RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA NULIDAD EN VIRTUD DE LA CONGRUENCIA QUE EXISTE LOS PUNTOS SOMETIDOS A ARBITRAMIENTO Y LOS DECIDIDOS EN EL LAUDO; ENCONTRÁNDOSE LA CÁMARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS

 

“La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad interpuesto en las causales 8 y 9 del Art. 68 de la Ley de Medíación, Conciliación y Arbitraje (LMCA) “”””Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.”””””; y “”””””No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.”””””

Doctrinariamente se ha sostenido por los autores José F. Merino Merchán y José M. Chillón Medina, en su libro Tratado de Derecho Arbitral, que la autonomía del proceso arbitral no implica su intangibilidad respecto a la fiscalización jurisdiccional, siendo dicho control sobre el proceso arbitral, y más concretamente sobre su producto final, el laudo,  donde ha de quedar garantizado este desde el convenio que habilita a las partes a acudir a esta vía de solución de conflictos hasta su completa finalización.

Si bien es cierto, la Constitución en su Art. 23 habilita a las partes para disponer de sus litigios pendientes o futuros por medio del arbitramiento, ello no implica una renuncia de las partes a su derecho fundamental de efectiva tutela judicial.

En ese sentido, en aras de resguardar las garantías básicas de audiencia, defensa, y legalidad procesal, el Art. 67 LMCA, otorga  a la parte agraviada el recurso de nulidad del laudo arbitral, configurando dicha acción anulatoria, (tal como lo sostienen los doctrinarios José F. Merino Merchán y José M. Chillón Medina) un control formal del arbitraje, el cual se tramita en sede judicial, donde el tribunal jurisdiccional controla la regularidad del mismo, sin que esto implique una intromisión en el juicio valorativo de los árbitros, amparados bajo el principio de autonomía que rige el proceso arbitral, quedando el Juez vedado para revisar la decisión adoptada por los árbitros y las convicciones que los motivaron a adoptarla, circunscribiendo su control única y exclusivamente a aspectos relativos a velar por la legalidad y respeto de las garantías mínimas para el desarrollo del proceso arbitral otorgadas por la Constitución y la ley.

Debe entenderse que la acción de anulación, promovida a través el recurso de nulidad de laudo arbitral, constituye un proceso a través del cual  se cuestiona exclusivamente la validez del laudo, lo cual viene a garantizar que el nacimiento, desarrollo, y conclusión del procedimiento arbitral, se ajuste a lo establecido por la ley.

En ese sentido, el legislador ha pretendido crear un cauce privilegiado de nulidad en la Ley de Medíación, Conciliación y Arbitraje, de tal suerte que el Art. 68 de referido cuerpo legal, establece bajo el principio de numerus clausus, exigido por la naturaleza restrictiva de la acción de anulación, siendo objeto del presente recurso, la causal octava y la causal novena del referido artículo, que reza: “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.”.y “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramiento”

La primera de las causales de nulidad de laudo contempla dos tipos de supuestos: 1) haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión y 2) haberse concedido más de lo pedido, es decir cuando a pesar de tratarse de aspectos transigibles, la decisión va más allá de laspeticiones de la demanda.

En lo que atañe a cuando el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, doctrinariamente puede presentarse en los siguientes supuestos: a) cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; esdecir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros y b) cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es deciréstas no se le atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita).

 En lo que concierne a cuando el laudo concede más de lopedido, este supuesto se presenta cuando el Tribunal de arbitramento decide sobre cuestiones que aunque son transigibles, van más allá de las peticiones de la demanda (fallo incongruente por decisión ultrapetita).

