PROCESO EJECUTIVO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR NO EXISTIR COINCIDENCIA ENTRE LA PERSONA DEMANDADA Y LA QUE APARECE COMO DEUDORA EN EL TÍTULO EJECUTIVO

 

 “El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad, b) imposición de un deber, c) literosuficiencia, y, d) autenticidad. 2. LIMITES DEL RECURSO. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el  tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante. V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. El impetrante argumenta que no obstante se denominó en el documento base de la pretensión que se obligaba la Alcaldía Municipal de Metapán debe entenderse que es el Municipio pues es el único que puede obligarse y a quien representa el Alcalde Municipal, en razón de ello, esta Cámara estima oportuno hacer las consideraciones siguientes: 1. El Municipio constituye la unidad política administrativa primaria dentro de la Organización estatal establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, Art. 2 inc.1 Código Municipal. 2. El Municipio tiene personalidad jurídica, Art. 2 inc. 2 Código Municipal. Y, 3. El Alcalde Municipal representa legal y administrativamente al Municipio, Art. 47 Código Municipal. Expuesto lo anterior se torna necesario analizar que, en el documento base de la pretensión consistente en Testimonio de Escritura Pública de Mutuo y de Ampliación del plazo del crédito, compareció la Alcaldía Municipal de Metapán,  a través del Alcalde de dicha localidad, atribuyéndose la calidad de representante legal de la misma; al respecto es menester establecer que para que una persona pueda obligarse debe tener capacidad, dicha capacidad procesal la poseen todos los entes que tienen personalidad jurídica, es decir, que tengan conforme al derecho sustancial capacidad para realizar actos jurídicos válidos por sí mismos, así todo sujeto de derecho que tenga capacidad jurídica de ejercicio, posee también capacidad para obligarse y para comparecer en un proceso judicial “legitimación ad processum”. Y así tenemos que en base al Art. 2  del Código Municipal, el Municipio es quien tiene personalidad jurídica y no la Alcaldía, en vista que esta última es la representación física del Municipio, es el inmueble donde se encuentra su asiento, aunado a lo anterior esta afirmación la sostiene la Sala de lo Constitucional de la Corte suprema de Justicia  en la sentencia de Amparo Nº 345-2005, al expresar: “la alcaldía en estricto rigor carece de personalidad jurídica”, por lo tanto se determina que la Alcaldía no puede tener la capacidad para obligarse, pues según el Art. 47 del Código Municipal, el Alcalde tiene la representación legal y administrativa del Municipio. En base a lo anterior, del documento base de la pretensión se desprende que aparece como deudor la Alcaldía Municipal de  Metapán, no obstante ello, la ejecutante demanda al Municipio de Metapán, sobre este punto, es preciso traer a comento que la procedencia de la acción ejecutiva está supeditada a que el documento que le sirve de sustento contenga en sí mismo todos los elementos necesarios para que el procedimiento especial de ejecución sea viable, en tal sentido, para que el título traiga aparejada ejecución, debe contener: 1) la indicación precisa de los sujetos activo y pasivo de la obligación, 2) la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad de dinero adeudada, y 3) la exigibilidad de la obligación, es decir, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición y plazo. En atención a lo antes expuesto, la legitimación procesal debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el título como acreedor, y por otro lado, debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura también en el título como deudor. En tal sentido, no puede iniciarse la vía ejecutiva de un documento si del mismo no se individualizan las personas que aparecen como acreedor y deudor. En síntesis, a la legitimación procesal corresponde pues atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, ya que ello no puede ser objeto del debate y decisión del proceso ejecutivo; lo anterior nos lleva a concluir que no hay coincidencia entre la persona demandada y la que aparece como deudora en el título, lo que vuelve improponible la pretensión contenida en la demanda, y así debe declararse;  y encontrándose en ese sentido la resolución recurrida es oportuno confirmar la misma por encontrarse pronunciada conforme a derecho.”