ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
AUSENCIA DE NULIDAD AL SER LEGÍTIMO EL PODER OTORGADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FUERA DEL PLAZO PARA EL CUAL FUE ELECTO, POR NO HABERSE ELEGIDO AÚN AL SUSTITUTO
"Sabido es que el debido proceso es aquel que se confecciona de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y dentro del cual se han respetado a las partes los derechos, principios y garantías que tanto constitucional como legalmente les asiste.
El Juez el ente jurídico que vía constitucional ejerce la jurisdicción, corresponde a éste garantizar que en todo juzgamiento que haga, se cumpla el debido proceso con respeto de los derechos, principios y garantías pertinentes a las partes; esta facultad le ha otorgada dada por el Art. 2 Pr. C., el cual prescribe: “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la Ley lo determine…”
En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de prever defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo. Entre ellas se encuentra la facultad de advertir o declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes actuaciones tanto del Tribunal como de las partes. Arts. 1124, 1130, 1131 y 1095 Pr. C.
Especialmente relevante para el caso de marras, es el contenido del Art. 1131 Pr.C., el cual dice: “”””””Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad. “”
Por otra parte los administradores de las sociedades de capitales, de acuerdo al artículo 254 y siguientes del Código de Comercio, son sujetos en los cuales, por elección de la Junta General de Accionistas de la Sociedad, recae el desarrollo de las actividades propias de la misma, actuando a nombre de ésta.-
El Código de Comercio establece, en su art. 255, que “”””Los Directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación del nombramiento acordada por la junta general ordinaria; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social(…)”””””” Asimismo establece que éste plazo que determina el pacto social, no puede exceder de siete años.
De lo dicho hasta este punto puede extraerse que según el Art. 255 Com, los poderes otorgados por un director o administrador que ostente la representación legal de una sociedad, fuera del plazo para el cual se le ha conferido el cargo, se encuentra viciados y en conscuencia, los actos procesales realizados en virtud de un instrumento tal, adolecen de nulidad relativa por falta de personalidad del procurador en los términos del Art. 1131 Pr.C.
Esta conclusión axiomática en principio, no es absoluta, sino que encuentra su excepción en el texto del Art.
De aquí se extrae que al terminar el período para el cual se elige al administrador o junta directiva, según la necesidad de las personas fictas para actuar mediante personas naturales, y mientras la sociedad continúe en el tráfico jurídico, todas las actividades propias de la administración de la sociedad y la gestión de negocios de la misma, así como la representación legal connatural, deben continuar siendo ejercidas por aquella persona o personas que ostentaron tales cargos, esto a pesar de encontrarse finalizado el plazo para el que fueron electas. No obstante la ley impone a la Junta General Ordinaria la obligación de hacer el nombramiento de los nuevos administradores a más tardar en el plazo de seis meses de vencido el período de las funciones de los anteriores administradores. Sin embargo, el legislador es sabio y conoce los yerros humanos, establece que en el caso de incumplimiento, los socios y accionistas serán responsables personalmente, solidaria e ilimitadamente ante terceros, por las obligaciones que la sociedad contraiga con aquellos.
Esta disposición lógicamente responde al principio de conservación de la empresa mercantil, bien jurídico protegible a la luz de la legislación comercial de nuestro país, mediante la cual se pretende que la empresa mercantil como unidad generadora de riqueza, continúe funcionando a pesar de estas irregularidades en la elección de su administración; asimismo responde a la seguridad dentro del tráfico jurídico y el comercio en general, ya que resultaría atentatorio considerar a este tipo de sociedades irregulares como sociedades acéfalas, lo que propiciaría alzamiento de bienes, incumplimiento de obligaciones y otros actos antijurídicos semejantes.-
En concreto, la representación legal de la sociedad [demandante], según consta en la escritura pública de poder otorgada en esta ciudad a las nueve horas del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, ante los oficios del notario […]; la representación legal judicial y extrajudicial, fue conferida en el pacto social al administrador único propietario, señor […], para el plazo que vencería el treinta de noviembre de dos mil tres.
Sin embargo el notario otorgante al evaluar las facultades del [administrador único] para actuar en representación de [la sociedad demandante], relacionó que tuvo a la vista el testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad [demandante], así como la constancia de continuidad de la administración emitida por el administrador único de la sociedad, de los cuales consta que el administrador único y en consecuencia representante legal de [sociedad demandante], es desde la fecha de constitución de la sociedad, hasta la fecha del otorgamiento del instrumento.-
De aquí que esta Cámara considera que el administrador de la sociedad [demandante], en efecto poseía facultades suficientes para otorgar el poder con el cual el Licenciado […] legitimó su personería al momento de presentar la demanda, ya que a ese momento no se había elegido nueva administración de la sociedad, por lo que el cargo debía seguir siendo ejercido por el señor […], constando además en el poder presentado en esta instancia por los abogados […], que el día siete de junio de dos mil once, se realizó junta general de accionistas de dicha sociedad, en la cual se elegió nuevamente al señor […] para el cargo de administrador único de [sociedad demandante].
En consecuencia, valorados los argumentos de la parte apelante, esta Cámara considera que ninguno de estos son suficientes para revocar o anular la interlocutoria venida en apelación, encontrándola arreglada a derecho en todas sus partes."