Asimismo respecto de la causal 9º del Art. 68 LMCA, como en jurisprudencia reiterada lo ha sostenido esta Cámara en su sentencia de las diez horas y cincuenta minutos del día veintidós de abril del presente año, en el recurso de nulidad 1-RNLA-09, dicha causal hace referencia a la circunstancia de ser el laudo diminuto, por haber omitido el Tribunal Arbitral pronunciarse sobre una o varias de las pretensiones (reclamos específicos, declarativos, constitutivos o de condena) de la parte demandante o de la parte demandada, no obstante haber sido expuestas de manera específica, detallada, clara e inequívoca, en los escritos de demanda, contestación de la demanda, contrademanda o escrito de contestación de la contrademanda; habiendo sido dichas pretensiones objeto del debate y por consiguiente sobre las cuales debió haber recaído la parte resolutiva del laudo arbitral. Son estos reclamos los llamados puntos arbitrales, pretensiones arbitrales o “cuestiones sujetas al arbitramento”.

Hay que aclarar en este punto, que no obstante las causales invocada está orientada a fundamentar el recurso de nulidad de laudo de que trata el Art. 67 LMCA, de lo dispuesto en el Art. 70 inciso 2° de la misma ley, cuando el laudo se impugne por las causales 7, 8 y/o 9, el objeto del recurso no lo será para pedir la anulación del laudo, sino únicamente para que, en caso de que se pruebe cualquiera de dichas causales, la Cámara ordene al tribunal Arbitral efectúe las correcciones o adiciones del caso; lo cual no significa bajo concepto alguno, que debe indicar la Cámara el contenido sustancial de la corrección o adición, puesto que por la mismo principio de autonomía, en esta parte es facultad exclusiva del tribunal Arbitral, hacer el pronunciamiento correspondiente de acuerdo a su criterio y conforme a la valoración que haga sobre las pruebas aportadas por las partes; estando entonces la Cámara, inhibida de entrar a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de los Árbitros, puesto que dichas causales, no van orientadas hacia la valoración de las pruebas ni del contenido de las pretensiones, sino más bien a garantizar el principio de congruencia del laudo con el objeto del debate.

De lo prescito por el referido artículo, se colige que el legislador en cuanto a las causales 7,8 y 9, requiere no solamente la denuncia de la causal de nulidad en que hayan incurrido los árbitros ( para el caso de autos “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento), si no que, impone la necesidad al recurrente de manifestar el objeto de su pretensión tendiente a la modificación o adición del laudo, proveniente del no pronunciamiento de los árbitros, teniendo como consecuencia lógica, no la anulación de éste, si no la orden girada a los árbitros para que realicen las correcciones y adiciones que fueren necesarias, por parte de la Cámara.

 

Ambas causales de nulidad (numeral 8º y 9º) vienen a desplegarlos efectos del llamado principio de congruencia que en el contexto del laudo arbitral, consiste en que en el contenido de éste, el Tribunal de arbitramento se haya ajustado para decidir a lo pedido por las partes (solicitudes y límites) y a la materia arbitral que enuncien, pues son las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente y por ello la congruencia de las providencias del tribunal arbitrales determina al comparar los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador. Por consiguiente habrá violación al principio de congruencia, e infracción a los nums. 8º y 9º del Art. 68 CPCM, en esencia, cuando no haya armonía entre lo pedido y lo resuelto.

En el caso de análisis, el recurrente alega como causal de nulidad relativa a la infracción al num. 8º del Art. 68 LMCA, el hecho que al momento de interponerse la demanda arbitral, la pretensión se fijó como simplemente un “cobro de una póliza de responsabilidad civil”, habiéndose sin embargo, resuelto en el laudo arbitral sobre una pretensión de reembolso sobre las cantidades pagadas por ALMAPAC, a favor de sus clientes COMPAÑÍA AZUCARERA, S.A. DE C.V. e INGENIO CHAPARRASTIQUE, S.A. DE C.V.-

Al respecto este Tribunal considera que la aparente discordancia entre los términos utilizados en la demanda y el pasaje citado del laudo arbitral no implica una incongruencia entre ambos, ya que el principio de congruencia no puede reducirse a la mera confrontación de dos pasajes de la demanda y del laudo, de manera aislada, y alejados del contexto en que se esgrimen, más bien para determinar la pretensión  y extensivamente la congruencia del fallo arbitral, es necesario hacer la lectura completa e integral de la misma, mucho menos cabe la posibilidad de reducir la pretensión a los términos utilizados únicamente en el petitorio de la demanda, obviando de las declaraciones hechas en la misma, la verdadera naturaleza y el fondo de la intencionalidad de lo reclamado.

