BIEN DE FAMILIA

IMPOSIBILIDAD DE DAR POR RESUELTA LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE AFECTADO COMO BIEN DE FAMILIA, EN VIRTUD QUE DEBE PRIVAR LA PROTECCIÓN DE ÉSTA, NO OBSTANTE LA FUNCIÓN SOCIAL DE QUE PUEDA SER OBJETO LA PARCELA EN LITIGIO

 

"Debemos citar todos los preceptos normativos aplicables a este caso, tanto los citados por la señora Juez A Quo, como los expuestos por el apelante, para verificar la inaplicación normativa que se aduce por el recurrente que ha ocurrido en el caso en examen y así tenemos el tenor literal de las disposiciones legales sobre el bien de familia lo siguiente:“””””””””””Art. 13.- El propietario no puede renunciar a la inembargabilidad del “Bien de Familia”, ni dar éste por extinguido; tampoco puede extinguirlo el que traspasó su propiedad para constituirlo; pero bien puede extinguirse un “Bien de Familia” para constituir otro en sustitución, en mejores condiciones, previa sentencia judicial dictada con conocimiento de causa, a solicitud de interesado.

 

 Art. 15.- El “Bien de Familia” es indivisible y solamente se extingue por la muerte del último de los favorecidos en su constitución, y en el caso previsto en el Art. 13, debiendo verificarse su cancelación en el Registro de la Propiedad a solicitud de parte interesada, quien presentará para ello la documentación necesaria.””””””””””””””””””””

Los artículos que cita el recurrente que se debieron aplicar en sustitución de las disposiciones antes citadas, son los contemplados en la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria, cuyas disposiciones en su orden dicen: ””””””””””””Art. 8.- Los adjudicatarios de tierras afectadas por la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones, limitaciones y prohibiciones:

 a) Se les prohíbe terminantemente dar en arrendamiento o en cualquier otra forma indirecta de explotación las tierras afectadas por esta Ley;

 b) La adjudicación de inmuebles o parcelas a los beneficiarios se hará con la vinculación de bien de familia, por un plazo de treinta años. Dicha vinculación subsistirá aunque el beneficiario pague el precio antes de los treinta años.

 Durante el plazo citado, los inmuebles o parcelas adjudicados no podrán ser transferidos ni gravados. Podrán, sin embargo, ser transferidos a los herederos del beneficiario o a favor de FINATA, para los fines de su Ley; y ser gravados a favor de esta Institución, para garantizar el pago del precio de adquisición.

   c) Los beneficiarios deberán efectuar sus pagos por las tierras según lo establece el Art. 6. Si el beneficiario deja de cancelar sus cuotas sin razón válida durante uno más años, la propiedad de las tierras pasará a FINATA para ser redistribuidas a otros beneficiarios. Lo dispuesto en este inciso se aplicará al caso del beneficiario que abandona las tierras; al que contraviniere lo dispuesto en el literal a) de este artículo y al que no cumpla con la función social de acuerdo al Art. 1º. De la Ley Básica de Reforma Agraria.”””””””””””

 “””””””””””Art. 29.- La transferencia del dominio de inmuebles a favor de los beneficiarios y adjudicatarios individuales, se hará a su grupo familiar en proindivisión y por partes iguales.

  Si ya se hubiere efectuado la transferencia del dominio de inmuebles con la vinculación del bien de familia, y éste se encontrare vigente o no hubiere sido cancelado, el Registrador de la Propiedad Raíz respectivo lo cancelará a solicitud del interesado.””””””””””

Citadas las disposiciones legales pertinentes, debemos iniciar esta resolución explicando que conforme al Art. 8 de Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y que consta en el cuerpo del instrumento de folios [...] del expediente del proceso principal, el señor demandado, hoy fallecido, Don [...], le fue otorgado de parte de FINATA, hoy sucedida por el ISTA, una parcela de terreno para que la cultivara, pues era una de las finalidades básicas de la ley, sin embargo, advertimos de la lectura del Art. 8 de la referida ley que debía otorgarse el instrumento con vinculación del bien de familia.

