachas para usar dentro de los hospitales; (v) casa de médicos o estar de médicos para uso en los turnos; (vi) ayuda de transporte; (vii) ayuda para la compra de anteojos; (viii) ayuda en caso de muerte; (ix) seguro de vida; (x) seguros de salud a través del ISSS; y, (xi) seguro de IVM a través de AFP.

 

Los anteriores constituyen beneficios adicionales a la subvención académica destinada a los médicos residentes del ISSS; en tal sentido, dichos beneficios están circunscritos a la relación de especialización técnica entre el actor y el ISSS. Su verificación, en el presente caso, no constituye fundamento para sustentar la relación laboral aducida por la parte actora.

 

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que, en el período en que el demandante desempeñó la función de médico residente en el Hospital Médico Quirúrgico del ISSS:

 

1) no era un trabajador público sino un becario beneficiario de una subvención académica estatal para su especialización médica;

 

2) no prestaba servicios personales o profesionales al ISSS dado que el desarrollo de sus funciones obedecieron a la dinámica teórica-práctica del proceso instructivo de especialización médica dirigido por el ISSS;

 

3) no recibía un salario sino una beca —cuota escalafonada—; y,

 

4) su nombramiento como médico residente y, por ende, su calidad de becario beneficiario, obedeció a un acuerdo administrativo de promoción para el respectivo programa de especialización, y no a un contrato de trabajo.

 

En conclusión, los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos evidencian que el vínculo jurídico establecido entre el demandante y el ISSS carece de naturaleza laboral.

 

Así, es errada la apreciación del demandante en considerar que su supuesto vínculo laboral con el ISSS exigía el agotamiento de un procedimiento administrativo (de despido o destitución) privativo de los empleados públicos. Correlativamente ha de concluirse, sin lugar a dudas, que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.”

 

DENEGATORIA A PROMOCIÓN DE BECARIOS, DE PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIONES, POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

 

“4. ANÁLISIS DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL ACTOR Y A LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO

a) Alegación del demandante.

En relación al derecho de defensa y la garantía de audiencia, la parte actora expresa que la decisión administrativa de cesarlo como médico residente del ISSS fue tornada in audita parte, pues en ningún momento se le informó oficialmente de las intenciones de no promoverlo al tercer año de especialización.

 

Asimismo, expresa que al no permitírsele intervenir, en lo que denomina procedimiento de no promoción, no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones contrarias a su persona ni aportar prueba de descargo.

 

Por otra parte, en lo que respecta a la garantía del debido proceso, señala que no se realizó ningún trámite por parte del ISSS que le permitiera aportar pruebas de descargo o recurrir el acto administrativo por el cual se le cesó en la función de médico residente.

 

b) De la protección del derecho de defensa y la garantía de audiencia en el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS.

Según el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, durante tres o cuatro años, según se trate de un programa de sub-especialización o especialización, el becario residente está sometido a evaluaciones constantes en las áreas cognoscitiva y práctica.

 

Como ha quedado establecido, la beca asignada al residente posee la vigencia de un año, vencido el cual la misma se extingue, sin responsabilidad para ninguna de las partes.

 

La promoción del becario al siguiente año de especialización o sub- especialización y, por ende, la renovación de su beca por un año más, depende, no solo de la obtención de la nota mínima de promoción [siete punto cero (7.0)], sino, también, de la disponibilidad de plazas existentes en el nivel inmediato superior, teniendo primacía para ocupar dichas plazas, los médicos residentes con las mejores calificaciones obtenidas.

 

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

El artículo 19 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS (Evaluación de Residentes) es la única disposición que regula, en dicho instructivo, lo relativo al sistema de evaluación al cual están sometidos los residentes.

 

Las áreas de evaluación, nota mínima y criterios de promoción están planteadas desde una perspectiva general. Así, no existen disposiciones que configuren el correspondiente y necesario sistema integral de evaluación de los becarios.

 

Esto constituye un valladar para la adecuada evaluación técnica y la propia defensa de la expectativa de algún derecho, debido a que no existe un cauce formal —procedimientos y medios impugnativos internos, básicamente— para el ejercicio de la facultad evaluadora del cuerpo docente del ISSS.

 

Puntualmente, en el reglamento relacionado supra no existen mecanismos de impugnación interna mediante los cuales, los residentes que se manifiesten inconformes con las notas o calificaciones obtenidas en cada evaluación, puedan impugnar dicho resultado, sometiéndolo a un escrutinio técnico mediante una revisión administrativa.

 

Ahora, si bien es cierto, en el reglamento analizado no existen procedimientos ni medios impugnativos de naturaleza administrativa, el ISSS y su cuerpo docente deben crear los mecanismos internos pertinentes a fin de configurar —constitucionalmente— un procedimiento administrativo ad hoc para que: (i) el becario residente pueda plantear sus fundamentos técnicos de oposición contra una calificación obtenida en una evaluación específica; (ii) tener la oportunidad de probar dichos fundamentos técnicos; y, ulteriormente, (iii) que tales argumentos sean objeto de valoración por el cuerpo técnico docente del ISSS, a fin de verificar la certeza del acto de calificación que se trate.

