ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE DECLARAR ABSUELTO AL DEMANDADO AL NO COINCIDIR LA PARTE DE TERRENO DE QUE ESTÁ EN POSESIÓN, CON EL DOCUMENTO DE DOMINO PRESENTADO POR EL ACTOR
“Inicialmente, debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de
Continúan diciendo los referidos autores chilenos, que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, porque afirma tenerlo, sino que demanda ante el Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder y por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, expensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.
V.- En el caso sub iudice, esta Cámara analizará en forma ordenada los
agravios expresados por la parte apelante, en el entendido de llevar una
ilación lógica y coherente de los hechos y sucesos que motivan la impugnación
de la sentencia definitiva, así como su inconformidad; además, se analizará la
oposición a las peticiones hechas por la parte apelada y así tenemos lo siguiente:
Detalla básicamente el [apoderado de la parte demandante], como punto
medular del presente recurso, que no comparte el informe pericial para declarar
la ineptitud de la demanda, en el entendido de que no existe la inconsistencia mencionada
por la señora Juez A Quo, pues según él, esta Cámara en
VI.- Sobre los argumentos supra expuestos, este Tribunal considera que […]
aparece el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, otorgada por el
señor […] a favor de la [demandante], acto jurídico que se llevó a cabo ante
los oficios del Notario […], a las once horas del día cuatro de Abril de dos
mil seis, cuya inscripción registral aparece […] de la segunda pieza y que
mediante la certificación extractada, se prueba la inscripción registral, como
requisito sine qua non para comprobar la posibilidad de que la propiedad de la
actora sea oponible frente a terceros y cuyos documentos antes mencionados,
hacen plena prueba conforme al Art. 260 Pr. C. derogado y 35 de
Por otro lado, en la demanda […], específicamente en la relación de
hechos que sustentan la pretensión, se expresó que la [demandante], manifestó
que en el mes de Enero de dos mil siete, fue abruptamente despojada del dominio
que tiene sobre su propiedad, por parte de las señoras demandadas […], quedando
con ello configurada la litispendencia así como la causa de pedir.
VII.- Analizado lo anterior, en el caso sub iudice, necesariamente
debemos remitirnos al acta de inspección […], en donde la señora Juez A Quo
dijo que en la porción de terreno que le dijo la [demandante] que era de su
propiedad, pudo observar que existe una casa de sistema mixto de techo de tejas
al costado Poniente de forma rectangular, con su longitud de poniente a oriente
y su latitud de norte a sur, y es la misma que las señoras demandadas […],
aseguran que es de su propiedad; advirtió la señora Juez A Quo, de la
existencia de vestigios que acreditan la construcción de un muro de sistema
mixto en el lindero sur de oriente a poniente; constató además, que el inmueble
a reivindicar se encuentra materialmente en posesión material de las
demandadas.
Expresó además que estando presente el […] vendedor y tradente del
inmueble de la señora demandante, informó a la señora Juez de lo Civil de esta ciudad,
que se ha modificado la forma de las porciones de terreno que ha vendido a la [demandante]
y a sus hermanas […], conforme al plano que no se pudo tener a la vista por
tenerlo dicho señor en
[…] consta el informe pericial de los peritos agrimensores […] y en la
que concluyen que lo dicho en la demanda no es cierto, porque aseguran que
la situación y orientación de la descripción que hizo la demandante del terreno
usurpado, no coincide con lo que aparece en las Escrituras de Compraventa de
ambas partes que constan agregadas al proceso, en las cuales, según ellos,
se establece que la longitud está de Norte a Sur y su latitud de Poniente a
Oriente y dijeron textualmente lo siguiente: “””””””””………POR CUYA RAZÓN NO NOS
FUE POSIBLE IDENTIFICAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE
Más adelante de ese informe dicen los mismos peritos lo siguiente:
“””””””””””por lo que consideramos que para emitir un dictamen justo y apegado
a la realidad es necesario tener a la mano los planos de la forma en que ha
sido fraccionado el inmueble general del vendedor […] para poder
determinar la ubicación de las porciones vendidas a ambas partes.””””””””””””””
