PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA
IMPOSIBILIDAD DE PROBAR EL PLAZO POR MEDIO DE TESTIGOS DE REFERENCIA
“CON RELACIÓN AL
PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en que la jueza
no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas en su conjunto,
este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso de mérito, la
parte demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio a favor de los actores […], aportando para ello
prueba documental y testimonial. La parte demandada, al contestar la demanda,
reconvino, y también aportó al proceso prueba documental y testimonial,
teniendo entonces, por un lado la parte demandante y a la vez demandada
reconvencional, y por otra, la parte demandada y a su vez demandante
reconvencional. El art. 416 CPCM., determina que se
debe valorar la prueba
en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, pero no
obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor
tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más
de una prueba hubiera sido presentada para establecer la
existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse
en común, con especial motivación y razonamiento. En el caso de autos, la jueza
a quo en la sentencia […], en el romano II. Fundamentación intelectiva, literal
A), hace una valoración de la prueba en relación a la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, así: a) En lo que concierne al presupuesto de que
debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, lo estimó probado porque
el objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, tanto por el
reconocimiento judicial practicado el día dieciséis de marzo de dos mil doce,
aunado con el plano perimetral […], lo que es también concordante con la
declaración de los testigos presentados por las partes; b) En relación a la
verdadera posesión de la cosa a prescribir, la jueza a quo lo consideró
probado, tanto por la declaración de los testigos, como por el reconocimiento
judicial, en razón de que se verificó que los [demandantes],
tienen la posesión material del inmueble objeto del proceso, ejerciendo sobre
él actos de dueños; y, c) En cuanto al plazo que establece la ley para que
opere la prescripción adquisitiva, - de
conformidad con el art. 2250 CC., es de treinta
años-, la jueza a quo consideró que dicho presupuesto no había sido probado, porque no obstante los testigos […],
coincidieron en que sabían que los [demandantes] habían llegado a vivir al
inmueble en mil novecientos ochenta y uno, dicho conocimiento lo tenían porque
se los habían contado, razonando que los
mencionados testigos eran de referencia, y que por lo tanto, no se podía tener
la certeza de cuando habían llegado dichos señores a habitar el inmueble; y
efectivamente tales testigos son de referencia, en virtud que la prueba
testifical es de carácter personal, dado que es el testigo quien declara sobre hechos que le
constan de manera directa, siendo las características principales de la prueba
testimonial: siempre es una persona física, la persona que declara como testigo
ha de tener la condición de tercero, y debe aportar al proceso su percepción
individual sobre los hechos, excluyéndose de esta manera el llamado testigo de referencia
o indirecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 357 CPCM., ya que el
testimonio válido, es sólo el de la persona que ha presenciado directamente los
hechos, no por habérselo dicho otro, lo que se evidencia en la información
extraída a los testigos por medio del interrogatorio y del contrainterrogatorio,
ya que los hechos base de la pretensión, no fueron presenciados de manera
directa por los testigos, sino, que su conocimiento deviene de la información
proporcionada por los demandantes, […]; por
lo que la aseveración que formula la parte apelante en relación al punto
apelado de que no se valoró la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que
dicho argumento no tiene asidero legal, por la razón que basta leer el contexto
de la sentencia para afirmar que la jueza a quo hizo una valoración de la
prueba en su conjunto, ya que hizo un análisis integral de la prueba, partiendo
del principio de la comunidad de la prueba, comprendiendo todo el caudal
probatorio, expresando los razonamientos del porqué desechó la prueba
testimonial de la parte actora, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio descansa en la probanza de los presupuestos que deben
ser debidamente acreditados, y a falta de uno de ellos, no se puede estimar la
referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos. Por otra parte, es
procedente señalar, que la parte apelante no manifestó en qué consistía el error de derecho en la apreciación de la
prueba, que a su juicio se dio en el proceso, ya que solo se limitó a decir que
no se había hecho una valoración de la prueba con base a las reglas de la sana
crítica, lo que no se comparte, en virtud que este Tribunal considera que la
jueza a quo al motivar su sentencia, valoró la prueba en su conjunto.”
