LETRA DE CAMBIO

CÓDIGO DE COMERCIO ADOPTA UNA CORRIENTE DOCTRINARIA MIXTA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LITERALIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES


“Inicialmente, debemos mencionar que el presente recurso de apelación versa sobre un punto específico, relativo a la aplicación del Derecho para resolver el Auto Definitivo, conforme al Art. 510 Nº 3 CPCM, es decir, el haber dejado de aplicar normas para resolver el supuesto planteado en la demanda y haberse realizado un análisis erróneo de las disposiciones del Código de Comercio, por tal razón se admitió […] el siguiente motivo de apelación:

MOTIVO GENÉRICO: REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 510 N° 3 CPCM.

MOTIVO ESPECÍFICO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTS. 640 C.COM, 52 Y 54 L.N.

IV.- En primer lugar y previo a iniciar el análisis de los puntos de apelación debe crearse el marco conceptual sobre el cual versará el análisis de esta Cámara y así se estima que a tenor del Art. 623 C.Com., los títulos valores son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; del precepto legal surgen importantes consideraciones sobre estos documentos y entre éstos tenemos que se puede apreciar la característica de la objetivación del derecho mercantil, pues no importa tanto el sujeto sino el derecho mismo que contenga el documento.

Por otro lado, las obligaciones que emanan del título valor son patrimoniales o patrimonializadas, pues en mayor medida se atiende al carácter patrimonial del título, dejando muchas veces en segundo plano al sujeto; asimismo, las obligaciones que nacen de los títulos valores no son individualizados, pues no es necesario que haya una relación contractual para que nazcan, basta firmar el título para obligarse, tal como lo indica el Art. 720 C.Com.; también se dice que los títulos valores son documentos privados, ya que en su creación no intervienen funcionarios públicos ni Notarios; pero a pesar de ser documentos privados, son documentos con fuerza ejecutiva, tal como lo dispone el Art. 457 N° 3 CPCM.

Los títulos valores son documentos constitutivos, es decir, que son necesarios para la constitución de un derecho o relación jurídica, pues sin el título no se puede acreditar la relación jurídica; y por último, se puede decir que los títulos valores son documentos probatorios, es decir que los derechos y las obligaciones se prueban con el título mismo.

V.- De las conceptos tan importantes antes mencionados, se ha creado en la doctrina mercantilista, una teoría general de los títulos valores, y en dicha teoría, se recogen los Principios o características esenciales de estos documentos; para efectos de nuestro análisis, nos referiremos a dos principios esenciales que debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador A Quo al momento de hacer el análisis de la demanda y éstos en su orden son:

1) PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y FORMALISMO:

Este Principio de Tipicidad, también conocido como de Legalidad Cambiaria, significa que los requisitos de un título valor deben reunir ciertos supuestos que van intrínsecos para su validez, así como los actos cambiarios que en el título se consignen y además deben estar expresamente señalados en la ley.

Los requisitos de los Títulos valores: Letra de Cambio, Cheque, Pagaré, Conocimiento de Embarque, etc. no se pueden inventar, deben estar en la ley; por otro lado, cuando hablamos de formalismos, nos referimos a una consecuencia de la tipicidad, es decir, la necesidad de cumplir con esos requisitos para que un título o un acto se consideren válidos, y dicho Principio se encuentra plasmado en el Art. 624 C.Com.

En nuestra legislación comercial, el principio antes mencionado, existe dentro de varias disposiciones; en esas normas, también se puede decir que hay dos tipos de requisitos formales para que estos documentos nazcan a la vida jurídica, los cuales podemos clasificar en el siguiente orden: a) Requisitos de primer orden: No pueden faltarle al título valor, porque de lo contrario, éste no sería eficaz por vicio de forma; y, b) Requisitos de segundo orden: significa que cuando existe alguna omisión de esta clase en el documento, la misma ley se encarga de enmendarlo, por ejemplo, si se endosa el documento, pero no se dice que clase de endoso es, la ley la que subsana esa omisión y dice que se entiende como “endoso en propiedad”, tal como lo regula el Art. 665 C.Com.

