PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA ESCRITURA EN QUE BASA SU PRETENSIÓN EL ACTOR NO PRODUJO EFECTOS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE LOS INMUEBLES QUE SE RELACIONAN EN ELLA, AL HABERLA SUSPENDIDO EL NOTARIO POR DESISTIMIENTO DE LAS PARTES

 

“La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquéllas condiciones del fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene. Así el Art. 1551 C.C. establece: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

B. Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla las nulidades absolutas y relativas respectivamente. La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.

C. Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes:

a) La falta de objeto;

b) El objeto ilícito;

c) Falta de causa;

d) La causa ilícita;

e) El error esencial;

f) La omisión de solemnidades; y,

g) Los actos de los absolutamente incapaces.

D. De consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y produzca plenos efectos jurídicos. (Art. 1316 C.C.)            

2. LÍMITES DEL RECURSO.

A. Los límites de esta sentencia se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el  tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.

B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. [...]

4. En relación al segundo de los agravios expuestos y que se refiere a que no se valoró el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa otorgado por doña […], a las ocho horas treinta minutos de uno de julio de dos mil cuatro, ante los oficios notariales de la licenciada […], a favor del señor […], es preciso recordar la prueba documental o instrumental que corre agregada en la pieza principal; y en relación a ella tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, pues según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por las partes consiste en documentos públicos, que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado, según el Art. 416 CPCM; y en relación a la valoración efectuada por el juez de la causa, específicamente sobre el Testimonio de Escritura Pública de compraventa otorgada a favor del demandante y que corre agregada de fs. […], de la cual el recurrente alega que carece de fundamentación, es oportuno aclarar que debemos entender por motivación, la que debe concebirse como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que éstos puedan conocer el por qué de las mismas, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales sumos. Es por ello que la motivación de las sentencias es consustancial a los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho. El concepto motivación no debe ser considerado un simple formalismo procesal, pero tampoco -a la inversa- significa que debe justificarse latamente una decisión. Implica que el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que efectúa en un caso concreto.

5. Sobre ello, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Juez A quo, al referirse al documento aludido por el recurrente manifestó que “ha quedado establecido plenamente que la escritura de compraventa a favor del actor y que pide quede determinantemente como válida al declarar la nulidad de la siguiente a favor del señor [demandante] fue suspendida por desistimiento entre las partes (...) situación de suspensión ratificada por el actor en el acta notarial referida en el literal f) anterior, la cual no fue redargüida como falsa ni impugnada de ninguna otra manera, por lo que merece ser valorada conjuntamente...”, en tal sentido argumentó los motivos por los que declaró sin lugar la pretensión del actor, no evidenciando que exista deficiencia en la valoración de dicho instrumento, pues como ya se dijo, la motivación no significa que deba justificarse latamente una decisión, sino que implica que el juzgador explique en el caso concreto la razón de su fallo y en base al mérito de las pruebas, por lo que deberá desestimarse también este agravio.

6. Finalmente, esta Cámara no quiere concluir sin antes acotar sobre la facultad legalmente conferida de que gozan los notarios para suspender escrituras públicas; y al respecto, ciertamente, el inciso segundo del artículo 38 de la Ley de Notariado establece: “Las escrituras que no llegaren a concluirse por desistimiento de las partes o por cualquier otro motivo, conservarán el número que les corresponde y se terminarán con una razón firmada sólo por el Notario, en la que expresará la causa por la cual han sido suspendidas.” […]; de la norma se desprende que la razón de suspensión deberá ser firmada únicamente por el Notario, no así por los intervinientes como ha ocurrido en el caso en comento, no obstante ello, se evidencia de la documentación presentada por la parte demandada, consistente en acta notarial suscrita por [demandante] y la licenciada […] el día quince de marzo de dos mil diez, ante los oficios notariales del licenciado […], en el cual dijeron: “el primer compareciente se presentó a solicitar los servicios profesionales de la segunda compareciente para la elaboración de una escritura de compraventa de inmueble la cual fue plasmada en la Escritura número DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO del libro DOCE del protocolo de la Notario […] que llevó del año dos mil tres al dos mil cuatro, por lo cual el [demandante] canceló la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que incluyeron derechos de Registro, y que por desistimiento de la parte vendedora dicha escritura se suspendió  y la cantidad antes mencionada no se devolvió en su momento...”, […]; asimismo, de fs. […], corren agregados dos  recibos firmados por el [demandante] por la cantidad de doscientos dólares cada uno, en concepto de devolución de honorarios;  y más aún por el dicho de la apoderada del [demandante], en la demanda y audiencia preparatoria, que el actor conocía el hecho de haberse suspendido la escritura pública, por lo que su actuar en el caso de mérito ha sido en contravención a los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a que se refiere el Art. 13 CPCM.

VIII. CONCLUSIONES.

De lo expuesto anteriormente se advierte que la Escritura Pública número DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO del libro DOCE celebrada en esta Ciudad a las ocho horas treinta minutos de uno de julio de dos mil cuatro, ante los oficios notariales de la licenciada […], mediante la cual la señora […] vendía tres inmuebles a [demandante], fue suspendida, por lo que jamás produjo los efectos de transferir el dominio de los inmuebles que se relacionan en la misma, por lo tanto, ésta no es suficiente para declarar la nulidad de la Escritura Pública número cuarenta y tres del libro trece, celebrada en esta Ciudad a las nueve horas de siete de diciembre de dos mil cuatro ante los oficios notariales de la licenciada […], otorgada por la señora  […] a favor de don […], la que surtió plenamente sus efectos jurídicos. Y estando acorde a lo expuesto la sentencia recurrida deberá confirmarse por encontrarse dictada conforme a derecho.”