LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

LIQUIDADORES NOMBRADOS CONTINUARÁN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES AÚN CUANDO HAYA CONCLUIDO EL PLAZO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS, MIENTRAS NO SE ELIJAN A LOS SUSTITUTOS Y ÉSTOS NO TOMEN POSESIÓN DE SU CARGO


"eNl caso que se examina, se ha declarado improponible la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario, bajo el argumento de que en las certificaciones regístrales presentadas juntamente con aquélla, aparecen como propietarios proindiviso del inmueble que se pretende ganar por prescripción, las sociedades últimamente mencionadas y que no fueron demandadas.

El litis consorcio pasivo, se traduce en la obligación del actor de plantear su demanda contra todos los que hace valer su derecho y posibles perjudicados por el resultado del proceso, así como contra aquellos que puedan tener un interés directo. Constituye la razón de ser del litis consorcio, la protección y garantía del derecho de audiencia, que es lo que se conoce como legítima contradicción, a fin de precaver la indefensión del supuesto demandado.

Al omitirse en la demanda a las sociedades aludidas, se produce un defecto insubsanable en la pretensión, ya que se les colocaría en un estado de indefensión, al carecer de la oportunidad de exponer los argumentos para contradecir los hechos planteados en la demanda.

En cuanto a lo manifestado por el [apoderado legal de la parte demandante], de "que las sociedades liquidadas no tienen vida jurídica y por lo tanto no pueden representarse ante la demanda interpuesta ya que adolecen de representatividad legal, conviene mencionar que el Art. 25 Cm., que cita, se refiere a la personalidad jurídica de la sociedad, es decir, su existencia frente a la ley, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El apelante, pretende con la escritura de liquidación comprobar que dichas sociedades ya no tienen vida jurídica, lo cual no es así, dado que de conformidad al Art. 326 Cm., la sociedad conservará su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación; disposición que guarda armonía con el Art. 327 del mismo Código, que dispone que "La liquidación estará a cargo de uno o mas liquidadores, quienes serán administradores y representantes de la sociedad...". De lo dicho se desprende que los liquidadores están sometidos a las normas que rigen a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter, es decir, solo para efectuar la liquidación de la sociedad.

Por residir en la escritura de liquidación de las sociedades, el fundamento del actor, hoy apelante, la base para excluir éstas en su demanda, cabe señalar que el Art. 326 Cm., dispone que disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, figura ésta que consiste en cancelar los pasivos y activos sociales respecto a los acreedores sociales y a los socios mismos, a quienes se reparte el remanente del haber social. El inciso tercero de dicho artículo establece que el plazo en que deba practicarse la liquidación, no podrá exceder de cinco años. No obstante, en la práctica dicho proceso es susceptible de sobrepasar dicho período. De lo dicho se desprende que pueden darse dos situaciones una, que si en el término de cinco años no se ha finalizado la liquidación, el liquidador debería legalmente acompañar a la sociedad hasta terminar la liquidación y otra, que transcurrido dicho período el liquidador quedará incapacitado para continuar con la liquidación, quedando ésta en suspenso hasta la elección de un nuevo liquidador; pero a fin evitar el perjuicio que podría surgir de tal retrazo, haciendo una interpretación armónica del citado Art. 327 Cm., con el 265 Cm., que establece que los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo, es aplicable también a los liquidadores. Sentencia Ref. 121-2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Sirve lo anterior para explicar lo manifestado por el [apoderado de la parte demandante], quien no ha tomado en consideración el hecho de que la liquidación de las sociedades referidas aún está en proceso y están representadas por el liquidador nombrado, quien en este caso se supone que ha sobrepasado el período para realizar tal gestión, pero no obstante ello, conserva la representación según se ha dejado antes expuesto, pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica afectando derechos de terceros, al no existir un nombramiento a la fecha de haber terminado el período señalado para las funciones del liquidador, quien asume el carácter de administrador; en resumen, la sociedad no puede quedarse acéfala.

La incongruencia que menciona el apelante, se refiere a las razones que expuso el juez a quo en otro proceso promovido por él, en el que también fue declarada improponible la demanda, respecto de la cual no es posible pronunciarse por tratarse de un proceso ajeno y además, que no se trata de la congruencia, establecida en el Art. 218 CPCM y que la jurisprudencia nacional estima que se produce, cuando el fallo es incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes; se configura cuando no existe conformidad de lo resuelto en el fallo con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes; no siendo éste el caso dado el rechazo liminar de la demanda.

De lo antes manifestado, se concluye que la pretensión del actor adolece de un vicio o defecto insubsanable, que inhibe al juez a quo del conocimiento del fondo del asunto, en virtud de que resulta contrario a la ley, darle curso a una demanda en la que se pretende ganar por prescripción, un derecho, sin haber oído y vencido a los titulares de ese derecho, quienes como se ha dejado expuesto, tienen representación legal.

Por lo antes expuesto, a juicio de esta Cámara, no se ha producido interpretación errónea de las normas contenidas en las disposiciones legales que menciona.

En consecuencia, con base a los argumentos expuestos, es procedente confirmar el auto impugnado, por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante en vista de que no hay parte contraria.”