Explicado lo anterior, surge un conflicto normativo, porque si bien, como lo ha dicho el [apelante], no se va a discutir la especialidad de la ley, pues ambas normas jurídicas tienen igual ponderación, porque regulan situaciones jurídicas específicas, lo cierto es que la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos, otorgaba el inmueble para el cultivador directo, pero imponía la constitución del vínculo de familia por un plazo de treinta años, pero luego, la misma disposición, es decir, el Art. 8 de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos daba la acción a la institución del Estado para “resolver” el acta de adjudicación en caso de mora, cuando la parcela no fuera cultivada o cuando se abandonara sin justa causa, por lo que en definitiva, nota este Tribunal que sí existe un conflicto normativo, porque la protección del bien de familia tiene protección constitucional en el Art. 107 N° 3 Cn., pero también la función social de la tierra tiene su propia protección en el Art. 103 inciso 1° de la Constitución de la República y ambos principios constitucionales se encuentran desarrollados en las leyes secundarias antes citadas.

IV.- Bajo la disyuntiva estimada supra, debemos en todo caso hacer un contraste de las normas constitucionales antes indicadas, debiéndose citar las mismas en su orden y establecer el alcance de su contenido normativo, pues este Tribunal es del criterio que desde hace mucho tiempo ya no es posible concebir a la Constitución como una norma programática y sin valor coercible, todo lo contrario, modernamente la Constitución tiene idéntica función normativa como si se tratase de una norma secundaria y por ende, su aplicación directa puede hacerse por parte de este Tribunal; en los términos expuestos, en su orden el Art. 103 inciso 1° de la Constitución de la República dice de manera literal lo siguiente: “””””””””Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.”””””””””””

Sobre el régimen económico y la función social de la propiedad, en este caso, diremos que se trata de una propiedad especial, porque no es una propiedad privada o particular, sino que es en definitiva de una propiedad de un medio de producción, ¿Por qué razón hay que distinguir el tipo de propiedad? Porque, a nuestro entender, la Constitución tutela la propiedad privada de uso personal en el Art. 2 inciso 1° de la Constitución de la República, pero se da el caso que de la que habla el Art. 103 inciso 1° de la Constitución es sobre los medios de producción y la tierra es uno de ellos, de tal manera que ese esquema debe quedar claro in limine previo a referirnos a esa clase de propiedad especial.

La Sala de lo Constitucional a partir de la sentencia con referencia 8 – 87 de las quince horas del día veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableció una línea jurisprudencial sobre lo que es la función social en esa resolución y posteriormente, en la sentencia con referencia 2 – 92 de las diez horas del día veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve, la Honorable Sala dijo lo mismo en cuanto a la función social de la propiedad y es la línea jurisprudencial que se ha mantenido, hasta la más reciente sentencia dentro del proceso de inconstitucionalidad con referencia 26 – 2008, de las diez horas con veintisiete minutos del día veinticinco de Junio de dos mil nueve, en donde se expresó lo siguiente: “””””””””””Ahora bien, recuérdese que el Art. 103 inc. 1° Cn. prescribe que se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Entonces, estamos ante una disposición que contiene dos mandatos – consustanciales el uno al otro –: por un lado, la manifestación estrictamente individual de la propiedad, y por otro lado, el principio de la función social.

Sin embargo, de la formulación del precepto comentado se infiere que ambos elementos configuran el contenido esencial del derecho de propiedad. Es decir, la fijación del contenido esencial de la propiedad no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 8-2004)

El contenido de la función social es, sin duda, más indeterminado que el de la propiedad en su vertiente puramente subjetiva. Sin embargo, esa dificultad hermenéutica no impide todo intento de abstracción. Entiende esta Sala que la función social, vinculada consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, deberá soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan. Esto se explica porque el ser humano, en la búsqueda de su realización personal, no puede desligarse de la sociedad de la que forma parte, y a cuya convivencia también debe contribuir.

