PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE
IMPROCEDENCIA AL PROBARSE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPCIONAL CON LOS RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR EL DEUDOR
“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
PRETENSIÓN EJECUTIVA.
A. El
concepto legal y clásico de Prescripción lo encontramos en el Inc. uno del Art.
2231 C.C. que REZA: "La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales."
B. La prescripción puede funcionar
como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el
de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en
las mismas, siendo su base el factor tiempo.
C. Conceptualmente,
la prescripción puede ser ADQUISITIVA Y EXTINTIVA O LIBERATORIA, de esta última
es de la que tratamos aquí y que se denomina así, precisamente, porque el
deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de
exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió; siendo
un modo de extinguir obligaciones a tenor del Art. 1438 ordinal 9° C.C.,
operando principalmente como un castigo o sanción a la desidia de los que
actúan como acreedores.
D.
Legal y
doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva, se requiere no
sólo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además:
a) Que la pretensión sea prescriptible;
b) Que sea alegada;
c) Que haya transcurrido el término fijado por la Ley;
d) Que no se haya interrumpido; y,
e) Que no esté suspendida.
E. La
prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, por ello se
encuentra contemplada en los Arts. 2231 C. C. y siguientes, tanto adquisitiva
como extintiva, esta última se encuentra contemplada en el Art. 2253 C. C., el
cual define a la prescripción como aquella que
extingue las acciones y derechos ajenos y que exige solamente cierto lapso de
tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, la cual se cuenta
desde el momento que la acción o derecho ha nacido; y en
referencia al plazo prescripcional tenemos que el Art. 2254 C.C. inciso uno EXPRESA: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones
ejecutivas y de veinte para las ordinarias.”
F.
En relación a la
interrupción, tenemos que ésta es considerada como el efecto de ciertos actos
del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e
impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" de la
prescripción produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el
tiempo anteriormente transcurrido; o sea, que acarrea la pérdida total de dicho
tiempo, dejando abierta, desde luego, la posibilidad de que continúe la
iniciación de un nuevo período, concurriendo los requisitos legales. En efecto la interrupción civil, que es la
que nos interesa, es por obra del acreedor y opera por la demanda judicial; en este último caso
es evidente que la intención manifiesta del acreedor para hacer efectivo el
crédito a su favor, es lo que constituye la interrupción civil de la
prescripción extintiva; pero la realidad es que no es suficiente esa intención
manifiesta, pues de conformidad al Art. 2242 C.C., tenemos QUE: "Interrupción civil es todo
recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa
contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y
ni aun él en los casos siguientes:
1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la
persecución por más de tres años;
3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la
prescripción por la demanda.
Tampoco la interrumpe el juicio
conciliatorio."
G. Asimismo,
encontramos que el Art. 2257 del mismo cuerpo de leyes, nos DICE: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un
documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la
obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvos los casos enumerados en el artículo 2242.” (el subrayado
es nuestro)
H. Tales
normas no deben analizarse de manera aislada sino en su conjunto, pues se
complementan de una forma armónica, regulando lo concerniente a la interrupción de la prescripción; de
ellas se colige que, una vez emplazada y notificada legalmente la demanda,
bastaría que esta última se haya presentado antes de cumplirse el plazo
prescripcional, para tener por interrumpida la prescripción.
I. Finalmente, es importante señalar que la
prescripción como derecho patrimonial, es adquirido fuera del ámbito
contractual, pues su existencia emana de la ley, una vez cumplido con los
requisitos que dicha institución exige; de manera que los efectos de la
prescripción afectan la obligación
contenida en un contrato, sin verse embarazada de las convenciones contenidas
en aquél.
IV. DE LOS
AGRAVIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN.
La parte apelante “AUTOFACIL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”,
que se abrevia “AUTOFACIL, S.A. DE C.V.”, por medio de su apoderado […], centra
los agravios causados en que: “existió
interrupción de la prescripción lo cual dice haber comprobado con la inclusión
que hizo de recibos que fueron cancelados por el deudor con fecha
veinticinco de julio de dos mil tres por la suma de cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América identificado como factura […]; doce de agosto de
dos mil tres por setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
identificado como factura […]; veinte de diciembre de dos mil tres por cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América identificado como factura […]; tres de
febrero de dos mil cuatro por cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América identificado como recibo provisional número […]; catorce de septiembre
de dos mil cuatro por setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
identificado como recibo provisional […] que fueron aplicados al crédito número
[…] a nombre del [demandado] los que fueron aportados como prueba en la
audiencia y admitidos en legal forma y que ponen en evidencia que dicho señor
interrumpió la prescripción al realizar los pagos reconociendo la obligación
con tal acción, lo cual no fue debatido ni en su falsedad ni en cuanto a los
montos en ellos expresados. Y de igual manera reclama que se ha faltado al
principio de congruencia ya que el [apoderado de la parte demandada] alegó
prescripción de la acción mercantil, cuando ya se estableció que se trata de
una obligación civil y al mismo tiempo en ningún momento la parte demandada
alegó la falsedad de los documentos incorporados como prueba ni mucho menos
fundó el petitorio en plus petición ni alegó excepciones de pago.”