En los requisitos de primer orden podemos decir que hay una disposición general que los establece y que es aplicable para cualquier título valor, esos requisitos de primer orden genéricos se encuentran en el Art. 625 C. Com., y posteriormente, la ley, exige otros requisitos de primer orden, pero para cada documento en específico, así, el Art. 681 C. Com., establece los requisitos de primer orden de los bonos; el Art. 702 C.Com., ordena los requisitos de primer orden de la letra de cambio y el Art. 788 C. Com., los del pagaré y así sucesivamente.

2) PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

Explicado lo anterior, el segundo Principio que debe desarrollarse para el presente caso, es el de la LITERALIDAD, del cual podemos decir, que es la fijación o el límite de amplitud del derecho contenido en el documento; significa entonces, que el alcance del derecho incorporado en el documento, está circunscrito al texto del mismo; por ejemplo, la firma en un título valor es sinónimo de obligación y debe constar en el título valor para que existan obligados y personas con derecho al crédito que el documento consigna; en otras palabras la firma debe constar literalmente en el título para que éste tenga personas obligadas al mismo, por eso el Art. 720 C. Com., regula la obligación cambiaria, diciendo: “”””””””El librado no tiene obligación cambiaria si no firma.”””””””””

Si el “librado” firma se convierte en “aceptante”. Esto tiene relación con las modalidades de derechos y obligaciones, establecidas en los Arts. 623 y 634 C.Com.

Existen dos posturas en la doctrina sobre el PRINCIPIO DE LITERALIDAD: El tratadista mexicano FELIPE DE JESÚS TENA sigue la corriente doctrinaria de literalidad absoluta diciendo que lo que aparece escrito en el texto del título es lo único que vale; lo que no aparece, no tiene ningún valor; sin embargo, su mismo compatriota Don RAÚL CERVANTES AHUMADA, dice que la literalidad tiene un alcance de presunción legal, ya que la ley presume que dentro del título existe un derecho que se condiciona y se mide por el texto del documento, pero ese texto puede ser contradicho, complementado o nulificado por otros elementos extraños al título o por la misma ley.

¿Cuál es la posición doctrinaria del Código de Comercio de El Salvador?

Para aceptar el título y obligarse no se puede adherir hoja, o engraparla, tal como lo ordena el Art. 720 C. Com., disposición que sigue la corriente de que la literalidad es absoluta.

En cambio, los Arts. 623 y 628 C.Com., expresan en cuanto a la alteración del título, que prevalece el valor en letras, sobre lo escrito en números, esto en base al principio “in dubio pro deudor” (en caso de duda a favor del deudor), caso en el cual se sigue la tesis que menciona que la literalidad tiene un alcance de presunción legal.  

Otro caso de literalidad con alcance de presunción legal, lo encontramos en los Arts. 634, 662 y 726 C. Com., cuando dice que si los endosos en el título superan el espacio que el mismo documento tiene, se puede adherir una hoja, es decir, literalmente ordena que se engrape la hoja de las otras firmas junto con el título valor, con el único inconveniente que se puedan desengrapar, caso en el cual, como ya se dijo, se sigue la tesis de que la literalidad tiene un alcance de presunción legal.

La conclusión de este Tribunal, es que la tesis que ocupa el Código de Comercio Salvadoreño es una mezcla de ambas teorías, porque en algunos aspectos es rígida y en otros casos la ley subsana las omisiones."

POSIBILIDAD QUE LA LEGALIZACIÓN DE FIRMA CONSTE EN HOJA SEPARADA, SIEMPRE QUE ESTÉ ADHERIDA AL TÍTULO VALOR PARA QUE TENGA VALIDEZ


"VI.- Expuesto lo anterior, esta Cámara pasa ahora a examinar los motivos de la apelación, y el expediente principal, dentro del cual, el apelante presentó una Letra de Cambio, juntamente con una hoja de papel bond, donde se enlazó la razón de legalización de firma, de la cual consta en copia […], ya que el original se encuentra, momentáneamente, en resguardo en la Caja fuerte de esta Cámara, por haber venido a este Tribunal el proceso original en apelación.