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR COSA JUZGADA CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, AL FUNDAMENTARSE ÉSTA EN CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEL PROCESO ANTERIOR
”En relación al SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, de
que no se tomó en cuenta la excepción de cosa juzgada opuesta y probada en
tiempo, esta Cámara hace la estimación jurídica siguiente: sabido es que la
cosa juzgada es el efecto vinculante para los procesos futuros que produce una
sentencia que decide irrevocablemente la controversia, siendo ésta inimpugnable
e inmutable. La concreta tutela jurídica que el actor
solicita, esa concreta acción o pretensión, se identifica por los tres elementos
integrantes: sujetos, petitum y causa de pedir. Para
que se configure la cosa juzgada debe configurarse esa triple identidad: de
personas, de cosa y de causa; en cuanto a la identidad de personas, debe
tratarse del mismo demandante y demandado. En cuanto a la identidad de la cosa pedida, el objeto
o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, es decir lo que se
reclama; y finalmente, la identidad de
la causa de pedir, que es el hecho jurídico o material que sirve de
fundamento al derecho reclamado y también debe ser el mismo, es decir el por
qué se reclama. Configurada esta triple identidad, puede alegarse la
cosa juzgada, pero dicha institución
tiene sus límites, relacionados con la triple identidad, objetivos,
subjetivos y actividad en que el pronunciamiento consiste, conocido también
como límite temporal. En el
presente caso, este Tribunal estima que se configura la identidad de personas y
la identidad de cosas, por lo que nuestro análisis se centrará en la identidad
de causa, por cuyo motivo se declaró no ha lugar la excepción de cosa juzgada. La causa petendi consiste en el fundamento o razón en que
el actor basa su petición de tutela. Para que la identidad
de causa se configure, es necesaria que la actividad estricta, es decir, la
modificación de la realidad que determina, sea la misma, pues el efecto de cosa
juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en
cuya consideración se resolvió el proceso, pero si estas circunstancias varían,
se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada,
porque serían totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de
resolución autónoma. La cosa juzgada abarca la
relación jurídica que fue configurada en un momento histórico concreto, por lo
que hechos posteriores configuran una relación jurídica distinta, porque
objetivamente es diversa, no puede abarcar la cosa juzgada hechos, razones, o
incluso argumentos que no se habían producido en el momento de fallar en el
primer proceso. El cambio de esos parámetros identifica una relación jurídica
diversa, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa
de pedir. En el caso en análisis, la causa de pedir del proceso por el cual se
quiere alegar la cosa juzgada, no es la misma que ahora sirvió de base en la
demanda reconvencional, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige,
parte de unos perjuicios nuevos, que para la parte demandada y a su vez
demandante reconvencional traen causa, no de la situación de hecho que existía
cuando presentó la anterior demanda, sino de la pretensión de la parte
demandante-demandada reconvencional, de adquirir el bien objeto del proceso
mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que es el
fundamento de la pretensión reconvencional, que significa innovación de la
causa petendi, lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada
a lo discutido en el proceso objeto de este incidente.4. CONCLUSIÓN. Esta
Cámara concluye que en el caso sub lite, la jueza a quo valoró la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto comprendió cada una de las
pruebas que fueron aportadas al proceso, valorándolas de manera individual y en
su conjunto, conforme el contexto evidenciado en la misma sentencia, en la que
se manifiestan los argumentos para desechar la prueba ofrecida y aportada por
la parte demandante; y sobre la cosa juzgada alegada, en cuanto a su límite
temporal, la causa de pedir se
fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a la del proceso
anterior, por lo que se integra una diversa causa de pedir y por ende se
excluye la aplicación de la institución de la cosa juzgada. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia
venida en apelación, por estar conforme a derecho y
condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia.”