Así las cosas, conforme a los Arts. 362, 363 y 370 Pr. C. derogado tanto la inspección realizada por el Juez como el dictamen uniforme de los dos peritos harán plena prueba; sin embargo, ante las circunstancias anteriores, consideramos lo siguiente:
Los suscritos Magistrados al valorar la prueba, advertimos que ni el
informe pericial ni la inspección efectuada por parte de la señora Juez A Quo son
concluyentes para determinar y singularizar la parte del inmueble que se
pretende reivindicar, ¿Por cuáles razones?, resulta que al extraer la
información de los documentos mencionados éstos no son concluyentes en
establecer que el terreno que es propiedad de la señora demandante […],
sea el mismo del que están en posesión las [demandadas], pues los mismos
peritos explican que es necesario, tener el plano con el cual se hicieron las Escrituras,
de tal suerte que existe insuficiencia probatoria y como la parte actora no
presentó otra prueba o solicitó otro informe pericial que robusteciera las
probanzas mencionadas, pues conforme a los Arts.
VIII.- En cuanto a la solicitud del [apoderado legal de la parte
demandante] de que apliquemos lo dicho en la sentencia C-11-PC-2012, de las
catorce horas y cuarenta minutos del día seis de Junio de dos mil once, por el
principio stare decisis argumentando que ante iguales supuestos fácticos, la
decisión debe ser igual, siempre que ambos supuestos sean análogos, tanto en su
relación lógica como en las condiciones de su tratamiento, esta Cámara
considera que la misma cita que él hace de nuestra sentencia, ha sido tergiversada,
pues al darle lectura a la parte de esa Sentencia dictada en aquella oportunidad,
lo que se estableció era que “debe acreditarse la propiedad por parte del dueño
del inmueble a través de
En el caso de autos, el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa […],
otorgada por el señor […] a favor de la [demandante], hace plena prueba con
respecto al dominio que la parte actora tiene sobre el inmueble, con lo que se
establece el primer supuesto de los Arts. 891 y
Sin embargo, lo que sí es cierto es que el documento de dominio presentado
por la actora no concuerda con la parte del terreno de que están en posesión las
señoras demandadas, y por ende no es cierto lo dicho en la demanda, porque el
otro requisito de la acción reivindicatoria, es que el actor pruebe la
singularidad de la cosa que se reivindica, cosa que no se ha cumplido, ya que
ni el informe pericial ni la inspección de la señora Juez A Quo han acreditado
que la porción de terreno donde viven las demandadas, sea el mismo que el que está
en el documento de dominio presentado por la parte actora; y para probar
nuestra tesis nos permitimos citar nuevamente
Más adelante, en esa misma sentencia
IX.- En el caso que está examinando esta Cámara, los supuestos de la reivindicación no se dan por las razones ya expuestas, lo cual es concordante con lo dicho por el Tribunal Casacional en materia civil y mercantil; sin embargo, como expresamos ut supra se deberá revocar la sentencia apelada, porque no es consecuente el fallo con los considerandos hechos por la señora Juez A Quo, pues fue contradictorio su argumento al decir, que no entraba a conocer del fondo del asunto, pero valoró la prueba pericial y con esa prueba falló declarando inepta la demanda.
Esta Cámara estima que para
que una demanda sea inepta o mejor dicho, que la pretensión sea inepta, debe
reunir cualquiera de los tres supuestos establecidos en
En ese caso, esta Cámara no
considera que exista ineptitud, tal como lo establece el Art. 439 Pr. C.
derogado, porque la señora demandante […] sí es legítima
contradictora y los otros dos supuestos de ineptitud, como lo es error en la
acción o vía procesal errónea y la falta de legítimo interés tampoco se adecuan
al caso que se está conociendo; de tal forma, que como ya lo expresamos ut
supra el actor no probó los extremos de su pretensión reivindicatoria y al no
existir más prueba para ilustrar al Tribunal sobre la pretensión intentada,
deberá absolverse a las demandadas […], por todas las razones antes expuestas
en la presente Sentencia definitiva y así se impone declararlo.”