 

Todo sistema de impugnación está basado, ontológicamente, en un fundamento pragmático: la falibilidad humana. En tal sentido, el ISSS debe realizar un esfuerzo práctico para superar los vacíos manifestados en el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes.

 

c) De la supuesta vulneración al derecho de defensa y garantía de audiencia del demandante y la transgresión a la garantía del debido proceso.

Básicamente y como se reitera, el actor ha manifestado que la decisión administrativa de cesarlo como médico residente del ISSS fue tornada in audita parte, pues en ningún momento se le informó oficialmente de las intenciones de no promoverlo al tercer año de especialización. Así, no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones deficientes.

 

1°) El demandante objeta la calificación de promoción obtenida en el año de residencia II.

La calificación de promoción constituye una media global, es decir, el promedio de las calificaciones obtenidas por el médico residente, en las áreas teóricas y prácticas evaluadas, durante el transcurso de un año.

 

Según consta en el expediente administrativo, el demandante estuvo sometido a evaluaciones cuatrimestrales teóricas y prácticas en específicas áreas de trabajo médico (medicina interna).

 

Según el informe de evaluación emitido por el Comité Docente de Medicina Interna del ISSS (folios […] del expediente administrativo), la evaluación técnica del demandante, durante el año de residencia II, se dividió en las siguientes áreas cognoscitivas y prácticas:

 

i) EXAMEN DE UNIDADES: medicina crítica, cardiología, endocrinología (primer cuatrimestre), nefrología, neumología, neurología (segundo cuatrimestre), reumatología, oncología, hematología e infectología (tercer cuatrimestre);

ii) SILLABUS (TEMAS DE MEDICINA INTERNA);

iii) EXÁMENES PRÁCTICOS: procedimiento aspirado médula ósea (primer cuatrimestre), RX y electrocardiograma (segundo cuatrimestre), caso clínico (paciente con diabetes) [tercer cuatrimestre];

iv) DESEMPEÑO CLÍNICO ASISTENCIAL (ROTACIONES);

v) TRABAJO DE INVESTIGACIÓN; y,

vi) CASO TALLER.

 

Según la Tarjeta de Evaluación del demandante, señor Jorge Orlando Lemus Escalante, la cual consta a folio […] del expediente administrativo, éste obtuvo, en el año dos mil siete, las siguientes calificaciones: primer cuatrimestre, promedio de seis punto ochenta y cuatro (6.84); segundo cuatrimestre, promedio de seis punto noventa y ocho (6.98); tercer cuatrimestre, promedio de seis punto setenta y tres (6.73).

 

Consecuentemente, el demandante obtuvo una calificación de promoción —promedio global del año de residencia II- de SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO (6.85).

 

2°) El demandante ha insistido —en torno a la calificación de promoción que determinó su cesación como médico residente para el año III—, que no pudo controvertir las supuestas pruebas o evaluaciones deficientes, ni aportar prueba de descargo.

 

En este punto, este Tribunal considera esencial delimitar el fundamento de la calificación de promoción obtenida por el demandante en el año de residencia II.

 

Dicha calificación, como se apuntó en párrafos anteriores, es un promedio global anual; en consecuencia, los fundamentos evaluadores a los que fue sometido el demandante (cognoscitivos, prácticos, técnicos, didácticos, pedagógicos y científicos) no se encuentran arraigados en ese promedio global, sino, en cada una de las específicas calificaciones obtenidas por el actor a los largo del año de residencia II.

 

De tal forma, la calificación de promoción obtenida por el demandante en el año dos mil siete, carece de un fundamento calificador o juicio de valoración cohesionado; es decir, dicho promedio global no es más que un dato resultante de una operación aritmética sobre los valores o calificaciones específicas obtenidas por el actor en las áreas evaluadas cuatrimestralmente.

 

Por el contrario, esos valores o calificaciones específicas, pertenecientes a exámenes y prácticas concretas, sí poseen un fundamento calificador delimitado, verificable y susceptible de revisión técnica.

 

En concreto, la calificación de promoción obtenida por el demandante en el año de residencia II no posee un fundamento técnico a controvertir más allá de un error en el mero cálculo aritmético de dicho promedio; mientras que las notas obtenidas por el actor en las áreas cognoscitivas y prácticas enlistadas en el ordinal anterior [Examen de Unidades, Sillabus (temas de Medicina Interna), Exámenes Prácticos, Desempeño Clínico Asistencial (Rotaciones), Caso Taller, Trabajo de Investigación], poseen un fundamento técnico evaluador controvertible.

 

Ahora bien, el demandante dirige su pretensión contra la mencionada calificación de promoción, aduciendo que no tuvo oportunidad para rebatir sus fundamentos y aportar prueba de descargo.

 

Tal planteamiento constituye una falacia dado que la mencionada calificación global no posee fundamento técnico —circunscrito al programa de especialización— que discutir.

En consecuencia, si el demandante estaba disconforme con alguna evaluación, debió impugnar la específica calificación obtenida en el área cognoscitiva o práctica correspondiente, ya sea ante el mismo ISSS o, en caso del cierre de dicha vía, ante esta Sala, en el plazo correspondiente, y no esperar a que dichos actos evaluativos quedaran firmes y que el ISSS los retomara, posteriormente, para calcular el promedio global del año de residencia II.

