PAGARÉ
IMPOSIBILIDAD DE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD Y DE PRODUCIRSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, EN VIRTUD QUE NO OBSTANTE EL VENCIMIENTO DEL TÍTULO, LAS PARTES CONSIGNARON EN EL TEXTO DEL MISMO LA POSIBILIDAD DE PRORROGAR EL PLAZO
"La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.
3.2 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en el caso de marras, se ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré sin protesto, documento que de conformidad al art. 457 numeral 3°, CPCM, en relación con los arts.623 y 788 Código de Comercio, constituye título ejecutivo, […].
3.3 Previo a realizar el análisis del agravio expuesto por la parte apelante, es necesario aclarar que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.
3.4 La citada presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda.
3.5 La parte demandada-apelante manifiesta que la juez a quo violentó el principio de literalidad del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto, regulado en el art.634 del Código de Comercio, ya que en el mismo se estableció como fecha de vencimiento el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, por tanto, la acción cambiaria ya está prescrita, debido a que en el texto del pagaré no consta que el emisor haya dado su consentimiento de hacer uso de las prórrogas que se establecieron a su favor al momento de suscribir dicho documento; alegando así mismo que, los hechos manifestados por la parte actora respecto a que los plazos de vencimiento de dicho pagaré fueron prorrogados hasta el día veinticinco de marzo de dos mil once no son ciertos, y que éste nunca ejerció su derecho de cobro en el plazo legalmente establecido para ello.
3.6 Para el caso de autos, el texto del Pagaré base de la acción ejecutiva literalmente dice: “““““[…], promete pagar incondicionalmente a [demandada] el día 25 de marzo de 1993, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL 00/100 colones, más intereses del 13.50% anual, computados a partir de la fecha de emisión del presente título valor. Vencido el plazo, este título será pagadero inmediatamente, sin necesidad de protesto ni otra diligencia. Si el tenedor dejare transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento, sin presentarlo al cobro, el plazo de la obligación se prorrogará a opción del emisor, por un período igual al original, pero al tipo de interés que esté vigente al momento de la renovación. El plazo podrá prorrogarse de nuevo, una o más veces consecutivas, por la demora de diez días de la presentación al cobro, al vencimiento de la fecha de la prórroga anterior, siempre a opción del emisor. San Salvador, 25 de septiembre de
3.7 El pagaré, es un título valor por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. Todo título valor posee las siguientes características: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía; para el caso en concreto es importante determinar en qué consiste la característica de literalidad, la cual quiere decir que el derecho es tal como aparece en el texto del título, es decir, que todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo. Esta característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un titulo valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere.
3.8 Habiendo establecido qué es la literalidad de un título valor, se puede constatar en el pagaré presentado como documento base de la pretensión, que las partes suscribieron y acordaron, que el plazo de vencimiento del mismo sería el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo, dicho plazo podría ser prorrogado una o más veces a opción del emisor, por un período igual al original, si el tenedor dejare transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento sin presentarlo al cobro.
3.9 Es necesario aclarar cuando los vencimientos son prorrogables, cuando se establece en el título valor la posibilidad de prorrogar el plazo al que el título se ha sujetado, debe entenderse realizado esto cuando bajo el principio constitucional que rige a los particulares de, que lo que no está prohibido es permitido según articulo ocho de la Constitución de la República y bajo el principio de la voluntad contractual de las partes, articulo veintitrés de la misma carta magna, ya que en el caso sub judice las partes establecieron de común acuerdo que al vencer el plazo del pagaré este se podría prorrogar; si bien es cierto se estableció que era necesario el consentimiento del emisor, éste consentimiento puede ser expreso o tácito; entendiendo que de haber pagado lo debido, significaría no estar de acuerdo con la prorroga, y por otra parte si le hubiere cobrado significaría también no estar de acuerdo con la prórroga del plazo, sin embargo, el haber dejado por una parte transcurrir los diez días sin exigir el pago, consintió tácitamente la prorroga establecida en el pagaré, y no habiendo hecho el pago la otra parte igualmente consintió la prórroga del plazo tácitamente."
IMPOSIBILIDAD QUE LA PRÓRROGA EN LA ÉPOCA DE PAGO CONSIGNADA EN EL TÍTULO VALOR SEA INTERPRETADA COMO VENCIMIENTOS SUCESIVOS O FRAGMENTADOS
"3.10 Aclaramos que la prorroga no es automática, ya que requirió del cumplimiento de no ser reclamado en el plazo pactado y de consentirla el emisor. También es importante aclarar que la ampliación contenida literalmente en el titulo valor es permitida de conformidad al art.1498 del Código Civil, siempre y cuando no haya novación y en el caso que nos ocupa no ha habido novación.