V. LÍMITES DEL RECURSO.
La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.
VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. En el caso en análisis el apelante-ejecutante reclama a los ejecutados-apelados la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del veintidós punto cincuenta por ciento anual sobre la suma adeudada a partir del día trece de abril de dos mil y adicionalmente los intereses moratorios del tres punto setenta y cinco por ciento mensual a partir de la mora; es decir, a partir del dieciséis de mayo de dos mil, hasta su completo pago, transe o remate, más costas procesales.
A. Esta Cámara considera que el hecho que el actor en su demanda reclame mayor cantidad de la que se prueba en el trámite del proceso y solicita más intereses de lo debido, no deviene la demanda en improponible, sino más bien, es un típico caso de PLUS PETICION; vale decir, no se trata de pedir algo distinto, ya que se reclama en un proceso ejecutivo, una obligación dineraria que consta en un título determinado, por una cantidad determinada, que con las pruebas que constan en el proceso se ha visto reducida; por ello, el juzgador se encuentra habilitado a conceder lo que legítimamente le corresponde al actor y no lo que éste pida, por lo que se revocará esta parte de la resolución venida en apelación.
2. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción reclamada es de señalar lo siguiente:
A. Los ejecutados […], por medio de su apoderado […] presentaron escrito de oposición, alegando prescripción de la acción emanada del documento base de la pretensión. Ante tal situación, en audiencia celebrada en la instancia primera, el actor presentó prueba consistente en facturas y recibos con los cuales pretendía demostrar que la obligación no estaba prescrita, en dichos documentos se establece que el ejecutado […], con fecha veinticinco de julio de dos mil tres, abonó al negocio contraído con la parte ejecutante, la suma de cincuenta dólares y cuyo documento es la factura No.[…], interrumpiendo por primera vez la prescripción; luego aparece factura No. […] en la cual el doce de agosto del mismo año se abonó la suma de setenta y cinco dólares; de igual forma, aparece factura No. […] en la cual con fecha veinte de diciembre se abonó la suma de cuarenta dólares; presentándose también dos recibos de ingreso provisional, números […] de fecha tres de febrero por cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; y el segundo, […] por la suma de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América de fecha catorce de septiembre, ambos del año dos mil cuatro.
B. Al no haber aportado prueba en relación a establecer si se trataba de una obligación mercantil, el ejecutante - quejoso, se presume que es civil. Además de haber alegado él mismo, el plazo de la prescripción civil, aplicando consecuentemente, la regla de la prescripción civil, se debe tener como última interrupción la de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, a partir de la cual comenzó el nuevo plazo prescripcional; y habiéndose notificado el decreto de embargo que equivale al emplazamiento a los ejecutados, el veinte de abril del presente año, han transcurrido solamente siete años siete meses seis días y no los diez que exige la ley, Art. 2254 C.C.; por lo tanto, la obligación aún no se encuentra prescrita, pues dicho plazo vencerá en todo caso el quince de abril de dos mil catorce y así se declarará; y siendo que el efecto de la interrupción de la prescripción es que el tiempo recorrido desde que ésta se inició, se pierde, comenzando a correr un nuevo plazo prescripcional como se ha dicho, por lo que se declarará, sin lugar la excepción de prescripción alegada por los ejecutados.
C. Por otro lado, en el documento presentado (factura […]) el acreedor reconoce que la obligación ha quedado reducida a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, documento aceptado por ambos, por lo que deberá ordenarse el pago de esa cantidad y no por la cantidad reclamada en la demanda, debiéndose acoger el agravio alegado, por lo que en el momento de la liquidación, el Juez Aquo deberá imputar las cantidades abonadas en los recibos provisionales de fecha tres de febrero de dos mil cuatro y catorce de septiembre de dos mil cuatro, primero a impuestos, intereses y capital, en ese orden.
D. En cuanto a los intereses, aparecen también en el recibo de fecha veinte de diciembre de dos mil tres, que el acreedor reconoció que los mismos habían sido cancelados hasta el veinte de diciembre de dos mil tres y no desde la fecha solicitada en la demanda, por lo que deberá ordenarse el pago de ambos intereses desde el día veintiuno de diciembre de dos mil tres, hasta su completo pago, transe o remate.
CONCLUSIONES.