DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA
PROCEDE A FAVOR DE LOS SOLICITANTES EN CALIDAD DE HIJOS DE LA HERMANA DEL CAUSANTE, QUIEN FALLECIÓ ANTES DE DIFERIRSE LA HERENCIA QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO
"En relación a la premisa sentada por la Jueza A-quo y los agravios expuestos por la recurrente que se circunscriben a: “Que sus mandantes tienen derecho a aceptar la herencia intestada que a su defunción dejó su tío […] pues su madre era hermana de éste, la cual falleció antes que él, lo que la vuelve incapaz de suceder, ya que si ella hubiera sobrevivido al de cujus ella tuviera derecho de herencia de acuerdo al Art. 988 No. 3 pero como ya había fallecido, son sus hijos los que tienen derecho a tomar su lugar por el llamado derecho de representación conforme lo disponen los Arts. 984 y 986 C.C., que para ejercer este derecho no es necesario aceptar la herencia del heredero incapaz, en este caso por haber fallecido; impidiéndoseles a sus poderdantes ejercer su derecho de acuerdo al Art. 1 CPCM por una errónea aplicación de la norma y el derecho sustantivo, poniéndole fin a unas diligencias que aún no se inician, negándoles el derecho que les asiste para aceptar herencia en la sucesión de su fallecido tío no obstante estar llamados a la sucesión conforme los Arts. 988 No. 4, 984 y 986 C., fundamentando la Jueza de lo Civil su resolución en una indebida aplicación del Artículo 958 inciso 2 C y falta de aplicación de los Artículos antes mencionados.” En relación al agravio fundamentado en la errónea aplicación del Art. 958 C.C., es preciso analizar lo ocurrido en las diligencias de mérito así: Los [solicitantes], por medio de su apoderada […], pretenden que se les declare herederos abintestato del causante […], por derecho de representación que le correspondía a su madre, presentando para tal efecto certificaciones de las partidas de defunción de […] (de cujus) y […] (hermana del causante y madre de los solicitantes), es decir, que pretenden ocupar el lugar que le correspondía a su madre por derecho de representación; en tal sentido la jueza A-quo declaró la improponibilidad de las diligencias que ante ella se promueven, pues según dijo en su resolución, debían primeramente aceptar herencia de su madre para optar al derecho de representación. Al respecto, es preciso aclarar qué debemos entender por derecho de transmisión y por derecho de representación; el primero, es una aplicación del principio general de que el heredero adquiere en la sucesión por causa de muerte el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante. Si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación; y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquieren los herederos. Nuestro Código Civil en el Art. 958 regula esta institución jurídica así: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”. De lo anterior, puede definirse tal derecho como la facultad que tiene el heredero de aceptar o repudiar la herencia o legado que se le defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado. Ahora bien, según el autor doctor Roberto Romero Carrillo, en su libro “Nociones de Derecho Hereditario”, página 116, “se puede suceder en forma indirecta -abintestato-, haciendo uso del llamado derecho de representación, lo que ocurre cuando quien lo hace se prevale para ello del derecho que otro tenía a ser llamado a aceptar una asignación hecha por la ley, pero ese llamamiento no se actualizó para él, o se extinguió, porque ya no tenía vocación sucesoria, su derecho a ser llamado había caducado porque ya había fallecido cuando debió habérsele hecho el llamamiento, o porque lo afectó una incapacidad de goce en relación con la asignación a que estaba virtualmente llamado, o bien porque repudió la asignación o fue declarado indigno.” […] De los conceptos antes descritos se infiere que en el caso de autos no estamos en presencia del supuesto de la transmisión del derecho de opción, ya que la madre de los solicitantes, […], falleció antes de [de cujus], según se indica en su partida de nacimiento, hechos que se desprenden de las Certificaciones de las Partidas de Defunción, pues la primera de los mencionados falleció el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el segundo falleció el diecisiete de noviembre de dos mil once, por lo tanto, nunca pudo deferirse a ella la herencia de este último, debiendo entender que el deferimiento es el llamamiento que se le hace a una persona para que reciba alguna cosa o la rechace, es decir, se le pone a su disposición, se le ofrece, de manera que el deferimiento va imbíbito en la delación; lo que no ocurrió en el caso de mérito, por lo que no transmitió a los solicitantes el derecho de opción, resultando un contrasentido que se les exija a los [solicitantes] que acepten primero la herencia que dejó su madre para poder optar a la sucesión de [de cujus], ya que si al sucesor no se le defirió la herencia o legado antes de su fallecimiento, no transmite nada, optando por el derecho de representación que le confiere la ley, y habiéndolo solicitado así la parte solicitante-apelante deberá acogerse el agravio; en consecuencia en el caso de marras, como bien expone la solicitante, la transmisión del derecho de opción no es aplicable, sino más bien, los solicitantes pretenden hacer valer el derecho de representación en la línea colateral, la que sólo tiene lugar en favor de los hijos y nietos de los hermanos del causante. En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de autos el Art. 958 Inc. 2° C.C., no es aplicable, por lo que la judicante erróneamente exige su cumplimiento. Finalmente, el motivo por el que se ha declarado improponible la pretensión contenida en la solicitud, no es legal ni válido, y es que negar el trámite de las diligencias por tales razones va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional tal como lo señala la recurrente; siendo necesario recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.” De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda-solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual si no existe una causa legal para rechazar la solicitud, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido, por lo que deberá revocarse la versada resolución."