LEY DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE INSPECTOR GENERAL EN LA UNIDAD DE INSPECTORÍA EN EL CENTRO NACIONAL DE REGISTRO

 

“El licenciado [...], impugna el acto emitido por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, en el que se ordena su destitución del cargo de Inspector General del Centro Nacional de Registros.

La parte actora sostiene que los motivos de ilegalidad se deben a que la Administración Pública lo destituyó de su cargo, sin acatar lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; por consiguiente, hubo por parte de la autoridad demandada una violación al debido proceso, el principio de legalidad y a su derecho al trabajo.

2. NORMATIVA APLICADA

La Constitución de la República, la Ley del Servicio Civil, el Código de Trabajo, Disposiciones Generales del Presupuesto, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y la Ley de la Dirección General de Registros.

3. CONSIDERACIONES PREVIAS

Para efectos de esta sentencia, previo al análisis del caso, la Sala considera importante dejar por sentado de manera breve la situación del Centro Nacional de Registros dentro de la organización del Estado:

(i) La institución se creó como una unidad descentralizada adscrita al Ministerio de justicia, en el año mil novecientos noventa y cuatro, con autonomía en lo administrativo y financiero, mediante el Decreto Ejecutivo número sesenta y dos (62), publicado en el Diario Oficial número doscientos veintisiete (227), Tomo trescientos veinticinco (325), del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y se le dio el objetivo de organizar y administrar el Sistema Registral y Catastral del país, transmitiéndosele todas las atribuciones y facultades conferidas a la Dirección General de Registros, el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el Registro Social de Inmuebles, el Instituto Geográfico Nacional y el Registro de Comercio.

(ii) Luego, en el año de mil novecientos noventa y cinco, por medio del Decreto Legislativo número cuatrocientos sesenta y dos (462) se perfeccionó el régimen jurídico de la Entidad.

(iii) Finalmente, en el año mil novecientos noventa y nueve se le adscribió al Ministerio de Economía, conservándose su calidad de unidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número seis (06), publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo trescientos cuarenta y tres, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Al verificar la naturaleza jurídica conferida en la normativa descrita con lo manifestado por la doctrina se confirma la naturaleza de Ente descentralizado que tiene el Centro Nacional de Registros.

4. ANÁLISIS DEL CASO

En el caso que nos ocupa, la disputa versa sobre el proceso administrativo correspondiente para determinar la destitución del licenciado [...].

Según el demandante, la autoridad registral debió de acatar los lineamientos que establece la Ley de Garantía del Derecho de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; pero por otro lado, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros considera que el proceso aplicable únicamente debía de respetar las garantías de la Constitución por tratarse de un cargo de confianza.

4.1. Cargos de Confianza.

Se ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la estabilidad laboral implica el derecho a conservar un trabajo o empleo y que podrá ser invocado cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste labore con eficiencia, que no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, sea personal o política.

En relación a la naturaleza y características de los cargos denominados de confianza, la Sala de lo Constitucional ha diferenciado en su jurisprudencia, -de conformidad con el Amparo 285-2006 del quince de enero de dos mil ocho-, la confianza personal o política de la confianza profesional.

El primer tipo de confianza es aquella de la que están revestidos ciertos cargos, referida ya sea a un trato directo de asistencia, asesoramiento personal o manejo de una cartera de Estado. En cambio, la segunda clase de confianza, de carácter profesional, es la que se deposita en una persona que ejerce un determinado cargo a fin de que realice sus funciones con probidad y buena fe; es decir, que dicha cualidad requerida —confianza— es equivalente al tipo de confiabilidad, relacionada con la pericia, capacidad y moral de quien lo desempeñe —que se debe tener de cualquier servidor público—.

