TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
POTESTAD DE SANCIONAR A QUIENES DIFUNDAN
PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA, INCLUSO POR OMISIÓN, QUE SEA CAPAZ DE INDUCIR A
ERROR, ENGAÑO O CONFUSIÓN AL CONSUMIDOR
“La parte actora impugna la resolución emitida
por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las ocho horas
treinta y ocho minutos del siete de enero de dos mil nueve, por medio de la
cual impuso multa de quince mil trescientos treinta
y seis dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta
y cuatro mil ciento noventa colones, por la infracción prevista en el artículo
43 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor.
La sociedad demandante hace recaer su pretensión
en:
Considerar que con la emisión de la resolución
impugnada se ha violentado la seguridad jurídica por la inexistencia de
publicidad engañosa (violación al artículo 31 de la Ley de Protección al
Consumidor), inobservancia de los criterios establecidos en la ley para la
determinación de multas (violación al artículo 49 en relación con el artículo
86 inciso 3° de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor),
nulidad del acto administrativo por la imposición de una sanción a persona
jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el rechazo indebido de las
pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al artículo 146 de la Ley de
Protección al Consumidor).
2. POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Según importantes corrientes doctrinarias, el
ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control
social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la
aplicación de las leyes por los Tribunales que desarrollan dicha jurisdicción,
y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las
conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función
administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce
técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.
Nuestra normativa constitucional recoge
principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose
entre otros el principio de legalidad.
Según algunos tratadistas el principio de
legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público
conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la
voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por
esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad
jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es
la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para
decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su
fundamento y límite en las normas jurídicas.
3. ANÁLISIS
JURÍDICO
i) Normativa aplicable
La Ley de Protección al Consumidor, de
conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con
el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo
económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101
de la Constitución de la República.
Como parte de ello se deben crear condiciones
óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los
consumidores. Debe el Estado, en
este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los
consumidores de los derechos necesarios para su legítima defensa.
En ese sentido la Ley de Protección al
Consumidor, establece:
Artículo 27.- En general, las características de
los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán
proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y
oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes aspectos: (...).
c) El precio, tasa o tarifa y en su caso, el
importe de los incrementos o descuentos, los impuestos que correspondan y los
costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, prórroga del
plazo u otras circunstancia semejantes; (...).
Artículo 31.- La oferta, promoción y publicidad
de los bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal
manera que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad,
cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de
entrega de los mismos.
Quedan prohibidas todas las formas de publicidad
engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y
afectar los intereses y derechos de los consumidores.
Se considerará publicidad engañosa o falsa,
cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario
total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión,
sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la
naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio,
tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.
La responsabilidad por publicidad engañosa o
falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, no
sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el
medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del Consumidor
solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no tendrá
carácter vinculante.
Iniciado el procedimiento sancionatorio, el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor podrá, como medida
cautelar, suspender de inmediato la publicidad que se considere engañosa o
falsa.
Artículo 43.- Son infracciones graves, las
acciones u omisiones siguientes: (...)
g) Realizar directamente u ordenar la difusión
de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden
de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la
agencia de publicidad que contrate la pauta; y
Artículo 46.- Las infracciones graves se
sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos mensuales urbanos en
la industria.
Artículo 49.- Para la determinación de la multa
se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto
en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de
afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el
grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción
u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa,
la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.
Para los efectos del inciso anterior, la
reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de
la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última
sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta
con varios establecimientos, la reincidencia y la reiteración se apreciarán por
infracciones cometidas en un mismo establecimiento.
Se consideran agravadas las infracciones que
tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de
escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las
resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus
competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores.
Artículo 106.- Las resoluciones que afecten
derechos de los consumidores o de los proveedores, deberán ser suficientemente
fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo
pena de nulidad.
Artículo 146.- Durante el término de prueba, las
partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.
El tribunal deberá disponer de oficio en
cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime
procedente, dando intervención a los interesados.
Serán admitidos los medios de prueba reconocidos
en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.
Las pruebas aportadas en el proceso serán
apreciadas según las reglas de la sana crítica.
ii) Análisis del caso
La parte actora aduce que el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor le ha vulnerado la seguridad
jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa (violación al artículo 31
de la Ley de Protección al Consumidor), inobservancia de los criterios
establecidos en la ley para la determinación de multas (violación al artículo
49 en relación con él artículo 86 inciso 3° de la Constitución y 106 de la Ley
de Protección al Consumidor), nulidad del acto administrativo por la imposición
de una sanción a persona jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el
rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al
artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor).
En lo relativo a la vulneración del principio de
seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad engañosa establecida en el
artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor, es preciso conocer lo que
establece la norma según el artículo antes citado en el inciso tercero del
mismo cuerpo legal: "(...) Se considerará publicidad engañosa o
falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter
publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso
por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor,
respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio
ofrecido (...).
