PERICULUM IN MORA

 

POSIBILIDAD DE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL A UN EXTRANJERO POR LA GRAVEDAD DE LA PENA A IMPONER Y LA INEXISTENCIA DE ARRAIGOS EN TERRITORIO NACIONAL

 

“La jurisprudencia ha definido la detención provisional como la medida cautelar de tipo personal, en razón de la cual se priva al sindicado de un hecho delictivo de su libertad física durante la sustanciación de un proceso penal. Su imposición es de exclusiva potestad jurisdiccional y, por ello, se constituye en un mecanismo para asegurar la comparecencia del acusado al juicio o a cualquier acto procesal en el que se requiera de forma obligatoria su asistencia. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha determinado como fines de tal medida: garantizar la integridad de la prueba y la comparecencia del imputado al acto del juicio.

De acuerdo con la normativa procesal penal los presupuestos que se requieren para su aplicación son: la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, ello de acuerdo a los preceptos 329 y 330 CPP.

II-En el caso sometido a examen, la funcionaria judicial ha apreciado la existencia de los extremos procesales antes aludidos, al tener por acreditado la existencia del delito reglado en el art. 287 CP, y la probable intervención del sindicado; asimismo, dijo que no le merece fe que el incoado pueda comparecer al juicio al serle requerido, por estar desarraigado en el país, pues es de nacionalidad guatemalteca.

Del basamento de la medida cautelar gravosa, el apelante licenciado [...] únicamente se ha limitado a refutar el segundo de los recaudos, por lo que el estudio de esta Curia girará en torno al examen del riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.

III- Examen de los argumentos del recurso:

El promotor del recurso refiere que, no obstante estar clasificado el delito que se atribuye a su cliente como grave, se debe tomar en cuenta la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre la ley secundaria, en el sentido que refieren que la detención provisional debe aplicarse de manera excepcional y no como regla general para los delitos de esta naturaleza.

Respecto de ello, los suscritos le aclaramos que este criterio objetivo realmente no fue tomado en consideración por la Jueza a quo al momento de decretar la detención a su cliente, pues sólo lo menciona pero no lo razona; sin embargo, apreciamos que este elemento añadido a otros puede ser determinante para la imposición de la medida preventiva; por lo que el quantum de pena, en el caso de uso y tenencia de documentos falsos oscila de los tres a los cinco años de prisión, siendo su naturaleza por tanto grave de conformidad al art. 18 CP, situación que unida a otras circunstancias puede ser capaz de influir en el sindicado para darse a la huida.

Tocante a la normativa internacional citada por el impetrante, consideramos: Que los Tratados Internacionales, si bien determinan que la medida cautelar de detención provisional debe ser de aplicación excepcional, empero, no la prohíben e igualmente estatuyen que la libertad del sindicado puede estar subordinada a garantías que aseguren la presencia del procesado al juicio, así lo regula el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.3, al decir: “ …La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7. 5, el cual reza: “…Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”; en ese sentido, si después de un análisis exhaustivo se llega a la conclusión que la detención provisional es la única medida idónea para lograr la presencia del acusado al juicio, con su imposición se está actuando conforme a los parámetros establecidos en la legislación internacional, pues sería de aplicación excepcional.

Otro de los argumentos de la jurisdicente inferior para aplicar la detención, fue el desarraigo del procesado […] por ser de nacionalidad guatemalteca; situación que refiere el promotor del recurso se desvanece con la documentación aportada.

Concerniente a este criterio subjetivo, esta Cámara aprecia al igual que la funcionaria judicial, que en el caso de autos se ha establecido que el procesado es de nacionalidad guatemalteca, de lo que se deduce o infiere que su raigambre familiar, domiciliar y social se encuentra en aquel país; y, consecuentemente, no existe ninguna circunstancia por ahora que lo ate o ligue a este territorio nacional, resultando difícil de estimar que al estar en libertad vaya o pueda comparecer al llamado judicial. Por ahora no se ha demostrado fehacientemente que exista alguna circunstancia que asegure que éste permanecerá en este territorio hasta que termine el proceso penal instado en su contra.

Si bien el recurrente ha manifestado que la señora [...], le dará alojamiento al sindicado durante el tiempo que dure el proceso penal, empero, los suscritos por ahora apreciamos que tal ofrecimiento no es garantía suficiente para creer que se hará presente al llamado judicial, o que no se dará a la fuga, pues como hemos externado en el parágrafo anterior, no tiene raigambre en este territorio nacional.

Es de aclarar, que no es en virtud de la nacionalidad del sindicado que se estima necesaria la medida precautoria, sino debido a que no tiene ningún raigambre en el territorio nacional que asegure su presencia acá; pues es de considerar, que a mayor raíces familiares, patrimoniales y laborales tenga una persona en un territorio determinado mayor ligazón habrá para mantenerse en esa región. Lo que no ha acontecido en el caso de conocimiento.”