Asimismo ha agregado la Sala de lo Constitucional que para determinar si un puesto en particular es o no de confianza —sin tomar como parámetro único su denominación— se analizará la situación integralmente y se considerarán las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto. En definitiva, se entenderá como cargo de confianza cuando en éste concurran todas o la mayoría de las siguientes características: «i)  que se trate de un cargo de alto nivel, debe ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan —más políticas que ( técnicas— (...); ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que éste le presta» (Sentencia de Amparo 426- 2009, dictada el veintinueve de julio de dos mil once).

Aplicación de la doctrina a la situación del demandante

En el último contrato anexado por la autoridad demandada que se celebró el tres de febrero del año dos mil nueve, bajo la razón Contrato de Servicios Personales No. 20/2009 (folio [...]), se acordó entre las partes que el demandante ejercería el cargo de Inspector General en la Unidad de Inspectoría.

A folio […] del proceso, la autoridad demandada anexa la Descripción del Puesto Funcional del Inspector General. En el documento se detalla que la jefatura inmediata es el Director Ejecutivo y que las funciones del cargo están encaminadas a la ejecución de planes o proyectos; práctica de inspecciones; investigaciones de denuncias; la práctica de auditorías e inspecciones del trabajo del personal; a garantizar el cumplimiento de normas de calidad; en fin, si bien el puesto requiere cierto grado de confianza, es la propia de un empleado o funcionario al cual se le exige responsabilidad en la vigilancia y ejecución de los proyectos encomendados y del cual se espera pericia, capacidad técnica y moral en el ejercicio de sus funciones.

Se deduce entonces que el referido cargo, no es de aquellos cuyas actividades están vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución; que no goza de un alto grado de libertad en la toma de decisiones o que no presta un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Por lo anterior se concluye que el demandante gozaba del derecho de estabilidad laboral al igual que cualquier otro empleado público.

4.2 Del procedimiento aplicable para la destitución de los servidores públicos del Centro Nacional de Registros y de su cumplimiento en sede administrativa.

El procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo —que goza de estabilidad laboral reconocida—variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido, así: (i) los empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa se supeditarán a la Ley del Servicio Civil; (ii) los empleados y funcionarios excluidos de la carrera administrativa deberán sujetarse a la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, (iii) los empleados y funcionarios públicos que están regidos por sus propias leyes especiales (carrera docente, carrera administrativa municipal y servicio exterior) deberán atender sus propios procedimientos, en caso que éstos fueren previstos expresamente por tales normas y que sean respetuosos de las garantías constitucionales.

El artículo 2 de la Ley del Servicio Civil establece el marco de aplicación de la respectiva norma, señalando que se aplicará a los servidores públicos de las Instituciones Públicas, sobre lo cual se hace la aclaración que tal concepto incluye: la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. No obstante, en este apartado se hace la salvedad que están excluidos de la ley los funcionarios del Magisterio y los del Servicio exterior, quienes se regirán por medio de sus leyes especiales, situación que resulta lógica en cuanto los primeros tenían su propio régimen y los segundos porque están fuera de los límites territoriales del Estado.

Se observa que no se incluye a los Entes descentralizados dentro de las Instituciones regidas por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y, por ello, se asegura que los servidores públicos que prestan sus labores en tales entidades no estarán amparados por los procedimientos que se erigen en la norma. Sin embargo, lo expuesto no implica que los empleados y funcionarios excluidos estén desprovistos de un régimen que les ampare, porque el sistema jurídico siempre les protege, a saber: en primer lugar, analizará si hay un régimen sancionador especial ajustable a dichas entidades, siendo tal cuerpo legal el que se tomará como parámetro principal de garantía; en segundo lugar, en la hipótesis que una Entidad carezca de un proceso propio, se aplicarán las disposiciones generales de la Ley de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

Al verificar el apartado 3 de esta sentencia, que la naturaleza jurídica del Centro Nacional de Registros es un Ente descentralizado, con lo manifestado por la doctrina respecto a las características esenciales de las Entidades descentralizadas, se tiene que:

