LEGITIMACIÓN PASIVA

DEBIDA ACREDITACIÓN CUANDO SE HA DEMANDADO TAMBIÉN A LOS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE LA PERSONA DEMANDADA

 

                                    “La improponibilidad de la demanda debe ser declarada cuando exista un defecto procesal en la pretensión, es decir,  relativa al  fondo,  que inhibe  la iniciación del proceso, como los casos que señala el Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales por no ser subsanables devienen en la improponibilidad. En el presente caso ha sido declarada in persequendi litis improponible la demanda, porque el Juez A quo considera que hay falta de legítimo contradictor respecto del demandado […], en virtud de que éste falleció antes de entablarse la demanda, por lo que se debió demandar a su sucesión.

                        Que al respecto debe decirse que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina jurídica procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde el auto de admisión de la demanda  hasta la culminación del proceso.

                        Para poder actuar en el proceso válidamente, se necesita capacidad procesal, que presupone la capacidad para ser parte, y consiste en la aptitud del sujeto para decidir la conducta procesal a seguir o asumir en nombre propio o ajeno, la capacidad de gestión del proceso y de los actos procesales de la parte, así como sus consecuencias jurídico-materiales; en consecuencia, permiten la válida comparecencia en el proceso; esta capacidad determina quienes pueden comparecer en un proceso concreto.

                        De ahí deviene la legitimación procesal, de la cual nos habla el art. 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un  interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se  reconocerá  legitimación  a  las personas   a   quienes  la   ley permita  expresamente  actuar  en  el  proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

                                   La doctrina  habla de titularidad activa y pasiva, siendo la activa de la que gozan los legítimos titulares de un derecho para reclamar de él ante el Órgano Judicial, es decir, aquel que afirma y prueba liminarmente ser el titular de una relación jurídica; y pasiva, de la que gozan los legítimos obligados en una relación jurídica, es decir, contra el que se prueba liminarmente  ser el legítimo obligado. Pero dicha titularidad podrá ser efectivamente existente o no existente.

                        De estas premisas  se colige que, si no se prueba liminarmente la titularidad activa y pasiva, la relación jurídica procesal no  puede avenirse, satisfacerse  y conocerse, por no estar debidamente acreditada la calidad en la que actúan los que pretenden conformar dicha relación jurídica procesal.

                        En efecto, sólo quien está legitimado para accionar o contradecir, puede instaurar la relación jurídica procesal.

                                   Que respecto de la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

                         Que en ese orden de ideas, analizada la pretensión planteada en la demanda presentada en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, por los [apoderados de la parte demandante], en el concepto antes indicado y contra todos los demandados expresados en el primer párrafo de esta resolución, se tiene que consta en el proceso que efectivamente cuando se presentó la demanda a las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis de abril del presente año, el demandado […] había fallecido el veintidós de julio de dos mil cuatro, como consta en la certificación de la partida de defunción […]; pero también es cierto que se demandó a los señores […], quienes según consta en los documentos agregados a […] la pieza principal, les fue  traspasado por herencia la propiedad inscrita en la matricula […] del Centro Nacional de Registros de la Tercera Sección de Occidente, de este departamento, que fuera propiedad del causante [demandado], como consta en el documento inscrito a favor de dichos demandados en la expresada matricula en el Asiento […] y de los cuales se pide su nulidad y cancelación de inscripciones; que por ello se puede concluir que si bien la demanda debió de haber sido dirigida formalmente contra la sucesión del [demandado], representada según el documento mencionado por sus herederos […], también es cierto que éstos fueron demandados en su carácter personal, y que son los herederos legítimos del expresado causante, sin que exista posibilidad de otros herederos, tal como se desprende del documento de traspaso por herencia al que se ha hecho alusión, en donde consta el porcentaje de los derechos proindivisos de cada uno de ellos, los que suman el cien por ciento del derecho del inmueble relacionado en  los documentos a que se ha hecho referencia; por lo tanto, existiendo identidad plena entre los demandados […], y la sucesión del [demandado], no ha existido agravio o lesión alguna en contra de los derechos de audiencia y defensa de alguno de los miembros de la sucesión, por lo que puede afirmarse que sí existe legitimación pasiva al haber sido demandados también los expresados […], y por lo tanto la relación jurídico procesal está conformada correctamente; por lo que se estima que la improponibilidad declarada por falta de legitimo contradictor pasivo, respecto del [demandado] no está arreglada a derecho, por lo que  deberá revocarse  y ordenarse al Juez A quo continúe con el trámite del proceso sometido a su conocimiento.”