JUICIO EJECUTIVO
EXCEPCIONES
DILATORIAS DEBEN RESOLVERSE HASTA EN
“(i) Respecto al primero de los agravios alegados, es preciso aclarar que las formas que se adoptan o se deben adoptar en la actividad propia que realiza un Juzgador, se denominan procedimientos, los cuales en su conjunto hacen al proceso; éste a su vez no es producto de la mera liberalidad de quien juzga, sino que es producto de una regulación legal, ya que es la ley la que establece los procedimientos a los que un Juzgador debe ceñirse y dirigirlos sin ampliarlos o restringirlos a su arbitrio, beneficiando o perjudicando a una de las partes. Al Juzgador le está confiada la dirección de los procesos, de conformidad a lo establecido en el art. 2 PrC., y como parte del principio de legalidad que rige los actos de los funcionarios del Estado, los jueces deben atender los preceptos previamente establecidos a fin de alcanzar la consecución de los objetivos de su labor, como es la administración de la justicia.
La
idea del proceso implica la de ser un camino ideado por el legislador como
delegado del pueblo, para la correcta solución de los conflictos entre
particulares o la sociedad, y a través de él maximizar la solución de esos
conflictos, reduciendo los costes de transacción dentro de la sociedad misma.
Así, el juicio ejecutivo es
un proceso especial ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la
satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un
deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley dota de fuerza
ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado de créditos.
Éste básicamente obedece en su estructura a una particular connotación, la de
ser un juicio especialmente expedito y con un único objeto: la satisfacción
pronta de un crédito. Este objeto no está configurado por la declaración de un
derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por
resoluciones judiciales o por títulos a
los que el legislador ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la existencia
de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto el alcance
del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia
litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se
ha promovido.
El legislador no sólo reconoce ese
objeto en los arts. 586 y 593 PrC., sino que además, ha ideado las formas que
como proceso debe el Juzgador adoptar para su conclusión; éstas son: una vez
presentada la demanda ejecutiva, el Juez, reconocida la legitimidad de la
persona y la fuerza del instrumento, agregará éste y sin citación contraria, e
inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el
mandamiento respectivo, aun antes de hacer saber a las partes esta providencia;
luego hará saber dicho embargo junto con la demanda respectiva a la parte
demandada, lo que equivale al emplazamiento; después y dependiendo la aptitud
del demandado para con el proceso, corresponde, si el demandado contesta la
demanda en su contra y alega excepciones, debe abrir el proceso a pruebas por
ocho días, debiendo probarse dichas excepciones por quien las alegó y pudiendo
el mismo alegar nuevas; así, concluido dicho término debe pronunciar la
sentencia de mérito. Pero si emplazado el demandado, éste sólo contesta la
demanda en sentido negativo o no lo hace, o contestándola se allana a la
pretensión ejecutiva incoada en su contra, el juzgador sin abrir a pruebas
dictará la sentencia respectiva (arts. 594 al 597 PrC.).
Como puede observarse la ley ya
establece que, en caso de que el demandado alegare excepciones en este peculiar
proceso, todas las excepciones no importando sean dilatorias o perentorias,
deben alegarse al contestar la demanda y el juzgador una vez vencido el término
del encargado, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir ninguna
solicitud de las partes, dictará la sentencia respectiva (art. 597 PrC.); esto
implica que en este proceso no hay lugar al incidente para resolver las
excepciones dilatorias que pueden llegarse a alegar, pues éstas deben ser
resueltas hasta en la sentencia.
De lo expuesto se advierte, que el
señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, erró en la adopción de las
formas del proceso ejecutivo en relación a las excepciones dilatorias alegadas
por la parte demandada, ya que la mismas tuvieron que haber sido resueltas
hasta en la sentencia correspondiente, tal y como se ha señalado. Sin embargo y
respecto a la nulidad procesal alegada como primer punto de agravio, y que
sostiene la parte demandada, que esta infracción procesal le ha causado
perjuicios a su mandante en su derecho de defensa, resulta que el error de
procedimiento cometido por el señor Juez a quo, no ha causado indefensión a la
parte demanda, quien no sólo ha contado con la oportunidad procesal que la ley
establece en relación a los ocho días de prueba cuando se han alegado
excepciones en el proceso ejecutivo, sino que además contó con cuatro días más
en relación a las excepciones dilatorias, para su probanza. Por lo que este
agravio alegado por la parte demandada no existe.”
IMPOSIBILIDAD
DE CONTROVERTIR
“(ii)
En
relación al segundo de los agravios señalados por la parte recurrente,
cabe mencionar que se trata de la denegación de la práctica de las pruebas de:
peritaje en los registros contables de la sociedad demandante, y absolución de
posiciones del representante legal de la mencionada demandante; asimismo, es
necesario traer a cuenta que dicha prueba fue solicitada por la parte
demandada, con el objeto de probar la excepción perentoria de falta de
ejecutividad del documento base de la pretensión por falta de liquidez de la
obligación (así expuesto por la parte demandada en su escrito […]).
