ACUERDOS CONCILIATORIOS
INEXISTENCIA DE FRAUDE DE LEY EN EL ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO, AL HABERSE CONSENTIDO POR AMBAS PARTES Y NO HABERSE PRODUCIDO NINGÚN ACTO ILÍCITO
"La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución de aprobación de acuerdo transaccional, pronunciada por la juez A quo, en virtud de causarle agravios por: considerar que el juez Aquo al homologar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia preparatoria celebrada […]; no verifico que el mismo no fuera desigual para ambas partes y que no implicara fraude de ley en perjuicio de los demandados […].
Previo analizar lo manifestado por el apelante es pertinente señalar que homologación, es la confirmación y firmeza que se da a ciertos actos y convenios de las partes, mediante la intervención del juez, en consecuencia en toda homologación la autoridad que la reviste de firmeza debe cuidar que la misma guarde una relación de igualdad para ambas partes; el Art. 294 CPCM, señala que el juez previo a proceder a homologar cualquier acuerdo adoptado por las partes debe verificar que la misma no implique fraude de ley o abuso de derecho, ni verse sobre derechos indisponibles, así como que no compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero.
En el caso de autos el apelante ha señalado que en el acuerdo transaccional homologado, no existe igualdad de condiciones en los derechos y obligaciones de las partes por beneficiar sólo a una parte, y que la parte actora ha utilizado la figura de la homologación para su beneficio, dándose con ello un fraude de ley.
Entendemos por fraude de ley; la vulneración de la norma jurídica al amparo, aparente, de otra norma o disposición diversa; para que esta figura se dé deben darse los siguientes supuestos:
a) Debe tratarse de un acto jurídico, no siendo suficiente la mera intencionalidad.
b) En apariencia, dicho acto encuentra apoyo en una norma jurídica, pues, de no ser así, se trataría de un acto contra ley, si bien esta norma de cobertura no tiene por finalidad amparar ese acto.
c) El acto fraudulento persigue un fin condenado por otra norma del Ordenamiento. En principio, es indiferente que el actor tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito.
El apelante ha señalado que existe fraude de ley, en la homologación que el juez Aquo hiciera del acuerdo transaccional de las partes, por considerar que la parte actora ha usado la figura de la homologación en su beneficio, ya que el acuerdo conciliatorio no es justo para ambas partes.
Entendemos por transacción, el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas, es así que toda transacción implica la voluntad de ambas partes; así el hecho de haber entendido algo distinto al momento de la lectura del acta correspondiente por la distorsión que produce un altoparlante en un lugar cerrado, no contribuyo al entendimiento de lo plasmado en el acto; no implica que tal acuerdo haya sido beneficioso nada más para una parte, ya que consta en dicho acuerdo, que ambas partes adquirieron obligaciones en ella, mismas que deberán cumplirse en un lapso de tiempo determinado, así como una sanción para cada una en caso de no cumplirse lo pactado en el referido acuerdo.
Así también al haber sido firmada por ambas partes el acta preparatoria en la cual consta el acuerdo transaccional al que llegaron para dar fin al proceso, se entiende que ambas consintieron las condiciones que se pactaron en ella, así como los términos para la ejecución de las mismas; en consecuencia consideramos que en el presente caso no se han configurado los elementos mencionados para que exista un fraude de ley; pues no se han suscitado, ninguno de los elementos relacionados para que se configure la figura; ya que si bien el acuerdo transaccional es un acto jurídico que bajo el amparo de una disposición tiene como finalidad la transacción de las partes intervinientes en un proceso con el fin de darlo por terminado; no se ha obtenido con ella ningún acto ilícito sancionado por otra norma, pues ha existido consentimiento en lo actuado por ambas partes.
Por otra parte el Art. 294 inc. 3° CPCM, señala que el acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos, por lo que no habiendo citado el apelante ninguna de esas causas, es procedente desestimar lo alegado por el apelante, y considerando que la homologación que la juez Aquo hiciera del acuerdo transaccional, se encuentra apegado a derecho, es procedente confirmarla resolución de aprobación de acuerdo transaccional, contenida en acta […]."