TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

POTESTAD DE SANCIONAR A QUIENES DIFUNDAN PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA, INCLUSO POR OMISIÓN, QUE SEA CAPAZ DE INDUCIR A ERROR, ENGAÑO O CONFUSIÓN AL CONSUMIDOR

 

“La parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las ocho horas treinta y ocho minutos del siete de enero de dos mil nueve, por medio de la cual impuso multa de quince mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta y cuatro mil ciento noventa colones, por la infracción prevista en el artículo 43 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor.

 

La sociedad demandante hace recaer su pretensión en:

Considerar que con la emisión de la resolución impugnada se ha violentado la seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa (violación al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor), inobservancia de los criterios establecidos en la ley para la determinación de multas (violación al artículo 49 en relación con el artículo 86 inciso 3° de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor), nulidad del acto administrativo por la imposición de una sanción a persona jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor).

 

2. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes por los Tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

 

Nuestra normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose entre otros el principio de legalidad.

 

Según algunos tratadistas el principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

 

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

 

3. ANÁLISIS JURÍDICO

i) Normativa aplicable

La Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la República.

 

Como parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores de los derechos necesarios para su legítima defensa.

 

En ese sentido la Ley de Protección al Consumidor, establece:

 

Artículo 27.- En general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes aspectos: (...).

 

c) El precio, tasa o tarifa y en su caso, el importe de los incrementos o descuentos, los impuestos que correspondan y los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, prórroga del plazo u otras circunstancia semejantes; (...).

 

Artículo 31.- La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos.

 

Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores.

 

Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.

 

La responsabilidad por publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante.

 

Iniciado el procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor podrá, como medida cautelar, suspender de inmediato la publicidad que se considere engañosa o falsa.

 

Artículo 43.- Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...)

 

g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; y

 

Artículo 46.- Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

 

Artículo 49.- Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

 

Para los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta con varios establecimientos, la reincidencia y la reiteración se apreciarán por infracciones cometidas en un mismo establecimiento.

 

Se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores.

 

Artículo 106.- Las resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de los proveedores, deberán ser suficientemente fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 146.- Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

 

El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.

 

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.

 

Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

 

ii) Análisis del caso

La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor le ha vulnerado la seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa (violación al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor), inobservancia de los criterios establecidos en la ley para la determinación de multas (violación al artículo 49 en relación con él artículo 86 inciso 3° de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor), nulidad del acto administrativo por la imposición de una sanción a persona jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor).

 

En lo relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa establecida en el artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor, es preciso conocer lo que establece la norma según el artículo antes citado en el inciso tercero del mismo cuerpo legal: "(...) Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido (...).

 

Además, es importante conocer que algunos tratadistas manifiestan al respecto que publicidad engañosa es aquella que de cualquier forma -incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico, este como un concepto muy básico de lo que es la publicidad engañosa y sus efectos, es por ello que del análisis de los argumentos planteados por las partes como del estudio de lo actuado en sede administrativa se tiene un panorama muy amplio para conocer del caso y realizar una determinación exacta de lo acontecido y es que basta con la simple observancia de la pieza publicitaria para determinar que en realidad existe falta de claridad en el servicio ofertado ya que puede crear confusión o inducir a error a los posibles consumidores ya que con la palabra "SOLO" puede ser entendida como la totalidad del servicio y al no ser claro con la información que se proporciona en la pieza publicitaria ya que la publican en letras pequeñas y que visualmente pueden confundir al consumidor, es por esta razón que este Tribunal considera que lo actuado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor está apegado a derecho en su fallo y por lo tanto no violentó el principio de seguridad jurídica ya que siguió el proceso y los argumentos son aceptables en determinar que existe publicidad engañosa.

 

Respecto a la inobservancia de los criterios establecidos en la ley para la determinación de multas (violación al artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor en relación con él artículo 86 inciso 3 de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor) este Tribunal ha analizado las explicaciones de las partes intervinientes respecto a la determinación de la multa y en base a los argumentos expresados en la sentencia, para determinar la multa es que se procedió a estudiar el expediente administrativo considerando que efectivamente se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor ya que la misma se encuentra dentro del umbral establecido en el artículo 46 del mismo cuerpo legal para la imposición de la multa, por lo tanto no se considera vulnerado en sus derechos respecto a la inobservancia de los criterios establecidos en la Ley para la determinación de multas (violación al artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor en relación con él artículo 86 inciso 3 de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor).

 

La impetrante considera nulo el acto administrativo impugnado por la imposición de la sanción a persona jurídica que no existe bajo el argumento que la autoridad demandada impuso una multa a una persona jurídica inexistente al haber consignado en la sentencia "Sancionase a la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. DE C.V..." siendo inexistente dicha sociedad, partiendo de ese argumento esta Sala procede a hacer su propio análisis, es de vital importancia reparar sobre este punto, estableciendo que si un acto administrativo adolece de error material este no constituye per se un vicio en el acto, siempre y cuando se observe que los mismos no alteren lo sustancial de la decisión de que se trata. La doctrina misma reconoce que los errores materiales, de hecho o aritméticos, para serlos, necesitan ser apreciados con solo los datos que obran en el expediente, presentándose de forma patente y clara sin necesidad de interpretaciones legales. Inclusive, en algunos casos se afirma que la rectificación de los mismos puede llevarse a cabo por la propia Administración y/o a petición del interesado.

 

Demostrándose en el presente caso que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor pronunció su resolución con apego a los requisitos básicos previstos en las disposiciones que cita la parte actora, dicha resolución es válida y legal, independientemente que en el fallo se haya mencionado de diferente forma la denominación de la sociedad sancionada, pues se reitera que dicho error no altera el aspecto sustancial del acto mismo.

 

La sociedad demandante consideró además que fue vulnerado el derecho de defensa con el rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionatorio violando el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor, según consta en el expediente administrativo la parte actora propuso prueba testimonial, a la que se previno mediante auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, que manifestara los hechos que pretendía establecer con las declaraciones de los testigos, manifestando que lo que se pretendía era fortalecer los argumentos de descargo sobre la publicidad engañosa por el proceso sancionatorio.

 

Al respecto el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor declaró sin lugar el ofrecimiento de prueba testimonial por considerarla que no era idónea para el caso en estudio estableciendo argumentos de su decisión y es facultad legal del juzgador de desestimar los elementos de prueba que considera que no es oportuno pero con la justificación de su denegatoria, y es de esencial importancia que el estimar o desestimar sea debidamente argumentada y acorde al fin que se pretende dilucidar, este Tribunal considera que efectivamente el Tribunal sancionador no pretendía establecer cuál fue la intención de las personas que participaron en la elaboración de la pieza publicitaria, sino que partiendo de un hecho que es la publicación del anuncio en la prensa escrita y establecer de esa forma si la conducta es constitutiva de sanción por estar regulada en la Ley de Protección al Consumidor como una conducta antijurídica, es por tal razón que no se considera vulnerado el derecho de defensa por los argumentos expuestos por la actora ya que se siguió el procedimiento legal para no admitir la prueba testimonial.

 

4. CONCLUSIÓN

De lo anterior, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor está apegada a derecho ya que no se ha violentado la seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa (violación al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor), inobservancia de los criterios establecidos en la Ley para la determinación de multas (violación al artículo 49 en relación con él artículo 86, ambos de la Ley de Protección al Consumidor), nulidad del acto administrativo por la imposición de una sanción a persona jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor), por las razones expresadas en cada uno de los párrafos anteriores, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”