ACCIÓN REIVINDICATORIA  

PROCEDE DECLARAR ABSUELTO AL DEMANDADO AL NO COINCIDIR LA PARTE DE TERRENO DE QUE ESTÁ EN POSESIÓN, CON EL DOCUMENTO DE DOMINO PRESENTADO POR EL ACTOR


“Inicialmente, debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y así la doctrina chilena, siguiendo a ALESSANDRI Y SOMARRIVA, quienes dicen que el fundamento de la acción reivindicatoria, no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad. (Véase a ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ Y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).

Continúan diciendo los referidos autores chilenos, que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, porque afirma tenerlo, sino que demanda ante el Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder y por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, expensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.

La Jurisprudencia Civil Patria ha expuesta en diversas sentencias el supuesto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y así, en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de Agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso: “”””””””””””””Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica…...”””””””””””””   

V.- En el caso sub iudice, esta Cámara analizará en forma ordenada los agravios expresados por la parte apelante, en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los hechos y sucesos que motivan la impugnación de la sentencia definitiva, así como su inconformidad; además, se analizará la oposición a las peticiones hechas por la parte apelada y así tenemos lo siguiente:

Detalla básicamente el [apoderado de la parte demandante], como punto medular del presente recurso, que no comparte el informe pericial para declarar la ineptitud de la demanda, en el entendido de que no existe la inconsistencia mencionada por la señora Juez A Quo, pues según él, esta Cámara en la Sentencia definitiva con referencia C-11-PC-2012, de las catorce horas y cuarenta minutos del día seis de Junio de dos mil once, citando para ello lo dicho por esta Cámara en aquella ocasión y pidió además la aplicación del principio stare decisis argumentando que ante iguales supuestos fácticos, la decisión debe ser igual, siempre que ambos supuestos sean análogos, tanto en su relación lógica como en las condiciones de su tratamiento.

VI.- Sobre los argumentos supra expuestos, este Tribunal considera que […] aparece el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, otorgada por el señor […] a favor de la [demandante], acto jurídico que se llevó a cabo ante los oficios del Notario […], a las once horas del día cuatro de Abril de dos mil seis, cuya inscripción registral aparece […] de la segunda pieza y que mediante la certificación extractada, se prueba la inscripción registral, como requisito sine qua non para comprobar la posibilidad de que la propiedad de la actora sea oponible frente a terceros y cuyos documentos antes mencionados, hacen plena prueba conforme al Art. 260 Pr. C. derogado y 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Por otro lado, en la demanda […], específicamente en la relación de hechos que sustentan la pretensión, se expresó que la [demandante], manifestó que en el mes de Enero de dos mil siete, fue abruptamente despojada del dominio que tiene sobre su propiedad, por parte de las señoras demandadas […], quedando con ello configurada la litispendencia así como la causa de pedir.

VII.- Analizado lo anterior, en el caso sub iudice, necesariamente debemos remitirnos al acta de inspección […], en donde la señora Juez A Quo dijo que en la porción de terreno que le dijo la [demandante] que era de su propiedad, pudo observar que existe una casa de sistema mixto de techo de tejas al costado Poniente de forma rectangular, con su longitud de poniente a oriente y su latitud de norte a sur, y es la misma que las señoras demandadas […], aseguran que es de su propiedad; advirtió la señora Juez A Quo, de la existencia de vestigios que acreditan la construcción de un muro de sistema mixto en el lindero sur de oriente a poniente; constató además, que el inmueble a reivindicar se encuentra materialmente en posesión material de las demandadas.

Expresó además que estando presente el […] vendedor y tradente del inmueble de la señora demandante, informó a la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, que se ha modificado la forma de las porciones de terreno que ha vendido a la [demandante] y a sus hermanas […], conforme al plano que no se pudo tener a la vista por tenerlo dicho señor en la Sección de Catastro del Registro de la Propiedad, por presentar observaciones; posteriormente, dicho señor le indicó a la señora Juez A Quo que la porción vendida a la actora del presente juicio es por el “rumbo poniente” del terreno general y que  dicha porción de terreno no se encontraba al poniente del terreno general y en dicha porción de terreno no se encuentra ninguna clase de construcción ni cultivos y luego le fue mostrado a la señora Juez por parte del señor […] que la parte que le vendió a las demandadas es la porción de terreno que se relacionó al inicio del acta que estamos mencionando.

