LEGITIMACIÓN
PASIVA
DEBIDA ACREDITACIÓN CUANDO SE HA DEMANDADO TAMBIÉN A LOS MIEMBROS DE
“La improponibilidad de la demanda debe ser declarada cuando
exista un defecto procesal en la pretensión, es decir, relativa al fondo, que
inhibe la iniciación del proceso, como los casos que
señala el Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales por no ser
subsanables devienen en la improponibilidad. En el presente caso ha sido
declarada in persequendi litis improponible la demanda, porque el Juez
A quo considera que hay falta de legítimo contradictor respecto del demandado […],
en virtud de que éste falleció antes de entablarse la demanda, por lo que se
debió demandar a su sucesión.
Que
al respecto debe decirse que el proceso constituye una relación jurídica que se
denomina jurídica procesal, que se define como el conjunto de derechos y
obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde
el auto de admisión de la demanda hasta
la culminación del proceso.
Para
poder actuar en el proceso válidamente, se necesita capacidad procesal, que
presupone la capacidad para ser parte, y consiste en la aptitud del sujeto para
decidir la conducta procesal a seguir o asumir en nombre propio o ajeno, la
capacidad de gestión del proceso y de los actos procesales de la parte, así
como sus consecuencias jurídico-materiales; en consecuencia, permiten la válida
comparecencia en el proceso; esta capacidad determina quienes pueden
comparecer en un proceso concreto.
De
ahí deviene la legitimación procesal, de la cual nos habla el art. 66 del
Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: “Tendrán legitimación para
intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o
un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También
se reconocerá legitimación a las
personas a quienes la ley
permita expresamente actuar en el proceso por
derechos e intereses de los que no son titulares”.
La doctrina habla de titularidad activa y pasiva, siendo la activa de la que gozan los legítimos
titulares de un derecho para reclamar de él ante el Órgano Judicial, es decir,
aquel que afirma y prueba liminarmente ser el titular de una relación
jurídica; y pasiva, de la que gozan
los legítimos obligados en una relación jurídica, es decir, contra el que se
prueba liminarmente ser el legítimo obligado. Pero dicha
titularidad podrá ser efectivamente existente o no existente.
De
estas premisas se colige que, si no se
prueba liminarmente la
titularidad activa y pasiva, la relación jurídica procesal no puede
avenirse, satisfacerse y conocerse, por
no estar debidamente acreditada la calidad en la que actúan los que pretenden
conformar dicha relación jurídica procesal.
En
efecto, sólo quien está legitimado para accionar o contradecir, puede instaurar
la relación jurídica procesal.
Que
respecto de la figura de
la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de
atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia,
economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin
trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento
de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de
fondo. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales
erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de
justicia.