 

El hecho de tratar de desvirtuar calificaciones de evaluaciones consumadas objetando un promedio general basado en tales calificaciones, constituye una inmoderada disposición de la facultad impugnativa dado que se pretende subsanar la desidia para impugnar, en el momento oportuno, los actos evaluativos que causaban disconformidad.

 

En consecuencia, es falso que el ISSS vulneró el derecho de defensa, garantía de audiencia y debido proceso al demandante, ya que:

i) la calificación de promoción que fundamentó la decisión de cesar al demandante como médico residente del ISSS carece de fundamento técnico a controvertir más allá del error en el mero cálculo aritmético de dicho promedio;

ii) el demandante no impugnó, en el momento oportuno, las específicas calificaciones que le generaban disconformidad y esperó el cálculo del respectivo promedio o calificación de promoción; y,

iii) la calificación de promoción del demandante, en el año de residencia II, fue de seis punto ochenta y cinco (6.85), como se evidencia, inferior a la nota mínima exigida por el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS para la promoción al siguiente año de residencia.

 

5. MOTIVACIÓN DEL ACTO CONTROVERTIDO

a) Alegación del actor.

En síntesis, el demandante expone que desconoce las razones por las cuales el ISSS decidió no promoverlo a la categoría de Médico Residente III. Así, califica al acto administrativo controvertido como una decisión de facto carente de sustento (folio […]).

 

b) Motivación de los actos administrativos.

Uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, la cual, desde la doctrina administrativa, se concibe como la exteriorización o expresión de los motivos que han llevado al autor del acto a adoptarlo.

 

La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, la cual, requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho —fundamentos fácticos— y de derecho —fundamentos jurídicos— que la determinaron a adoptar su decisión.

 

La doctrina coincide en otorgar a la motivación las siguientes finalidades, bajo un carácter principal:

1) Desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración.

 

2) Desde el terreno externo o formal, constituye una garantía para el interesado, quien podrá impugnar el acto atacando las bases en que se funda.

 

Ahora bien, a partir de las anteriores premisas debe precisarse que, la nula, escasa o defectuosa motivación no determina, indefectiblemente, la declaración de invalidez del acto administrativo que adolezca de tal vicio, ya que esta consecuencia queda condicionada a valorar si: (1°) la falta de fundamentación quebró el orden interno de formación de voluntad de la Administración, (2°) produjo un menoscabo o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, y, además, (3°) incidió en la posibilidad de control jurisdiccional.

 

En el presente caso, el acto administrativo de cesación del demandante como médico residente del ISSS, tiene a su base un juicio —razonamiento— administrativo de mero derecho concretado en el cotejo directo e inmediato de la condición material del demandante con el presupuesto habilitante de la norma.

 

Dada la configuración del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, el acto administrativo que deniega la continuidad de una beca a un médico residente del ISSS en especialización requiere, básicamente, el contraste de la calificación de promoción obtenida por dicho residente con la nota mínima contemplada en el artículo 19 del mencionado reglamento, todo y cuando la mencionada calificación de promoción sea inferior al parámetro mínimo de suficiencia.

 

Al respecto, consta en el expediente administrativo la nota con referencia DTN-0141207, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, suscrita por el Jefe de la División Técnica Normativa del ISSS, dirigida al demandante y recibida por este último el tres de enero de dos mil ocho, según razón puesta al calce; nota mediante la cual se informó al actor, en síntesis, que luego de la investigación correspondiente de su expediente académico se ratificaba la calificación de promoción de seis punto ochenta y cinco (6.85) [folio […] del expediente administrativo].

 

La comunicación del contenido de dicho documento es ratificada por el mismo actor cuando, en la demanda, expresa lo siguiente: "(...) la no renovación de mi BECA, se manejó en un primer momento que era por no haber superado la nota de siete puntos que es la nota mínima de promoción y la tercera nota que se  me notificó era de seis ochenta y cinco (...)" [el subrayado es propio (folio […])].

 

En consecuencia, en el caso sub júdice, el acto administrativo controvertido no ha quebrado el orden interno de formación de voluntad de la Administración (ISSS), no ha producido un detrimento o violación de los derechos de contradicción y defensa del demandante, y tampoco ha incidido en el examen de legalidad de dicha decisión ante este Tribunal jurisdiccional, dado que: (i) el demandante sabía cuál era la calificación de promoción mínima para aspirar a la continuidad de la beca de médico residente y, además, (ii) que la calificación cine había obtenido en el año de residencia II era inferior a la requerida por el mencionado Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS.

 

Dada la configuración del reglamento mencionado, resulta evidente que el fundamento del acto administrativo controvertido no es otro que la insuficiencia de la calificación de promoción obtenida por el demandante.Tal argumento fue inteligible por el actor en el momento que se le comunicó, verbalmente, la decisión de cesarlo como médico residente.

 

Por consiguiente, esta Sala concluye que no existe la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada tal y como lo sostiene la parte demandante.”