[…] consta el informe pericial de los peritos agrimensores […] y en la que concluyen que lo dicho en la demanda no es cierto, porque aseguran que la situación y orientación de la descripción que hizo la demandante del terreno usurpado, no coincide con lo que aparece en las Escrituras de Compraventa de ambas partes que constan agregadas al proceso, en las cuales, según ellos, se establece que la longitud está de Norte a Sur y su latitud de Poniente a Oriente y dijeron textualmente lo siguiente: “””””””””………POR CUYA RAZÓN NO NOS FUE POSIBLE IDENTIFICAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA ACTORA […] NI EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS […], por no haber linderos especiales como cercos, paredes, etc.”””””””””””

Más adelante de ese informe dicen los mismos peritos lo siguiente: “””””””””””por lo que consideramos que para emitir un dictamen justo y apegado a la realidad es necesario tener a la mano los planos de la forma en que ha sido fraccionado el inmueble general del vendedor […] para poder determinar la ubicación de las porciones vendidas a ambas partes.””””””””””””””

 Así las cosas, conforme a los Arts. 362, 363 y 370 Pr. C. derogado tanto la inspección realizada por el Juez como el dictamen uniforme de los dos peritos harán plena prueba; sin embargo, ante las circunstancias anteriores, consideramos lo siguiente:

 Los suscritos Magistrados al valorar la prueba, advertimos que ni el informe pericial ni la inspección efectuada por parte de la señora Juez A Quo son concluyentes para determinar y singularizar la parte del inmueble que se pretende reivindicar, ¿Por cuáles razones?, resulta que al extraer la información de los documentos mencionados éstos no son concluyentes en establecer que el terreno que es propiedad de la señora demandante […], sea el mismo del que están en posesión las [demandadas], pues los mismos peritos explican que es necesario, tener el plano con el cual se hicieron las Escrituras, de tal suerte que existe insuficiencia probatoria y como la parte actora no presentó otra prueba o solicitó otro informe pericial que robusteciera las probanzas mencionadas, pues conforme a los Arts. 1569 C. C. y 237 Pr. C. derogado, corresponde al actor probar su pretensión, no queda más que absolver a las demandas, conforme a la regla de juicio establecida en el Art. 1301 Pr. C. derogado.

VIII.- En cuanto a la solicitud del [apoderado legal de la parte demandante] de que apliquemos lo dicho en la sentencia C-11-PC-2012, de las catorce horas y cuarenta minutos del día seis de Junio de dos mil once, por el principio stare decisis argumentando que ante iguales supuestos fácticos, la decisión debe ser igual, siempre que ambos supuestos sean análogos, tanto en su relación lógica como en las condiciones de su tratamiento, esta Cámara considera que la misma cita que él hace de nuestra sentencia, ha sido tergiversada, pues al darle lectura a la parte de esa Sentencia dictada en aquella oportunidad, lo que se estableció era que “debe acreditarse la propiedad por parte del dueño del inmueble a través de la Escritura Pública de propiedad y además establecer por medio de la prueba pericial que el inmueble descrito en el documento de dominio sea el mismo al que se describe en la demanda”.

En el caso de autos, el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa […], otorgada por el señor […] a favor de la [demandante], hace plena prueba con respecto al dominio que la parte actora tiene sobre el inmueble, con lo que se establece el primer supuesto de los Arts. 891 y 895 C. C., es decir, que la propiedad del inmueble que se trata de reivindicar corresponde al demandante y además hace constar que está inscrita a favor suyo en el Registro Inmobiliario.