Como ya se expuso, el objeto del
proceso ejecutivo no está configurado por la declaración de un derecho
incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por
resoluciones judiciales o por títulos a
los que el legislador ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la
existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto
el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual
materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya
virtud se ha promovido; de ahí que las excepciones perentorias en el presente
proceso y su probanza, esté exclusivamente reservado a la validez y eficacia
del título ejecutivo.
En el presente caso la excepción
alegada aparentemente va dirigida a cuestionar la validez y eficacia del título
ejecutivo presentado, consistente en un testimonio de escritura matriz de
reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria; sin embargo, cuando la parte
demandada fundamenta esta excepción, trae a cuenta la relación causal que se
supone dio origen al mencionado documento, aludiendo que el mismo carece de
fuerza ejecutiva porque de parte del demandante, no se ha cumplido con el
contrato de suministros a que se refiere causalmente el título ejecutivo, por
lo que afecta su validez y eficacia.
Al respecto, es pertinente mencionar
que el crédito en el título ejecutivo, ya viene establecido o determinado en un
documento con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo
es para hacer efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir
un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite
que se controvierta la obligación que le dio causa, si es que se relaciona
alguna, sino sólo su mérito ejecutivo. No es jurídicamente válido controvertir
en el proceso ejecutivo la obligación en sí, pues, como ya se ha dicho, no es
el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento, éste está reservado al
proceso ordinario civil.
Así, y trayendo a cuenta el efecto
de la sentencia ejecutiva, ésta no
contempla un efecto declarativo, ya que ese no es el alcance de dicha sentencia,
pues en ésta solo puede observarse la validez y eficacia del título, y así
realizarlo o no; en virtud de su efecto, la sentencia ejecutiva realiza un
derecho de crédito de forma especial que se encuentra incorporado al título
mismo, atendiendo la connotación del título por ley, por lo que si se pretende
controvertir en el proceso la obligación en sí como causa, el Juzgador debe
limitarse a reconocer el único objeto del proceso: la validez del título en su
mérito ejecutivo y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se
refiere, que sería en relación a la realización del crédito vía ejecutiva, pero
no de la obligación propiamente, ya que ésta puede ser controvertida mediante
las vías ordinarias para su exigibilidad, pero ya no su carácter ejecutivo,
sino la obligación causal propiamente; de ahí que el art. 599 PrC., establezca
que, la sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa
juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio
ordinario la obligación que causó la ejecución.
Consecuentemente, resulta que la
prueba pedida por la parte demandada, no es pertinente con relación al objeto
del proceso ejecutivo, ya que va más allá de los límites naturales del mismo,
no pudiéndose aceptar dichas diligencias probatorias por contrariar el proceso
en sí; por lo que, de conformidad a lo expuesto, el presente agravio tampoco
existe.”
CARACTERÍSTICAS
QUE DEBE CONTENER EL TÍTULO EJECUTIVO PARA SER RECONOCIDO COMO TAL
“(iii) Por último, en relación a que el
documento base de la pretensión en el referido proceso, no es exigible por
falta de liquidez de la obligación, por pender de la relación causal que le dio
origen a la misma, la cual se trata de un contrato de suministros que no ha
sido cumplido por la parte demandante; es preciso tener en cuenta que la
liquidez es uno de los elementos materiales esenciales de todo documento
ejecutivo para su efectiva y eficaz realización, y es que la pretensión
ejecutiva se encuentra condicionada a que en el seno del documento ejecutivo
del que se sirve de base, contenga en sí mismo todos los elementos necesarios
para su procedencia y eficacia, así reconocido en reiterada jurisprudencia.
Estos requisitos son: a) ser un
documento que por ley traiga aparejada ejecución y por lo tanto se configure
como un título ejecutivo; b) la
indicación precisa y cierta en el título de los sujetos que componen la
relación jurídico material, es decir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la
obligación; c) la expresión en el
título de la cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable que se adeuda;
y d) la mora, que vuelve exigible la
obligación que contiene, lo que implica que no esté supeditada a ninguna
modalidad.
Como puede observarse, mediante la excepción alegada por la parte demandada en el presente proceso, se cuestiona la liquidez del título y por lo tanto la eficacia del mismo en relación a la pretensión ejecutiva que se dirime. Así las cosas, debemos entender por liquidez en el contexto del proceso ejecutivo, la especificación en el título de la suma o cantidad de dinero que, conforme a la mora, se ha vuelto exigible. En tal sentido, la parte demandada formula su cuestionamiento alrededor de la relación causal que le dio origen al documento base de la pretensión, la cual es el contrato de suministro de mercaderías y demás anexos, el cual -manifiesta- no ha cumplido la parte demandante. Es de aclarar que este motivo invocado más que cuestionar la liquidez del título, cuestiona su exigibilidad, pues, como se puede observar, la parte demandada arguye que la cantidad líquida que se le pide, no es exigible por las razones por ella expuesta.