En este sentido esta Cámara advierte que en la demanda arbitral que corre de los fs. […] del expediente arbitral, el demandante hizo referencia expresa en diversas partes de la demanda, a que dentro de la pretensión de reclamo de la póliza y por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, se encuentra comprendidas cantidades de dinero en concepto de daños a terceros, relativos al costo ocasionado por el retraso en la carga de la mercadería propiedad de los ingenios; para el efecto citamos los párrafos de la demanda que a la letra dicen: “””””””””””””lo que generó los daños a terceros, ocasionados al no haber podido manejar la melaza con el flujo contractual acordado con estos (ingenios) para cargar el buque en el tiempo estipulado”””” ; “””””Asimismo se agrega a la presente, las notas de cobro de cada uno de los ingenios afectados, como consecuencia de los daños sufridos por estos, en las operaciones de manejo propiedad de dichos terceros bajo responsabilidad de ALMAPAC, reclamos que ascienden a la suma de $88,468.57 lo cual es el objeto de la presente demanda arbitral contra ACSA;”””””””””(veáse fs. […] ) además habiéndose presentado con la demanda, copias de las cartas de cobro de INGENIO CHAPARRASTIQUE, INGENIO CENTRAL AZUCARERA JIBOA, INGENIO LA CABAÑA, INGENIO LA MAGDALENA, INGENIO EL ANGEL Y CENTRAL IZALCO; (véase fs.[…] del expediente arbitral) juntamente con los contratos internacionales celebrados por dichos ingenios con ED & F MAN LIQUID PRODUCTS CORPORATION; y aunado a esto, la contestación de la demanda, plasma como uno de los argumentos de la parte demandada, el hecho que ALMAPAC no está legitimado para reclamar la indemnización, bajo tesis de que es quien ha sufrido el daño, el que tiene derecho a reclamar (véase fs.[…] párrafo final) resulta evidente que las partes incluyeron dentro del objeto de la pretensión el reclamo por cantidades de dinero en concepto daños contra terceros, específicamente las pérdidas ocasionadas a los ingenios por el retraso en la carga del buque, bajo la responsabilidad de ALMAPAC.

Por lo tanto esta Cámara estima que el rom. V del Laudo, acápite “del monto reclamado” cuando se sostiene que “solamente se reconocen el monto de los pagos efectivamente realizados por la demandante a los Ingenios Compañía Azucarera, S.A. de C.V. e Ingenio Chaparrastique, S.A. de C.V., se está resolviendo en absoluta congruencia con las pretensiones de la demanda arbitral, y no comparte el enfoque del recurrente por cuanto el petitorio de la demanda arbitral no contradice o deja de lado que la pretensión plasmada incluye cantidades de dinero, en concepto de responsabilidad contra los ingenios INGENIO CHAPARRASTIQUE, INGENIO CENTRAL AZUCARERA JIBOA, INGENIO LA CABAÑA, INGENIO LA MAGDALENA, INGENIO EL ANGEL Y CENTRAL IZALCO; mismas pretensiones sobre las cuales versa el pronunciamiento de los árbitros; siendo de especial atención que ni en la demanda arbitral ni en el laudo se trata de una acción de reembolso como lo plantea el recurrente.-

De igual manera esta Cámara estima que no existe una modificación extemporánea de la causa pretendi, en el sentido que como se ha dicho, la indemnización por daños contra terceros, es parte de los hechos incluidos en la demanda, y evidentemente forman parte del fundamento fáctico de la pretensión, es decir la causa pretendi.-

