PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL NO HABERSE PROBADO FEHACIENTEMENTE EL TIEMPO DE LA POSESIÓN, NI LOS DIFERENTES ACTOS POSITIVOS DEL DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO NECESARIO DE TREINTA AÑOS PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN
“En el proceso de mérito, la parte actora […], pretende que en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso.
Al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, a las cuales hace referencia el Art. 2231 C. C. el cual prescribe que: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
3.2) Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. establece: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” El Art. 2249 C.C. reglas 1a y 2a nos DICE: "El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio."
3.3) Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos, ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos; El fundamento de ello es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella.
En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.
En el caso de prescripción adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C.C., manifiesta: Que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona. Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, en el caso en estudio un bien raíz que está en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo.
IV) PRONUNCIAMIENTO DE LOS PUNTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÒN.
4.1) primer punto de apelación: que la Jueza a quo, en su sentencia citó disposiciones legales, que no tienen relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Al respecto, basta examinar el contexto de la sentencia de mérito, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la juzgadora hace alusión a los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, establecidos en los arts. 2249 y 2250 C.C., ya que relaciona el plazo de los treinta años y no el de diez que es el plazo que corresponde a la prescripción ordinaria, por lo que existe claridad que el pronunciamiento de la sentencia se refiere a la prescripción extraordinaria, pues lo que ocurrió es que se invocaron erróneamente disposiciones legales, lo que no tiene trascendencia jurídica, en virtud del contexto de la misma.
4.2) segundo punto de apelación: la Jueza a quo, interpretó y valoró de manera incorrecta los hechos probados y no valoró en su conjunto la prueba aportada.
En lo que concierne al referido punto apelado, este Tribunal formula los siguientes fundamentos jurídicos:
4.2.1) El demandante […], pretende que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, aportando para ello prueba documental y testimonial; y la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo, también ofreció y aportó prueba documental y testimonial.
En tal sentido el art. 416 CPCM., establece que se debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común. Con especial motivación y razonamiento.
4.2.2) En el caso de autos, de la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, se desprende que hace un análisis de los requisitos y valoración de la prueba, con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así:
a) El primer presupuesto es que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, lo que estimó probado porque el objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, tanto por el reconocimiento judicial practicado por la juzgadora, y lo concordante con la declaración de los testigos presentados por las partes;
b) El segundo presupuesto es con relación a la posesión por parte del mencionado actor, que se probó con el reconocimiento judicial y la ampliación del mismo, verificando que el demandante […], tiene la posesión material del inmueble objeto del proceso;
c) El tercer presupuesto, se refiere a la posesión del inmueble durante el plazo que establece la ley, para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria, que de conformidad con el art. 2250 CC., es de treinta años, la Jueza a quo consideró que dicho presupuesto no había sido probado, lo que este tribunal comparte, pues el único testigo que merece especial valoración en ese punto porque declaró que el actor ha poseído el inmueble y que ha vivido allí, desde el día treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, es el señor […]; pero tal testigo no es creíble en su deposición, en virtud que basta examinar la misma, para estimar que no da razón de su dicho, ni explica las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre el hecho que el actor posee el inmueble desde el día treinta de enero de mil novecientos setenta y tres; pues dicho testigo declaró el día doce de abril de dos mil doce, a la edad de cuarenta y dos años, por lo que el deponente tenía tres años de edad, a la fecha que el demandante comenzó a poseer el inmueble, y a esa edad es lógico pensar y de sentido común, que una persona no recuerda un hecho como el declarado, que constituye un requisito trascendental para ganar por prescripción un bien raíz, que es el plazo de treinta años; por lo que la credibilidad de la declaración del testigo […], de acuerdo a lo estipulado en los arts. 356 y 357 CPCM., está desacreditada.
4.2.3) En lo relativo a la declaración personal de la propia parte del demandante, […], se observa que éste confesó que tomó posesión del inmueble, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, pero el referido actor en esa fecha era menor de edad, ya que tenía dieciocho años, por lo que no tenía la capacidad legal para adquirir la posesión del inmueble por sí mismo, debiendo hacerlo a través de su representante legal, como muy bien lo relacionó la juzgadora en la sentencia de mérito, ya que en esa fecha la edad para adquirir derechos y obligaciones era de veintiún años.
4.2.4) En cuanto a la aseveración que formulan los apoderados de la parte apelante, de que la juzgadora no valoró la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que dicho argumento no tiene asidero legal, por la razón que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que la jueza a quo hizo una valoración de la prueba en su conjunto, ya que hizo un análisis integral de la prueba, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, comprendiendo todo el caudal probatorio, expresando los razonamientos del porqué desechó y acogió determinados medios probatorios, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio descansa en la probanza de los presupuestos que deben ser debidamente acreditados, y a falta de uno de ellos, no se puede estimar la referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos.
4.3) tercer punto de apelación: Que la Jueza a quo, sostiene como un hecho cierto que se ha acreditado que la demandada, en el año de mil novecientos ochenta y siete dio en comodato precario al demandante el inmueble que se pretende ganar por prescripción.
En lo que se refiere al mencionado punto apelado, este Tribunal estima que resulta inoficioso hacer consideraciones al respecto, por la razón que la juzgadora para desestimar las pretensiones planteadas, en ningún momento se basó en el comodato precario alegado por la parte demandada, sino que se basó en que no se aportó al proceso ninguna versión creíble, seria y coherente que comprobara que el demandante ha poseído el inmueble desde el año de mil novecientos setenta y tres, es decir se basó en que el demandante quien tiene la carga de la prueba, no pudo acreditar su posesión en dicho inmueble, en el lapso de tiempo requerido por la ley, que es de treinta años, y que la demandada realizó distintos actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad, ya que otorgó diversos contratos, según se desprende de la prueba documental agregada a los autos.
V- CONCLUSIÓN.
De lo expuesto, esta Cámara concluye que en el caso sub-lite la Jueza a quo, valoró la prueba aportada al proceso en su conjunto, lo que se evidencia del contexto de la misma sentencia, ya que comprendió todos los medios probatorios aportados al proceso, atribuyendoles un valor manifestando los razonamientos para desechar o acoger determinada prueba, para tomar la decisión de fondo; que existe claridad en que el pronunciamiento se refiere a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y no a la ordinaria, y que el demandante […], no probó con prueba fehaciente, que haya poseído el inmueble ejecutando diferentes actos exclusivos positivos de señor o dueño en el lapso de tiempo necesario de treinta años, para adquirir el bien inmueble por prescripción.
Consecuentemente con lo expresado, la sentencia impugnada esta pronunciada conforme a derecho, por lo que debe confirmarse y condenarse en costas de esta instancia a la parte apelante.”