Pues bien, ante la situación anterior, el señor Juez A Quo aplicó los Arts. 640 C. Com., y 52 L. N., diciendo que el título valor no reunía los requisitos para despachar la ejecución, pero no explicó suficientemente, el por qué no se reunían esos requisitos, ni por qué aplicaba las normas que mencionó en su resolución; por lo que realmente existe una falta de motivación del auto apelado, pero sin embargo, al menos, citó las normas pertinentes, de las cuales se puede inferir la insuficiencia de su argumentación.

Esta Cámara, considera que la Letra de Cambio como título valor que es, para que nazca a la vida jurídica debe reunir los requisitos de primer orden que ya desarrollamos ut supra, es decir, los aplicables a cualquier título valor y que están regulados en el Art. 625 C.Com., y los específicos de ese documento, los cuales encontramos en el Art. 702 C.Com.; en ambas disposiciones, encontramos que la “firma” de las partes que intervienen en el documento, es un requisito de primer orden, pues para obligarse cambiariamente, debe consignarse esa formalidad, tal como lo establece también el Art. 720 C.Com.

Específicamente el romano VII, del Art. 702 C.Com dice: “””””””””VII. Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.”””””””””””

Por otro lado el Art. 640 C.Com., ordena:”””””””Cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada por Notario.”””””””””””

De esta última disposición consideramos que se aplica el Art. 54 de la Ley de Notariado, tal como lo expuso el [apoderado legal de la parte demandante], en su recurso de apelación y no el Art. 52 L.N., que aplicó el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, pues basta la razón de legalización de firma, para que se tenga por válido el requisito de los Arts. 640 y 702 Rom. VII C.Com. y por ende se cumple con el Principio de Tipicidad y Formalismo cambiario en esta materia, para que el título tenga fuerza ejecutiva y por tanto, definitivamente el A Quo aplicó erróneamente el Art. 52 L.N., cuando lo cierto es que debía aplicar el Art. 54 L.N.

VII.- Ahora bien, debemos evaluar si al haberse puesto la razón de legalización de firma, en hoja separada y no dentro del cuerpo del título, afecta la ejecutividad del mismo y por ende se violenta el Principio de Literalidad, del cual ya hablamos en párrafos anteriores y así estimamos lo siguiente:

Como expresamos ut supra nuestro Código sigue una corriente doctrinaria mixta con respecto al Principio de Literalidad; para el caso en examen, la firma, que es un requisito de primer orden consta en el cuerpo del documento, tal como aparece en la Letra de Cambio, […] en donde consta la firma del señor […] a ruega de la [demandada], y lo que sí aparece fuera el cuerpo del título es la razón de legalización de firma, la cual debió haberse consignado al dorso del documento.

Sin embargo, como se exponía en el romano V de esta resolución, si el Art. 726 C. Com., permite que el aval y el endoso se pongan en hojas por separado del título, con mucha más razón, la legalización de la firma puede ir en una hoja por separado del título, y es más, en este caso consta un enlace que el mismo Notario autorizante hizo de la legalización de la firma, dentro del mismo documento y por tanto, el único inconveniente para el actor será que la hoja deberá permanecer adherida al título para que éste tenga validez; de tal manera, que aplicando el Principio de Literalidad desde la óptica de la corriente de que ésta tiene un alcance de presunción legal, concluimos que la hoja adherida a la Letra de Cambio en donde consta la legalización de firma, en nada afecta la literalidad de la Letra de Cambio, porque la [demandada] efectivamente puso su huella dactilar en el título y consta que el señor […] firmó a su ruego en el título valor base de la pretensión ejecutiva y por tanto, tampoco se viola el Principio de Tipicidad y formalismo que debe revestir el documento, pues los requisitos de los Arts. 625 y 702 C.Com., se reúnen, y para el caso sub iudice, el documento tiene fuerza ejecutiva de conformidad con el Art. 457 N° 3 CPCM; por tanto, se deberá revocar el auto venido en apelación, por no estar conforme a Derecho, porque la pretensión ejecutiva es proponible y deberá ordenarse la admisión de la referida demanda porque luego de darle lectura a la demanda y verificar los datos que constan en la Letra de Cambio, no se advierte un defecto formal o la falta de un presupuesto procesal material, por tanto, la demanda reúne los requisitos exigidos en los Arts. 276 y 459 CPCM y el título valor los consignados en los Arts. 625 y 702 C.Com., por tanto la demanda es proponible y atendible y así deberá declararse."