3.11 Por tanto, habiendo una convención surgida de la libertad de contratación estamos frente a la interpretación del artículo setecientos seis, del Código de Comercio, en el sentido que la prórroga relacionada con el plazo debe entenderse como una extensión del plazo, y no como vencimientos sucesivos.
3.12 El requisito de la época de pago en el pagaré debe de reunir un dato: el de ser único, que no contenga vencimientos sucesivos dentro del mismo, es decir, que tal como lo ha esgrimido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el vencimiento sucesivo en un pagaré, radica en que se establezcan pagos en forma fragmentada y en épocas diferentes, dentro del mismo plazo.
3.13 En el caso de marras la parte actora ha manifestado que el plazo de vencimiento se prorrogó hasta el día veinticinco de marzo de dos mil once, fecha en la cual inició la gestión extrajudicial de cobro; sin embargo, la parte apelante manifiesta que dichos plazos no fueron prorrogados, ya que en el pagaré no consta que su mandante haya dado el consentimiento, considerando consecuentemente que la acción cambiaria se encuentra prescrita.
3.14 Habiéndose explicado que efectivamente ha habido una prorroga convencionalmente aceptada y tácitamente consentida, procederemos a abarcar el tema de la prescripción, la cual puede ser abordada desde dos puntos de vista: como modo de adquirir el dominio (prescripción adquisitiva o usucapión) o como modo de extinguir las obligaciones (extintiva o liberatoria). Para el caso importa analizar lo referente a la prescripción extintiva."
3.15 Su regulación general la encontramos en el artículo 2253 del Código Civil, que a su tenor literal establece: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido”. Dicha disposición contiene tres de los requisitos principales para que opere la prescripción liberatoria: que nazca la acción o derecho de que se trate, el transcurso del tiempo y la inactividad del llamado a ejercerlo. Por su parte, el artículo 2232 del mismo cuerpo legal pone de manifiesto otro requisito: su necesaria alegación, de tal forma que el juez no puede declararla de oficio.
3.16 En vista que en el presente caso nos encontramos frente a un pagaré, debemos remitirnos a la regulación pertinente contenida en el Código de Comercio, específicamente los artículos 792 y 777. El primer artículo contiene una remisión expresa a ciertos artículos de la letra de cambio aplicados al pagaré, y la segunda disposición citada establece que la acción cambiaria directa derivada de la letra de cambio prescribe en tres años, contados a partir del vencimiento de la letra.
3.17 El pagaré presentado como base de la pretensión del demandante tiene consignado en su texto que vencía el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo, existiendo en el texto el hecho de que no se hubiera cobrado en el plazo de diez días siguientes a su finalización y con la consecuente aceptación del emisor, el plazo ahí determinado se prorrogaría por otro igual al establecido; habiendo existido prorrogas en el plazo del vencimiento del pagaré, ya que ambas partes convinieron en la posibilidad y ambas consintieron tácitamente esas prorrogas, en virtud de que el tenedor dejo transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento sin presentarlo al cobro, y por su parte el emisor tampoco acudió a realizar el pago de dicha obligación al tenedor, ni a una institución bancaria como lo faculta el art.738 en relación con los arts.792 y 953 ambos del Código de Comercio, tampoco tramito las diligencias judiciales de consignación de pago prescritas en el art.1468 y siguientes del Código Civil.
3.18 Aunado que ambas partes pactaron la cláusula de prórroga del vencimiento del plazo, consintiendo expresamente al suscribirla, estableciéndolas como prestaciones y derechos incorporados en el titulo valor, la cual ha sido utilizada por ambas partes durante la vigencia del pagaré hasta su último vencimiento que fue el día veinticinco de marzo de dos mil once, y por ende la acción cambiaria no está prescrita, al no haber transcurrido el plazo establecido en el art.777 del Código de Comercio.
3.19 No habiendo probado el apelante que su mandante no estaba consintiendo tácitamente las prorrogas del vencimiento del plazo del pagaré, y siendo el documento base de la pretensión un título valor que es considerado prueba preconstituida, en el cual la parte demandada tiene la obligación de desvirtuar los hechos y obligaciones consignados en el mismo; ésta Cámara con base al principio de literalidad del pagaré presentado, tiene por ciertos los hechos alegados por la parte actora, en el sentido de que han existido prorrogas en el vencimiento del plazo del título citado.
3.20 En ese sentido esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y así deberá pronunciarse."