LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
LIQUIDADORES NOMBRADOS CONTINUARÁN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES AÚN CUANDO HAYA CONCLUIDO EL PLAZO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS, MIENTRAS NO SE ELIJAN A LOS SUSTITUTOS Y ÉSTOS NO TOMEN POSESIÓN DE SU CARGO
"eNl caso que se examina, se ha declarado improponible la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario, bajo el argumento de que en las certificaciones regístrales presentadas juntamente con aquélla, aparecen como propietarios proindiviso del inmueble que se pretende ganar por prescripción, las sociedades últimamente mencionadas y que no fueron demandadas.
El litis consorcio pasivo, se traduce en la obligación del actor de
plantear su demanda contra todos los que hace valer su derecho y posibles
perjudicados por el resultado del proceso, así como contra aquellos que puedan
tener un interés directo. Constituye la razón de ser del litis consorcio, la
protección y garantía del derecho de audiencia, que es lo que se conoce como
legítima contradicción, a fin de precaver la indefensión del supuesto
demandado.
Al omitirse en la demanda a las sociedades aludidas, se produce un defecto
insubsanable en la pretensión, ya que se les colocaría en un estado de
indefensión, al carecer de la oportunidad de exponer los argumentos para
contradecir los hechos planteados en la demanda.
En cuanto a lo manifestado por el [apoderado legal de la
parte demandante], de "que las
sociedades liquidadas no tienen vida jurídica y por lo tanto no pueden
representarse ante la demanda interpuesta ya que adolecen de representatividad
legal, conviene mencionar que el Art.
El apelante, pretende con la escritura
de liquidación comprobar que dichas sociedades ya no tienen vida jurídica, lo
cual no es así, dado que de conformidad al Art.
Por residir en la escritura
de liquidación de las sociedades, el fundamento del actor, hoy apelante, la
base para excluir éstas en su demanda, cabe señalar que el Art.
Sirve lo anterior
para explicar lo manifestado por el [apoderado de la parte
demandante], quien no ha tomado
en consideración el hecho de que la liquidación de las sociedades referidas aún
está en proceso y están representadas por el liquidador nombrado, quien en este
caso se supone que ha sobrepasado el período para realizar tal gestión, pero no
obstante ello, conserva la representación según se ha dejado antes expuesto,
pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica afectando
derechos de terceros, al no existir un nombramiento a la fecha de haber
terminado el período señalado para las funciones del liquidador, quien asume el
carácter de administrador; en resumen, la sociedad no puede quedarse acéfala.
La incongruencia que
menciona el apelante, se refiere a las razones que expuso el juez a quo en otro
proceso promovido por él, en el que también fue declarada improponible la
demanda, respecto de la cual no es posible pronunciarse por tratarse de un
proceso ajeno y además, que no se trata de la congruencia, establecida en el
Art. 218 CPCM y que la jurisprudencia nacional estima que se produce, cuando el
fallo es incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes; se
configura cuando no existe conformidad de lo resuelto en el fallo con las
pretensiones hechas valer en el juicio por las partes; no siendo éste el caso
dado el rechazo liminar de la demanda.
De lo antes manifestado, se concluye que la pretensión del actor adolece de
un vicio o defecto insubsanable, que inhibe al juez a quo del conocimiento
del fondo del asunto, en virtud de que resulta contrario a la ley, darle curso
a una demanda en la que se pretende ganar por prescripción, un derecho, sin
haber oído y vencido a los titulares de ese derecho, quienes como se ha dejado
expuesto, tienen representación legal.
Por lo antes expuesto, a
juicio de esta Cámara, no se ha producido interpretación errónea de las normas
contenidas en las disposiciones legales que menciona.