Y es que, el derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos.

En definitiva, cuando se habla de la función social de la propiedad, se aspira a una coordinación permanente de todas las manifestaciones del dominio con capacidad para repercutir en el abastecimiento general o en prestaciones de otro carácter, pero que redunden igualmente en el beneficio de la colectividad.

En efecto, la referencia a la función social como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o el interés general.

Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.””””””””””””””””””””

V.- Expuesto lo anterior, se pasa a examinar ahora, la situación del bien de familia, como categoría constitucional protegida, que también se encuentra dentro del título del régimen económico, para luego pasar a realizar las conclusiones finales con las cuales se dictará el fallo correspondiente y así el Art. 107 N° 3 de la Constitución de la República prescribe: “””””””””Art. 107. Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto: (…..) 3º. El bien de familia.””””””””””””””””

Inicialmente debe conceptualizarse lo que significa el bien de familia, para tal efecto cabe mencionar la definición de Don MANUEL OSSORIO, quien en su Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, en su página 126 dice: “””””””Institución de alto valor humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio de pequeñas propiedades rústicas o urbanas a pequeñas a los miembros de una familia, o a algunos de ellos, siempre que se den determinados requisitos o concurran ciertas circunstancias. La precitada seguridad se deriva del hecho de que, constituida la propiedad del bien de familia, se convierte en inalienable, indivisible e inembargable………”””””””””””””

VI.- Establecido el marco constitucional y jurídico de ambas instituciones, es conveniente concluir en los fundamentos que a continuación se expondrán, los cuales servirán para sostener la tesis jurídica de este Tribunal con respecto al fallo respectivo, en los términos que siguen:

El contraste normativo y constitucional planteado se hizo para dejar claro que este Tribunal comprende la finalidad que busca el ISTA, con respecto a la resolución del contrato que se pretende, mediante la demanda interpuesta ante la señora Juez A Quo, es decir, que la tierra no se mantenga ociosa y que su fin productivo, sea utilizado en forma racional, porque como hace mención la Sala de lo Constitucional, al respecto de la función social y aplicando esas líneas jurisprudenciales, al caso en examen, se comprende que al cultivarse terrenos como el que hoy se encuentra en litigio, incrementa la riqueza nacional y por tanto, se cumple con la función social de la propiedad como medio de producción; sin embargo, y por otro lado, encontramos el vínculo de familia como una protección especial y un reconocimiento que hace el Estado Salvadoreño por proteger la propiedad de un inmueble, a favor de una familia; bajo esa disyuntiva, debemos partir tal como lo menciona el Licenciado MARIO POZAS en su publicación denominada ÉTICA Y JUSTICIA: APROXIMACIÓN A LA FILOSOFÍA DE JOHN RAWLS, que nos explica, que lo racional comprende la capacidad para elegir los medios más adecuados para alcanzar determinados fines, en tanto que lo razonable consiste en la capacidad de cooperar con los demás.

Estos dos elementos adecuadamente combinados son aquellos sobre los cuales se van a construir los principios de la Justicia, por cuanto aunque lo razonable requiere y presupone lo racional, este último se encuentra subordinado a lo razonable. Dicho en otras palabras, las distintas metas finales deben someterse a los límites y términos de cooperación social susceptibles de ser aceptados por todos. De ahí que exista una prioridad de lo razonable sobre lo racional, es decir, de lo justo sobre lo bueno.

La conclusión que se extrae de este periplo intelectual es que los derechos individuales no pueden ser sacrificados en nombre del bienestar general, al igual que los principios de la justicia no se pueden extraer de una determinada concepción personal de lo que se entiende por una buena vida y en consecuencia, aparece la concepción de la Justicia como imparcialidad, como aquella que pueda ser reconocida como mutuamente aceptable por todos los miembros y grupos de una sociedad, cualesquiera que fueren sus posiciones sociales o intereses particulares.