Sobre el la violación al Num. 9º del Art. 68 LMCA, esta Cámara señala que sobre los argumentos planteados en el escrito de contestación de demanda arbitral, que corre de fs. […] del expediente arbitral, y que consistieron en: a) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR NO SER ALMAPAC BENEFICIARIA DE LA POLIZA. B) FALTA DE COBERTURA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD SUSCRITO. C) SINIESTRO CONSTITUYE RIESGO EXCLUIDO. D) EXCLUSION DE DAÑOS CONSECUENCIALES O INDIRECTOS. E) DIFERENCIA ENTRE SEGURO DE DAÑOS Y SEGURO DE RESPONSABILIDAD. F) AUSENCIA DEL HECHO INDEBIDO. G) AUSENCIA DE DAÑO. H) FALTA DE INTERPELACIÓN JUDICIAL DE LA VICTIMA; a excepción del punto a) ,los árbitros no hicieron un especial pronunciamiento sobre ellos, sino que en la página […] del laudo, los árbitros resolvieron por unanimidad, que tales argumentos; son asuntos que por su naturaleza, forman parte la discusión medular, o el fondo del debate; en el sentido que al valorar la pretensión de reclamo de la póliza, necesariamente se desvirtuando o avalando los argumentos del demandado.

En ese sentido esta Cámara considera, que el tribunal arbitral efectivamente, al entrar a conocer sobre el fondo del reclamo de la póliza, estaría resolviendo sobre la titularidad y validez de la relación contractual contenida en la póliza, el contenido y el alcance de los derechos de las partes, determinando con ello límites de cobertura de la póliza, la real ocurrencia del siniestro, y la estimación de los daños; considerando con ello debidamente decididos los temas relativos a la falta de cobertura en el seguro de responsabilidad; siniestro constituye riesgo excluido; exclusión de daños consecuenciales indirectos; diferencia entre seguro de daños y seguro de responsabilidad; ausencia del hecho indebido; ausencia de daño; falta de interpelación judicial de la víctima.-

Estas consideraciones a juicio de esta Cámara constituyen una respuesta a la oposición del demandado, que se estima congruente con el tenor de sus peticiones; por lo que en conclusión los puntos propuestos al debate por las partes son los mismos puntos que fueron decididos en el laudo, donde luego de su análisis, el Tribunal Arbitral los decidió conforme a la convicción generada en ellos por los argumentos de las partes y la prueba vertida. Concluimos entonces, que hay congruencia entre el laudo y la demanda arbitral, y que la nulidad denunciada por el recurrente, carece de sustento y en ningún momento puede advertirse que pueda ser calificado bajo el supuesto de ““Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” o “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramiento”.

En este punto, esta Cámara debe dejar en claro que su misión, según la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, y el Art. 23 de la Constitución de la República, únicamente va encaminada a controlar  la legalidad del proceso arbitral, sin que esto implique una intromisión en el juicio valorativo de los árbitros, amparados bajo el principio de autonomía, quienes han establecido su competencia, fijado las reglas procedimentales, y cumplidos los trámites respectivos, decidieron sobre los puntos sometidos a arbitramiento, incluidos tanto los extremos planteados en la demanda, como las pretensiones de la parte demandada; por tanto, esta Cámara se encuentra vedada para pronunciarse sobre las razones de fondo y las consideraciones que los motivaron a los árbitros a adoptar la decisión que tomaron, tanto como de la técnica utilizada para estructurar la sentencia, así como las decisiones tomadas sobre las pretensiones de las partes pues todas ellas son decisiones sobre el fondo del asunto sometido a arbitramiento.

Para finalizar, y de conformidad a todos los considerandos expuestos, esta Cámara no encuentra el vicio de nulidad denunciado por el recurrente, que pueda llevar a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral recurrido, por ninguno de los causales expuestos y alegados por la parte recurrente, razón por cual, los suscritos consideran pertinente, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.”