Primero, éstas son creadas siempre por el Estado. Sobre tal aspecto se ha llegado a consensar que puede ser producto tanto de una decisión del Órgano Ejecutivo como del Órgano Legislativo, ya que la situación varía en cada una de las legislaciones y tradiciones jurídicas. Este primer requisito se cumple plenamente en el supuesto en cuestión, pues el Órgano Ejecutivo creó al Centro Nacional de Registros y fue dotado, posteriormente, de autonomía con el Decreto Legislativo cuatrocientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Segundo, una característica reincidente en los Entes descentralizados es que están provistos de personalidad jurídica separada de la Administración Central; empero, algunos expositores del derecho -como Marienhoff- aseguran que tal condición no es determinante para su existencia, pues admiten la asignación de facultades de un funcionario a otro funcionario (o entidad) bajo la idea de la descentralización sin que el receptor tenga personalidad diferente a la del concedente, para que el traspaso tenga efecto solo se requiere que dichas facultades se ejerzan con libertad y pleno grado de decisión. La normativa enlazada con el Centro Nacional de Registros sobre este aspecto no es concluyente, porque no le confiere a la Entidad —de manera expresa e irrefutable— personalidad jurídica, aunque sí le asigna autonomía administrativa y señala que el Director Ejecutivo representará legalmente a la misma, permitiéndose con ello que ésta comparezca en juicio como parte actora o demandada.

Tercero, se exige a este tipo de Instituciones que tengan un patrimonio propio (estatal) y una asignación legal de recursos. Sobre este atributo se puede asegurar que el Centro Nacional de Registros está dotado de un patrimonio vía ley y de una asignación económica presupuestaria constante, la cual se consigna en un Presupuesto Especial y con ello se logra la autonomía financiera que la define.

Cuarto, se requiere que los Entes descentralizados estén sujetos a un control estatal, en otras palabras, a una vinculación con la Administración mediante una serie de exámenes específicos, generalmente de legitimidad. Esta particularidad se materializa en el nexo inicialmente instaurado con el Ministerio de justicia y actualmente con el Ministerio de Economía.

Quinto, tener asignado un fin público, que en supuesto analizado se refiere a la garantía de la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.

Siguiendo ese orden de ideas, al haber identificado al Centro Nacional de Registros como un Ente descentralizado y haberse comprobado la ocurrencia de las características esenciales, se llega a la conclusión que tiene que excluírsele del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil.

Por otra parte, llama la atención que no existan disposiciones expresas que regulen el procedimiento que deberá seguirse en el caso de las destituciones a los servidores públicos en dicha Institución (que gocen de estabilidad laboral), empero, el Reglamento Interno de Trabajo del Centro Nacional de Registros reconoce el derecho a la estabilidad laboral en el artículo 54 letra b) y, por otra parte, señala en el artículo 65 que el despido es procedente siempre y cuando se asegure el debido proceso y la garantía de audiencia, en los casos que se incurra en alguna de las causales de remoción legalmente previstas.

En tal contexto se colige que la norma procedimental aplicable al caso era la Ley de Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. A pesar de tal situación, la Administración Pública ha concluido que en el caso del despido del licenciado [...] no ameritaba proceder conforme a la normativa antes citada, lo cual evidencia una violación flagrante al derecho de estabilidad y debido proceso de la impetrante, situación que invalida las decisiones administrativas cuestionadas.

5. CONCLUSIÓN

Al determinarse que la relación laboral entre el Centro Nacional de Registros y el licenciado [...] no se encontraba regulada por la Ley del Servicio Civil, se concluye que para proceder al despido del demandante era necesario actuar conforme al marco jurídico que establece la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Al no haber aplicado la referida normativa, la Administración Pública contravino la ley y por lo tanto el acto que emitió es considerado ilegal.

6. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

Habiéndose concluido que esta sentencia debe declarar la ilegalidad del acto administrativo que contiene la resolución del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, atañe ahora examinar si en el caso que se analiza existe necesidad de dictar medidas para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 22 del artículo 32 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.”