Sin embargo, lo que sí es cierto es que el documento de dominio presentado por la actora no concuerda con la parte del terreno de que están en posesión las señoras demandadas, y por ende no es cierto lo dicho en la demanda, porque el otro requisito de la acción reivindicatoria, es que el actor pruebe la singularidad de la cosa que se reivindica, cosa que no se ha cumplido, ya que ni el informe pericial ni la inspección de la señora Juez A Quo han acreditado que la porción de terreno donde viven las demandadas, sea el mismo que el que está en el documento de dominio presentado por la parte actora; y para probar nuestra tesis nos permitimos citar nuevamente la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil mencionada, que en su sentencia con referencia 1228-2003, dijo: “””””””””””La Singularidad de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión que de ella tiene el demandado, son dos de los elementos que deben probarse para que opere la reivindicación; efectivamente, como lo manifiesta el impetrante, con la inspección del Juez A Quo, se identificó físicamente la porción del inmueble a reivindicar, haciendo la aclaración esta Sala, que dicha prueba se complementa con el informe pericial y sus respectivas ampliaciones, pues éstas delimitaron con exactitud las medidas de dicha porción de terreno; sin embargo, la Cámara desestimó la inspección negándole valor para la determinación de tal punto, pues para ellos sólo analizó las deposiciones de los testigos, quienes, a su juicio, no hicieron la determinación del inmueble en referencia en los términos requeridos, olvidando con ello, que tal aspecto requiere de conocimientos especializados en la materia, por lo que la prueba testimonial no es la idónea para tal efecto……….”””””””””””      

Más adelante, en esa misma sentencia la Honorable Sala continuó diciendo lo siguiente: “”””””””””En este orden de ideas, esta Sala considera, que la Cámara debió estimar el valor probatorio de la inspección realizada por el Juez A Quo a fs. 60 y fs. 68, juntamente con los informes y respectivas ampliaciones de los peritos nombrados, pues con tales medios probatorios, se estableció fehacientemente la identidad de la porción de terreno en disputa, situación que constató físicamente el Juez A Quo y que fue complementada para su debida identificación y descripción con las medidas y linderos exactos por los peritos, pues el objeto del peritaje fue determinar las medidas del inmueble propiedad del demandado y la de la faja de terreno en litigio y fue en esos términos que se rindió el informe y sus ampliaciones.……….””””””””””

IX.- En el caso que está examinando esta Cámara, los supuestos de la reivindicación no se dan por las razones ya expuestas, lo cual es concordante con lo dicho por el Tribunal Casacional en materia civil y mercantil; sin embargo, como expresamos ut supra se deberá revocar la sentencia apelada, porque no es consecuente el fallo con los considerandos hechos por la señora Juez A Quo, pues fue contradictorio su argumento al decir, que no entraba a conocer del fondo del asunto, pero valoró la prueba pericial y con esa prueba falló declarando inepta la demanda.

Esta Cámara estima que para que una demanda sea inepta o mejor dicho, que la pretensión sea inepta, debe reunir cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Jurisprudencia y al respecto la Sala de lo Civil ha dicho: “”””””””””La ineptitud opera principalmente en los siguientes casos: a) Falta de legítimo contradictor; b) Falta de interés del actor en la causa; y, c) Error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la adecuada.”””””””””””” (Véase la Sentencia Definitiva de Sala de lo Civil con referencia 124-CAC-2009, de las 09:00 del 16/07/2010).

En ese caso, esta Cámara no considera que exista ineptitud, tal como lo establece el Art. 439 Pr. C. derogado, porque la señora demandante […] sí es legítima contradictora y los otros dos supuestos de ineptitud, como lo es error en la acción o vía procesal errónea y la falta de legítimo interés tampoco se adecuan al caso que se está conociendo; de tal forma, que como ya lo expresamos ut supra el actor no probó los extremos de su pretensión reivindicatoria y al no existir más prueba para ilustrar al Tribunal sobre la pretensión intentada, deberá absolverse a las demandadas […], por todas las razones antes expuestas en la presente Sentencia definitiva y así se impone declararlo.”