Bajo el esquema propuesto, en primer lugar, el Legislador al momento de crear la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos no integró los efectos que ya tenía asignado también por Ley, el bien de familia, de tal suerte que si en aquel momento FINATA, hoy ISTA, otorgó el instrumento con el vínculo de bien de familia, debe esperarse a que finalice el plazo de treinta años para el cual fue constituido y no por ello se está negando el carácter normativo del Art. 8 de esa ley que establece la posibilidad de resolver la adjudicación de la transferencia del inmueble, ya que en concordancia con los principios constitucionales antes indicados, debe prevalecer la justicia, porque en ese caso en particular el ser humano es el fin de la actividad del Estado quien está llamado a protegerlo.

Por otro lado, véase que específicamente para este caso, [...] la certificación extractada del inmueble el cual refleja además que la parcela tiene la vinculación de bien de familia y que además fue inscrito primero el día ocho de Octubre de mil novecientos noventa; en cambio, la constitución de la hipoteca se dio el día seis de Noviembre de mil novecientos noventa, otra situación que reafirma el carácter primario que tiene el bien de familia, no obstante en el instrumento [...] conste en el cuerpo del instrumento de adjudicación ambas figuras.

Además, la improponibilidad dictada en esta oportunidad no agota la posibilidad futura de que la demanda pueda ser presentada nuevamente cuando el vínculo de familia desparezca, ya que los motivos de resolución del acta de adjudicación están en la ley y por ende, la situación jurídica del inmueble puede ser nuevamente controvertida, pero en este momento y caso excepcional no puede ser vulnerada dicha vinculación, tal como lo establecen los Arts. 13 y 15 de la Ley sobre el Bien de Familia, pues el mismo Art. 15 de esa ley prescribe que el “Bien de Familia” es indivisible y solamente se extingue por la muerte del último de los favorecidos en su constitución y además la misma Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos en su Art. 8 de literal b) prescribe que la adjudicación de inmuebles o parcelas a los beneficiarios se hará con la vinculación de bien de familia, por un plazo de treinta años y que dicha vinculación subsistirá aunque el beneficiario pague el precio antes de los treinta años y dice además que durante el plazo citado, los inmuebles o parcelas adjudicados no podrán ser transferidos ni gravados, aunque más adelante preceptúe que es posible la resolución de la referida acta de adjudicación de dominio, por las causales legalmente establecidas.  

Por otra parte, el Art. 29 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria dice también que la transferencia del dominio de inmuebles a favor de los beneficiarios y adjudicatarios individuales, se hará a su grupo familiar en proindivisión y por partes iguales y que si ya se hubiere efectuado la transferencia del dominio de inmuebles con la vinculación del bien de familia, y éste se encontrare vigente o no hubiere sido cancelado, el Registrador de la Propiedad Raíz respectivo lo cancelará a solicitud del interesado, pero esta última disposición no encuentra sustento para el caso en análisis, porque esa ley se refiere a las cooperativas de campesinos, tal como lo indica el Art. 5 de esa ley, y por ende no es aplicable al caso en análisis, que se refiere al caso en que la propiedad se transfirió a una persona natural como lo fue el [demandado].

VII.- En conclusión, ante el conflicto normativo y constitucional, la familia debe ser protegida primariamente frente al Estado, no obstante la función social que pueda ser objeto la parcela en litigio, pues a criterio de esta Cámara es lo que en justicia debe prevalecer, desde el momento en que así lo dispone el Art. 1 Cn., cuando dice que el fin de la actividad del Estado es la persona humana, pero entre la familia y el conglomerado social, debe prevalecer la familia y por tanto, los motivos invocados por el recurrente deben desestimarse y así este Tribunal considera, luego de darle lectura al auto recurrido, que dicha resolución está apegada al texto constitucional y a la Ley y por tanto deberá confirmarse por las razones antes expuestas por esta Cámara."