PROCESO EJECUTIVO
NATURALEZA Y REQUISITOS
“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
2.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
3.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido."
LA EXPRESIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO Y LAS NORMAS JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, NO CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA DARLE TRÁMITE A LA DEMANDA
VI.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.
Los impetrantes en su escrito de apelación expresan estar inconformes con la forma en que el Juez A-quo resolvió las excepciones que interpusieron al contestar la demanda, las cuales se analizarán a continuación:
1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA O
PRESUPUESTOS PROCESALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN.
A.- DE LA FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA
Esta Cámara, considera necesario recordar que el proceso ejecutivo es uno de los procesos especiales que regula el ordenamiento jurídico, o sea, que es un proceso de conocimiento de carácter contencioso que se distingue por estar estructurado de modo parcialmente distinto de los declarativos, es decir, el común y el abreviado, exhibiendo un menor grado de cognición, una mayor simplicidad en la sustanciación e incluso una limitación en las defensas y de las pruebas, y precisamente por esa naturaleza es que el Código Procesal Civil y Mercantil no ha dispuesto requisitos rigurosos y taxativos para la demanda, como vemos en el Art. 459 Inc. 1 CPCM, que PRECEPTÚA: “En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama.”, así mismo, el Art. 460 Inc. 1 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente DISPONE: “Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará tramite a la demanda,…”, por lo que, esta Cámara estima que para que el juez despache la ejecución debe verificar que en ella consten los requisitos básicos de toda demanda, como son por ejemplo la identificación de las partes, el lugar o medio técnico para recibir notificaciones, la expresión de la cantidad debida y que no ha sido pagada, las peticiones que se formulen, etc. y primordialmente la presentación del título ejecutivo en que se funda la demanda, pero no debe exigirse requisitos extremadamente rigoristas como el que reclama el impetrante, pues la expresión de los argumentos de derecho y las normas jurídicas en que se sustenta la pretensión ejecutiva no es un requisito indispensable para dar trámite a la demanda ejecutiva, porque la ley no lo ha exigido expresamente, y es que las normas jurídicas en la demanda, reconocemos que son necesarias, pero se sitúan más allá del título de la pretensión, no forman un elemento esencial de esta; no son, en realidad, fundamentos, además que rige en el ordenamiento jurídico el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, no obstante ello, advierte esta Cámara que en el romano IV) de la demanda de fs. […] el ejecutante citó las normas en las que fundamenta su pretensión, por lo que, no existe la falta de requisitos de la demanda que señala el recurrente.”
EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE TÍTULOS EJECUTIVOS EN UNA MISMA DEMANDA CONTRA UN MISMO DEMANDADO, POR SER LAS PRETENSIONES COMPATIBLES ENTRE SÍ
“B.- DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
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1.- Al respecto esta Cámara considera que es de hacer notar, que el Art. 420 CPCM, contiene las reglas especiales de acumulación del proceso abreviado, por tanto, no resulta aplicable al caso concreto por tratarse de un proceso ejecutivo cuya naturaleza como ya se dijo es diferente, y la remisión del inciso último del Art. 467 CPCM., al proceso abreviado se refiere únicamente al desarrollo de la Audiencia de Prueba, y no al examen liminar de acumulación de pretensiones en la demanda. El precepto a aplicar es el Art. 98 CPCM, que es la regla general, que DISPONE: “El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí. Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la improponibilidad de la acumulación intentada.”
2.- En el caso de autos, el “BANCO AGRÍCOLA, S.A.” ejercitó la pretensión ejecutiva en base a un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil y sus modificaciones en el que figura como deudora principal [la sociedad demandada] y como fiadores y codeudores solidarios los señores […], asimismo, ejerció la acción cambiaria a que da derecho el pagaré suscrito por el señor […] como representante necesario y convencional de [la sociedad demandada] y por los avalistas señores […], en consecuencia, al ser ambos documentos títulos ejecutivos que permiten iniciar el proceso ejecutivo no son incompatibles entre sí las pretensiones ejecutivas contenidas en la demanda de mérito, por consiguiente, el banco acreedor se encontraba perfectamente legitimado para exigir el pago de las referidas obligaciones en la misma demanda contra los ejecutados.”
REQUERIMIENTO JUDICIAL
INNECESARIO DE LA CERTIFICACIÓN DE VARIABILIDAD DE INTERESES CUANDO EL
EJECUTANTE NO RECLAMA TASA DE INTERÉS DISTINTA A LA CONVENIDA
“C.- DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE
VARIABILIDAD DE INTERESES.