Así, se ha dicho
que la calidad de exigible de una obligación ejecutiva, es dada por la mora
(retardo, dilación o tardanza del obligado en el cumplimiento de la obligación
en tiempo o forma); ésta, además, debe no estar supedita a ninguna modalidad,
de ahí que, aún cuando se presenta un documento que puede ser título ejecutivo
conforme a ley, y éste en su seno contempla una deuda líquida o fácilmente
liquidable entre un sujeto activo y un pasivo respecto a esa obligación, cuando
su exigibilidad penda de una modalidad, éste
documento no es hábil para seguirse el proceso ejecutivo. Empero, debe
aclararse que cuando nos referimos a modalidad, ésta debe entenderse que no es
aquella que se estipula como época o fecha de pago de la obligación ejecutiva,
sino más bien nos referimos a aquellas modalidades que aún cuando se llega la
fecha señalada para cumplir con esa obligación, la misma no es exigible por aún
depender de una condición, como por ejemplo, el cumplimiento de la obligación
de parte del sujeto activo en relación a esa obligación crediticia que se
pretende ejecutivamente, como una compraventa que está otorgada mediante
escritura pública, que expresa en relación al precio, el acreedor y el deudor
preciso y cierto, así como una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable,
pero que depende naturalmente para exigir dicho precio, que el
vendedor-acreedor del mismo, cumpla con su obligación de entregar el objeto del
contrato.
Contrariamente a
lo expuesto, cuando del título ejecutivo presentado se observa que la exigibilidad
no está supeditada a ninguna modalidad, puede afirmase entonces que ese título
es hábil para que, mediante el proceso ejecutivo, su realización sea válida,
eficaz y efectiva; pues, sólo así puede tenerse claro que entre los sujetos de
la relación ejecutiva, existe esa relación entre acreedor y deudor, y que por
lo tanto el primero puede evocarse al proceso ejecutivo para la realización de
su crédito inatendido.
En ese orden de
ideas, en el caso sub lite, de la lectura del texto del documento base de la
pretensión, se puede observar que, además de ser un título que por ley trae
aparejada ejecución, en su seno reúne la indicación precisa y cierta de los
sujetos que componen la relación crediticia (acreedor y deudor), la expresión
de la cantidad de dinero líquida que se adeuda y la mora que se manifiesta está
en función de la caducidad del plazo estipulado para el cumplimiento de dicha
obligación por no haberse atendido en la forma acordada, lo que implica que no está supeditada a ninguna modalidad; y
es que, cuando el mismo documento hace referencia al contrato de suministro de
mercaderías y demás anexos, lo hace en función a una deuda que el señor
demandado, […], declara está en deberle a la parte actora, lo que no se configura
a efecto del proceso ejecutivo, como una condición para que, llegado la fecha
fijada para cumplir con la obligación, o ocurrida la caducidad del plazo, ésta
no pueda ser exigida de la presente forma, resultando inapropiado e
improcedente traer a cuenta dicho contrato como relación causal u obligación
que dio origen a la ejecución en referido proceso ejecutivo.
CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.
V- Esta Cámara concluye que en el caso
sub-iúdice, en el proceso ejecutivo
en cuestión no se ha cometido la nulidad de procedimiento que señala la parte
apelante en relación al incidente abierto por el señor Juez a quo para resolver
las excepciones dilatorias, no obstante no es la forma que la ley prescribe
para tal efecto, no se ha transgredido el derecho de defensa de la parte
demandada; así también, en relación a la prueba que se argumenta por la parte
recurrente como indebidamente rechazada, dicha inadmisión está conforme a
derecho, pues, las diligencias de prueba que la mencionada parte pretendió no
son pertinentes en relación al objeto y naturaleza del proceso ejecutivo; y por
último, en lo que se refiere a que el documento base de la pretensión en el
aludido proceso, no es exigible por falta de liquidez de la obligación, como se
ha podido observar y tal como se ha expuesto, ni la liquidez del título
ejecutivo presentado como base de la pretensión, ni la exigibilidad de la
obligación misma, han podido ser desvirtuadas de parte del mencionado apoderado
de la parte recurrente, evidenciándose en el seno del título ejecutivo todos
los requisitos necesarios y esenciales para que se proceda favorablemente al
mismo, ya que no es objeto del proceso ejecutivo conocer de la obligación que
le dio origen a la ejecución, sino sólo de su mérito ejecutivo y así
declararlo.
Consecuentemente
con lo expresado, la sentencia impugnada está pronunciada conforme a derecho,
por lo que es procedente confirmarla y condenar en costas de esta instancia a
la parte recurrente.”