PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR EL PLAZO POR MEDIO DE TESTIGOS DE REFERENCIA

 

CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en que la jueza no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas en su conjunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso de mérito, la parte demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los actores […], aportando para ello prueba documental y testimonial. La parte demandada, al contestar la demanda, reconvino, y también aportó al proceso prueba documental y testimonial, teniendo entonces, por un lado la parte demandante y a la vez demandada reconvencional, y por otra, la parte demandada y a su vez demandante reconvencional. El art. 416 CPCM., determina que se debe valorar  la  prueba en su conjunto  conforme  a las reglas de la sana crítica, pero no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba  en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer  la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. En el caso de autos, la jueza a quo en la sentencia […], en el romano II. Fundamentación intelectiva, literal A), hace una valoración de la prueba en relación a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así: a) En lo que concierne al presupuesto de que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, lo estimó probado porque el objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, tanto por el reconocimiento judicial practicado el día dieciséis de marzo de dos mil doce, aunado con el plano perimetral […], lo que es también concordante con la declaración de los testigos presentados por las partes; b) En relación a la verdadera posesión de la cosa a prescribir, la jueza a quo lo consideró probado, tanto por la declaración de los testigos, como por el reconocimiento judicial, en razón de que se verificó que los [demandantes], tienen la posesión material del inmueble objeto del proceso, ejerciendo sobre él actos de dueños; y, c) En cuanto al plazo que establece la ley para que opere la prescripción adquisitiva, - de conformidad con el art. 2250 CC., es de treinta años-, la jueza a quo consideró que dicho presupuesto no había sido probado,  porque no obstante los testigos […], coincidieron en que sabían que los [demandantes] habían llegado a vivir al inmueble en mil novecientos ochenta y uno, dicho conocimiento lo tenían porque se los habían contado,  razonando que los mencionados testigos eran de referencia, y que por lo tanto, no se podía tener la certeza de cuando habían llegado dichos señores a habitar el inmueble; y efectivamente tales testigos son de referencia, en virtud que la prueba testifical es de carácter personal, dado que es el  testigo quien declara sobre hechos que le constan de manera directa, siendo las características principales de la prueba testimonial: siempre es una persona física, la persona que declara como testigo ha de tener la condición de tercero, y debe aportar al proceso su percepción individual sobre los hechos, excluyéndose de esta manera el llamado testigo de referencia o indirecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 357 CPCM., ya que el testimonio válido, es sólo el de la persona que ha presenciado directamente los hechos, no por habérselo dicho otro, lo que se evidencia en la información extraída a los testigos por medio del interrogatorio y del contrainterrogatorio, ya que los hechos base de la pretensión, no fueron presenciados de manera directa por los testigos, sino, que su conocimiento deviene de la información proporcionada por los demandantes, […]; por lo que la aseveración que formula la parte apelante en relación al punto apelado de que no se valoró la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que dicho argumento no tiene asidero legal, por la razón que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que la jueza a quo hizo una valoración de la prueba en su conjunto, ya que hizo un análisis integral de la prueba, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, comprendiendo todo el caudal probatorio, expresando los razonamientos del porqué desechó la prueba testimonial de la parte actora, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio descansa en la probanza de los presupuestos que deben ser debidamente acreditados, y a falta de uno de ellos, no se puede estimar la referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos. Por otra parte, es procedente señalar, que la parte apelante no manifestó en qué consistía el  error de derecho en la apreciación de la prueba, que a su juicio se dio en el proceso, ya que solo se limitó a decir que no se había hecho una valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica, lo que no se comparte, en virtud que este Tribunal considera que la jueza a quo al motivar su sentencia, valoró la prueba en su conjunto.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR COSA JUZGADA CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, AL FUNDAMENTARSE ÉSTA EN CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEL PROCESO ANTERIOR 

 

”En relación al  SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, de que no se tomó en cuenta la excepción de cosa juzgada opuesta y probada en tiempo, esta Cámara hace la estimación jurídica siguiente: sabido es que la cosa juzgada es el efecto vinculante para los procesos futuros que produce una sentencia que decide irrevocablemente la controversia, siendo ésta inimpugnable e inmutable. La concreta tutela jurídica que el actor solicita, esa concreta acción o pretensión, se identifica por los tres elementos integrantes: sujetos, petitum y causa de pedir. Para que se configure la cosa juzgada debe configurarse esa triple identidad: de personas, de cosa y de causa; en cuanto a la identidad de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado. En cuanto a la identidad de la cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, es decir lo que se reclama; y finalmente, la identidad de la causa de pedir, que es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y también debe ser el mismo, es decir  el por qué se reclama. Configurada esta triple identidad, puede alegarse la cosa juzgada, pero dicha institución tiene sus límites, relacionados con la triple identidad, objetivos, subjetivos y actividad en que el pronunciamiento consiste, conocido también como límite temporal. En el presente caso, este Tribunal estima que se configura la identidad de personas y la identidad de cosas, por lo que nuestro análisis se centrará en la identidad de causa, por cuyo motivo se declaró no ha lugar la excepción de cosa juzgada. La causa petendi consiste en el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela. Para que la identidad de causa se configure, es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma, pues el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el proceso, pero si estas circunstancias varían, se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque serían totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma. La cosa juzgada abarca la relación jurídica que fue configurada en un momento histórico concreto, por lo que hechos posteriores configuran una relación jurídica distinta, porque objetivamente es diversa, no puede abarcar la cosa juzgada hechos, razones, o incluso argumentos que no se habían producido en el momento de fallar en el primer proceso. El cambio de esos parámetros identifica una relación jurídica diversa, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir. En el caso en análisis, la causa de pedir del proceso por el cual se quiere alegar la cosa juzgada, no es la misma que ahora sirvió de base en la demanda reconvencional, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la parte demandada y a su vez demandante reconvencional traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la pretensión de la parte demandante-demandada reconvencional, de adquirir el bien objeto del proceso mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que es el fundamento de la pretensión reconvencional, que significa innovación de la causa petendi, lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el proceso objeto de este incidente.4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, la jueza a quo valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto comprendió cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, valorándolas de manera individual y en su conjunto, conforme el contexto evidenciado en la misma sentencia, en la que se manifiestan los argumentos para desechar la prueba ofrecida y aportada por la parte demandante; y sobre la cosa juzgada alegada, en cuanto a su límite temporal,  la causa de pedir se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a la del proceso anterior, por lo que se integra una diversa causa de pedir y por ende se excluye la aplicación de la institución de la cosa juzgada. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar conforme a derecho y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia.”