1.- Esta Cámara no comparte el criterio de los recurrentes ya que en la demanda de fs. […] y su modificación de fs. […] se advierte que la pretensión reclamada en base al préstamo mercantil se refiere al pago del capital adeudado e intereses normales del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL sobre saldos y el interés moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, ambos desde el uno de marzo de dos mil diez, de conformidad al testimonio de escritura pública de modificación de tasa de interés y forma de pago del préstamo mercantil que sirve de base a la ejecución, asimismo, respecto del pagaré se reclama la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS más el interés normal del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL y moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, de conformidad a lo que los deudores estipularon en el pagaré base de la ejecución, por consiguiente, si no se ha exigido en la demanda tasa de interés distinta a lo que consta en los documentos relacionados ni se ha expresado en aquella que hayan modificaciones a la tasa de interés que no consten en los títulos ejecutivos, el requerimiento de la certificación de variabilidad no tiene razón de ser, pues simplemente el ejecutante no ha expresado en su demanda que exista tal variación, por el contrario, reclama la tasa de interés convenida.
2.- Sostener la necesidad de una certificación que acredite ese hecho inexistente, como lo es, que no haya habido variación de intereses, implicaría solicitar prueba de un hecho negativo, por lo que, la excepción de falta de requisitos de la demanda o presupuestos procesales e indebida acumulación que alegaron los recurrentes deberá desestimarse."
FACULTAD DE LOS ADMINISTRADORES O GERENTES DE SOCIEDADES MERCANTILES, PARA SUSCRIBIR TÍTULOS VALORES A NOMBRE DE ELLAS, POR EL SOLO HECHO DE SU NOMBRAMIENTO
2.- REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, VALORACIÓN DE LA
PRUEBA Y EL DERECHO APLICADO. EXCEPCIÓN MATERIAL DE FALTA DE REPRESENTACIÓN,
PODER BASTANTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUSCRIBIÓ EL PAGARÉ.
1.- Al respecto esta Cámara desea recordar que el Art. 644 C. Com. DISPONE: “Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulosvalores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.”
2.- Conforme a la disposición transcrita, los Administradores Únicos de las sociedades o empresas mercantiles tienen la facultad legal para suscribir títulosvalores a nombre de la sociedad por el sólo hecho de haber sido nombrados como tales; y es el ente social el que debe limitar dicha prerrogativa en los estatutos o en el poder que otorgue con esa finalidad.
3.- En el caso de autos, en la cláusula decima segunda de la escritura pública de constitución de [de la sociedad demandada] se establece que la administración de la sociedad estará confiada a un Administrador Único que durará en sus funciones cinco años a partir de la inscripción de la credencial respectiva en el Registro de Comercio y en la cláusula decima tercera se estableció que el Administrador Único tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial, nombramiento que según la cláusula vigésima segunda recayó en el señor […], y por ello, sí se encontraba autorizado para suscribir el pagaré base de la ejecución conforme a lo dispuesto en el citado Art. 644 C. Com., pues no hay en la versada escritura pública de constitución cláusula alguna que limite esa facultad, ni se ha demostrado que el demandado señor […] haya dejado de ser el administrador de la sociedad a la fecha de la suscripción del pagaré, por consiguiente, el Juez de la causa ha valorado correctamente la prueba y debe desestimarse este agravio.
4.- Así como tampoco resulta de aplicación el Art. 275 Rom. IV C. Com., alegado por el recurrente, ya que el señor […] no ha negociado directa ni indirectamente por cuenta propia con [la sociedad demandada], como para requerir la autorización a que se refiere la citada disposición, sino que más bien contrató con el “BANCO AGRÍCOLA, S.A.” investido de su calidad de Administrador Único de la sociedad que representa como obligada principal, constituyéndose por una parte fiador y codeudor en el préstamo mercantil; y por otra, avalista en el pagaré base de la ejecución, por lo que, deberemos desechar también este agravio, y declarar sin lugar la improponibilidad de la demanda alegada por los recurrentes; y así se hará."
PROCEDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN PLANTEADA AL VERIFICARSE QUE LOS DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE BASE A LA EJECUCIÓN, CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA
" CONCLUSIÓN.
En suma pues,
habiéndose desestimado los agravios alegados por los ejecutados-apelantes no
queda más que verificar si los documento que sirven de base a la ejecución, los
cuales los constituyen un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil
y sus modificaciones, y un pagaré que parten de una presunción de veracidad,
cumplen con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que
son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en
análisis resulta ser el “BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA”; 2) un deudor
también cierto, que en el caso que nos ocupa en relación al préstamo mercantil
son [...], y los señores […], y
respecto del pagaré únicamente la sociedad mencionada y el señor […]; 3) una
deuda líquida, que en el presente caso en virtud del préstamo mercantil se
reclaman [...]; 4) plazo vencido o mora; las obligaciones reclamadas se
encuentran pendientes de pago desde el uno de marzo de dos mil diez; y, 5)
finalmente un título que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir,
que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, son un testimonio de
escritura pública de préstamo mercantil y sus modificaciones y un pagaré, en consecuencia,
es procedente acceder a la pretensión planteada en la demanda de fs. […] y estando
pronunciada la sentencia venida en apelación en ese sentido, ineludiblemente
deberá confirmarse, y así se declarará.”