Además, es importante conocer que algunos
tratadistas manifiestan al respecto que publicidad engañosa es aquella que de
cualquier forma -incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a
sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico, este como un
concepto muy básico de lo que es la publicidad engañosa y sus efectos, es por
ello que del análisis de los argumentos planteados por las partes como del
estudio de lo actuado en sede administrativa se tiene un panorama muy amplio para
conocer del caso y realizar una determinación exacta de lo acontecido y es que
basta con la simple observancia de la pieza publicitaria para determinar que en
realidad existe falta de claridad en el servicio ofertado ya que puede crear
confusión o inducir a error a los posibles consumidores ya que con la palabra
"SOLO" puede ser entendida como la totalidad del servicio y al no ser
claro con la información que se proporciona en la pieza publicitaria ya que la
publican en letras pequeñas y que visualmente pueden confundir al consumidor,
es por esta razón que este Tribunal considera que lo actuado por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor está apegado a derecho en su fallo
y por lo tanto no violentó el principio de seguridad jurídica ya que siguió el
proceso y los argumentos son aceptables en determinar que existe publicidad
engañosa.
Respecto a la inobservancia de los criterios
establecidos en la ley para la determinación de multas (violación al artículo
49 de la Ley de Protección al Consumidor en relación con él artículo 86 inciso
3 de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor) este Tribunal
ha analizado las explicaciones de las partes intervinientes respecto a la
determinación de la multa y en base a los argumentos expresados en la
sentencia, para determinar la multa es que se procedió a estudiar el expediente
administrativo considerando que efectivamente se cumple con los parámetros
establecidos en el artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor ya que la
misma se encuentra dentro del umbral establecido en el artículo 46 del mismo
cuerpo legal para la imposición de la multa, por lo tanto no se considera
vulnerado en sus derechos respecto a la inobservancia de los criterios
establecidos en la Ley para la determinación de multas (violación al artículo
49 de la Ley de Protección al Consumidor en relación con él artículo 86 inciso
3 de la Constitución y 106 de la Ley de Protección al Consumidor).
La impetrante considera nulo el acto
administrativo impugnado por la imposición de la sanción a persona jurídica que
no existe bajo el argumento que la autoridad demandada impuso una multa a una
persona jurídica inexistente al haber consignado en la sentencia
"Sancionase a la sociedad TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. DE C.V..."
siendo inexistente dicha sociedad, partiendo de ese argumento esta Sala procede
a hacer su propio análisis, es de vital importancia reparar sobre este punto,
estableciendo que si un acto administrativo adolece de error material este no
constituye per se un vicio en el acto, siempre y cuando se observe que los
mismos no alteren lo sustancial de la decisión de que se trata. La doctrina
misma reconoce que los errores materiales, de hecho o aritméticos, para serlos,
necesitan ser apreciados con solo los datos que obran en el expediente,
presentándose de forma patente y clara sin necesidad de interpretaciones
legales. Inclusive, en algunos casos se afirma que la rectificación de los
mismos puede llevarse a cabo por la propia Administración y/o a petición del
interesado.
Demostrándose en el presente caso que el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor pronunció su resolución
con apego a los requisitos básicos previstos en las disposiciones que cita la
parte actora, dicha resolución es válida y legal, independientemente que en el
fallo se haya mencionado de diferente forma la denominación de la sociedad
sancionada, pues se reitera que dicho error no altera el aspecto sustancial del
acto mismo.
La sociedad demandante consideró además que fue
vulnerado el derecho de defensa con el rechazo indebido de las pruebas
ofrecidas en el procedimiento sancionatorio violando el artículo 146 de la Ley
de Protección al Consumidor, según consta en el expediente administrativo la
parte actora propuso prueba testimonial, a la que se previno mediante auto de
fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, que manifestara los hechos que
pretendía establecer con las declaraciones de los testigos, manifestando que lo
que se pretendía era fortalecer los argumentos de descargo sobre la publicidad
engañosa por el proceso sancionatorio.
Al respecto el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor declaró sin lugar el ofrecimiento de prueba
testimonial por considerarla que no era idónea para el caso en estudio
estableciendo argumentos de su decisión y es facultad legal del juzgador de
desestimar los elementos de prueba que considera que no es oportuno pero con la
justificación de su denegatoria, y es de esencial importancia que el estimar o
desestimar sea debidamente argumentada y acorde al fin que se pretende
dilucidar, este Tribunal considera que efectivamente el Tribunal sancionador no
pretendía establecer cuál fue la intención de las personas que participaron en
la elaboración de la pieza publicitaria, sino que partiendo de un hecho que es
la publicación del anuncio en la prensa escrita y establecer de esa forma si la
conducta es constitutiva de sanción por estar regulada en la Ley de Protección
al Consumidor como una conducta antijurídica, es por tal razón que no se
considera vulnerado el derecho de defensa por los argumentos expuestos por la
actora ya que se siguió el procedimiento legal para no admitir la prueba
testimonial.
4. CONCLUSIÓN
De lo anterior, se concluye que la actuación del
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor está apegada a derecho ya
que no se ha violentado la seguridad jurídica por la inexistencia de publicidad
engañosa (violación al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor),
inobservancia de los criterios establecidos en la Ley para la determinación de
multas (violación al artículo 49 en relación con él artículo 86, ambos de la
Ley de Protección al Consumidor), nulidad del acto administrativo por la imposición
de una sanción a persona jurídica que no existe, y al derecho de defensa por el
rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento (violación al
artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor), por las razones expresadas
en cada uno de los párrafos anteriores, es procedente declarar la legalidad de
la resolución impugnada.”