CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

NECESARIA EXISTENCIA DE PRUEBA QUE RESPALDE EL INCIDENTE DE FUERZA MAYOR PARA TENER POR ACREDITADO QUE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO LE ES IMPUTABLE A LA PARTE SOLICITANTE

 

“En primeros términos es preciso aclarar que el recurso de apelación, de conformidad al art. 138 inc. final CPCM., se prevé contra la resolución que estima la impugnación de la declaración de caducidad por fuerza mayor o confirma la caducidad impugnada, y no contra el auto que declara la caducidad de la instancia propiamente; por ello debe entenderse que todo el objeto establecido por ley en relación al recurso de apelación en el presente caso, debe ir orientado a la revisión del auto que desestimó la impugnación de la caducidad de la instancia por fuerza mayor y confirmó la caducidad misma. Así, esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas:

(i) En tal sentido, la caducidad de que nos trata es una ficción legal de configuración procesal que supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley (seis meses o tres, dependiendo sea primera o segunda instancia, art. 133 inc. 1º CPCM.), inactividad que hace presumir el abandono de parte de los interesados en la prosecución de la actividad procedimental cuando las mismas pueden o deben instar tal prosecución, es decir, que pese al impulso de oficio de las actuaciones de parte del juzgador en el proceso, éste queda suspendido por voluntad de las partes.

La fundamentación de la caducidad de la instancia, reside en la seguridad jurídica respecto a que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente, así como prever que el proceso mismo mediante esta inactividad ya no cumple su función u objeto, de tal manera que es presumible el abandono del mismo, así como también es necesario ante este supuesto su terminación.

(ii) De conformidad a la normativa procesal civil y mercantil que nos rige, el impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, quien debe darle el curso y ordenarlo como legalmente incumbe (art. 194 CPCM.); este supuesto hace que la caducidad sólo se produzca en casos excepcionales y que responda propiamente a la suspensión del proceso imputable a la voluntad de la parte interesada. Sin embargo, no toda suspensión a cargo de las partes interesadas, les es imputable jurídicamente como para que se produzca la figura de la caducidad de la instancia; puede que la suspensión del proceso devenga por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, y que éstos nada o poco puedan hacer para proseguir con el proceso, prosecución que ya no está a cargo del Juez, pues de estarlo no podría proceder la caducidad en mención.

Al respecto, cabe de parte del perjudicado por la declaratoria de caducidad, impugnarla cuando la suspensión del proceso se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. Mediante esta impugnación el perjudicado por la caducidad de la instancia, pretende acreditar que la suspensión que dio lugar a aquella, no ha sido por voluntad suya o por su desidia, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y por lo tanto tal retraso en el cumplimiento de sus cargas procesales no le es imputable. Cabe enfatizar que el curso del proceso para que opere la caducidad, ya no debe estar a cargo del Juzgador, debe realmente deberse a la falta de cumplimiento de las cargas procesales en la prosecución del proceso de parte del interesado.

(iii)  En concordancia con lo apuntado, en el caso sub-iúdice se observa que la representante procesal de la parte solicitante ahora apelante, alega que la suspensión del proceso por más de seis meses que dio lugar a la caducidad en primera instancia, no le es imputable a ella, y que tal circunstancia se debe a causas contrarias a su voluntad o a un retraso que no le es imputable; al respecto expone que, la señora Jueza a quo no realizó una justa valoración o análisis de la prueba presentada juntamente con el escrito de incidente de impugnación, pues en suma lo que pretendió era probar que ella efectuó todos los actos extrajudiciales tendientes a la tramitación de las diligencias en mención. Además alega que el Código Procesal Civil y Mercantil nada dice sobre la caducidad de las diligencias en donde no hay proceso ni conflicto entre partes, limitándose a regular dicha figura en relación a los procesos; asimismo también cuestiona el impulso del proceso a cargo de la señora Jueza a quo, quien en aras de garantizar el principio de defensa, legalidad y seguridad jurídica de la parte solicitante, tenía que resolver que presentara las publicaciones respectivas.

