PROCESO EJECUTIVO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO COMO TÍTULO EJECUTIVO NO CONTIENE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE  PARTE DE LA DEMANDADA QUE INDIQUE QUE HA RECIBIDO LA CANTIDAD QUE AHÍ SE DETALLA

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS. En el caso de autos, el documento base de la ejecución  lo constituye un testimonio de escritura pública en cuya cláusula I) compareció la [demandada]  a otorgar primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el punto El Pital en el Cantón San Laureano, en el municipio de Ciudad Delgado, de este departamento, a favor de la [demandante. En dicho instrumento se incorporó la cláusula que literalmente dice: “II) La hipoteca se constituye para el plazo de SEIS MESES a partir de esta fecha, por la suma de UN MIL dólares de los Estados Unidos de América que devengará un interés mensual del CUATRO POR CIENTO sobre saldos, y servirá para garantizar el pago y exacto cumplimiento de un mutuo otorgado por la [demandante]  a favor de la hipotecante…” conforme a lo dicho, el documento presentado como base de la ejecución es un testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca en cuya cláusula II) se relacionó –entre otras cosas- el contrato de mutuo al cual sirve de garantía de pago o cumplimiento, tal como es la naturaleza de la hipoteca, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2157 C. C. , que en lo pertinente  DICE: “La hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor  para la  seguridad  de  su crédito,…”, pero dicho instrumento no contiene una declaración de voluntad por parte de la [demandada]  que indique que ha recibido la cantidad que  ahí se detalla,  aspecto  indispensable  para que  se perfeccione  el  contrato de  mutuo,  según lo  dispuesto  en el  Art. 1954  C. C.: “El  mutuo  o préstamo  de  consumo  es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de  cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, en relación con el Art. 1955 C.C., que preceptúa: “No se perfecciona el contrato de mutuo  sino por la tradición,  y  la  tradición  transfiere  el  dominio.”,  en  consecuencia,  en  el  referido  instrumento  la  señora Pérez  Medrano,  no  adquirió una  obligación  de  dar, hacer  o  no hacer, que  sea  exigible  por  medio del proceso  ejecutivo,  sino  simplemente   hipotecó un  inmueble de su propiedad como garantía de un mutuo  otorgado  a  favor de la [demandante] , por consiguiente, dicho documento no es un título  ejecutivo,  pues  no documenta una obligación de pago exigible por la vía ejecutiva, y como resultado el ejecutante ha incumplido con la presentación del título que habilita la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo, tal como lo dispone el Art. 458 Inc. 1 CPCM: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.” así mismo el Art. 459 del mismo cuerpo legal PRECEPTÚA: “En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama.”  [...] y en consonancia con lo anterior, el Art. 460 CPCM, en lo pertinente DICE: “Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará tramite a la demanda,…” [...], conforme a las disposiciones transcritas el juzgador tiene que examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, sino el título ejecutivo ya que éste viene a ser la prueba preconstituida y plena del derecho que afirma tener el ejecutante, y es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), en este sentido, debe verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para que el título sea considerado como ejecutivo, sin cuyo concurso no es posible tramitar la pretensión ejecutiva,  en consecuencia, la Jueza A-quo correctamente ha declarado improponible la demanda de fs. [...], por lo que, debe desestimarse los agravios expresados por la recurrente y el auto definitivo venido en apelación deberá confirmarse en todas sus partes, y así se hará.”