Es preciso aclarar que la ley manifiestamente excluye de la aplicación de la figura de la caducidad, el recurso de casación y a los procesos de ejecución forzosa (además de los casos donde ocurre la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes). En relación al recurso de casación, su exclusión se manifiesta al no preverse término para su procedencia en el art. 133 inc. 1º CPCM.; respecto a la ejecución forzosa, su exclusión es expresa de conformidad al art. 134 CPCM.

En tal sentido, el hecho que el inc. 1º del art. 133 CPCM., prevea que en toda clase de procesos opera la caducidad, no significa que las diligencias de presunción de muerte por desaparecimiento están excluidas del alcance de esta figura, pues no puede pretenderse que tales diligencias estén indefinidamente abiertas y que su conclusión no pueda decretarse por voluntad de las partes o por desidia de las mismas, es así también del interés de la seguridad jurídica que los interesados estén atentos y diligentes en la prosecución de éstas; por lo que esta Cámara es del criterio que, cuando el inc. 1º del art. 133 CPCM., alude toda clase “procesos” debe entenderse incluidas las diligencias de muerte presunta.

En segundo lugar, luego de examinar la tramitación de las diligencias, se observa que no estaba a cargo de la señora Jueza a quo el impulso del proceso, pues su actividad procesal, luego de haber citado al desaparecido y de haber ordenado que dicha cita se hiciere por tres veces en el periódico oficial, dependía del interés de la representante procesal de la parte solicitada, respecto a la publicación del respectivo oficio y de la presentación de las pertinentes publicaciones, pues estas son el presupuesto para proceder a oír a un defensor en el contexto que regula la condición 3ª del art. 80 C.C., no siendo obligación para que la parte solicitada cumpla con la cargar procesal de proceder a realizar las diligencias necesarias para la publicación de la referida cita y de presentar eventualmente las publicaciones al efecto en el debido tiempo, que la señora Jueza a quo previniera tal circunstancia, ya que la diligencia es un deber propio de todo procurador en un proceso.

Por último en relación al cómputo del término para que proceda dicha figura y que la señora Jueza a quo no realizó una justa valoración o análisis de la prueba presentada juntamente con el escrito de incidente de impugnación, mediante la cual la parte solicitante pretendió acreditar que la caducidad había acontecido por causas ajenas a su voluntad; esta Cámara advierte que de conformidad al inc. 1º del art. 133 CPCM., el cómputo del plazo de la caducidad empezará a contar desde la última notificación efectuada a las partes y no de ningún otro acto procesal, en primer lugar porque la figura de la caducidad es de configuración legal y la ley prevé bajo qué condiciones se produce, y en segundo lugar porque dicho acto se configura como cierto para empezar el referido cómputo.

En relación a los motivos alegados como fundamento para la impugnación de la declaratoria de caducidad en primera instancia y a su prueba, respecto a que ésta aconteció por hechos ajenos o no imputables a la parte solicitante, cabe mencionar que tales hechos por sí solos no configuran fuerza o circunstancia que hagan imposible o de difícil consecución la prosecución del proceso de parte de la interesada, a quien le correspondía proceder diligentemente con las cargas procesales de publicación de los oficios de citación del desaparecido y de la eventual presentación de las publicaciones hechas al efecto en el debido tiempo según la ley prescribe, circunstancia que no pendía del oficio de la señora Jueza a quo, por lo que la inactividad o suspensión del proceso por más de seis meses en el presente caso, es imputable a la parte solicitante, tal y como la mencionada funcionaria judicial lo ha resuelto en el auto impugnado.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, las causas ajenas a la voluntad alegadas por la defensora de la parte apelante, no son per se suficientes como para tener por acreditado que la caducidad aconteció no por la voluntad de la misma, ya que se tratan de hechos que no imposibilitan el cumplimiento de las cargas procesales de la parte interesada para la correcta y debida prosecución de las referidas diligencias, las cuales han caducado por hechos imputables a la parte solicitante.

Consecuentemente con lo expresado, la resolución que desestima la impugnación de la declaratoria de caducidad de la instancia por fuerza mayor y confirma la misma, está dictada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla, sin condenación en costas de esta instancia.”