FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL JUICIO CONTRADICTORIO QUE POSEE LA SENTENCIA IMPIDE DETERMINAR LA FORMA DE TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO

 

"II. En el segundo motivo la quejosa alega violación a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo; este vicio se encuentra ínsito en el art. 400 N° 5 CPP.

A. Al respecto la apelante específicamente expresa que "(...) la juzgadora violenta el principio de la lógica, en cuanto al valor determinado como del tercero excluido, cuando dice, que se ha tenido por acreditados los hechos, pero que duda de lo que dijeron los testigos (...)". De las palabras de la agente fiscal se deduce que el principio de la lógica que estima conculcado es el del "tercio excluso" o "tercero excluido"; y que -a su parecer- este principio se infringió porque la jueza tuvo los hechos acreditados pero tiene duda del dicho de los testigos.

Como todos sabemos, para que el principio del tercero excluido se vulnere es menester que "ante un planteamiento contradictorio, donde el dilema existe entre los dos juicios que se excluyen mutuamente, se adiciona una tercera vía, posibilidad o juicio distinto al de los que se contradicen".

La premisa principal para que lleguemos en el análisis hasta el estadio del tercio excluso es que hayan juicios contradictorios, ni siquiera contrarios, sino contradictorios; de manera tal que, encontrando el juicio verdadero simultáneamente se encuentra el falso o viceversa; empero, repetimos, la base es la contradicción. Lamentablemente, para los intereses de la apelante, ésta no ha sido capaz de mostrar cuál es el juicio en el cual la jueza a quo se contradice, pues lo que ha señalado, si bien es irregular, no constituye puramente una contradicción, con la agravante que no señala la parte o partes de la sentencia en la que se encuentra la contradicción. Entonces, si no ha clarificado cuál es el juicio contradictorio, mucho menos conspicuo es la manera en que la funcionaria judicial ha transgredido el principio del tercero excluido."

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA HACE PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

 

"B. También, dentro del segundo motivo de apelación, la agente fiscal menciona que "(...) la experiencia de la Juzgadora se pone en tela de juicio cuando da por acreditado que la persona procesada, efectivamente realiza la labor que se menciona y que el dinero era para fines cambiarlos (...)"; y, más adelante expresa "(...) esta situación sugeneris (sic.), no ha sido valorada adecuadamente por el Juzgador, ya que la experiencia nos indica que una persona que lleva dinero oculto, pasando una frontera (...) revela que esta actividad es ilícita (..)".

De lo que hemos transcrito es obvio que la apelante denuncia la violación al principio lógico de la experiencia común; principio que, como todos sabemos, es componente de las reglas de la sana crítica; por lo que la recurrente nos ha llevado al ámbito de la fundamentación intelectiva; esto es así porque al prohijar las líneas jurisprudenciales de nuestra Sala de lo Penal, sabemos que en la fundamentación analítica o intelectiva, el juzgador debe examinar mediante un sistema racional la prueba de una manera global, vinculando cada uno de los elementos probatorios obtenidos de los distintos medios sometidos a la producción de la prueba. Precisamente por ello es que esta clase de fundamentación es el momento principal para la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que hay que dejar constancia de la coherencia, Incoherencia, consistencia, inconsistencia, veracidad o mendacidad de la evidencia, y expresar los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o no. Sabido es que la experiencia común - juntamente con la lógica y la psicología- son los instrumentos intelectivos que coadyuvan al juez para explicarnos a las partes y a la comunidad jurídica, cuáles han sido las razones para escoger o desechar el caudal probatorio, ya sea total o parcialmente. Para el caso in iudice, esos principios del razonamiento humano -recogidos en la sana crítica- aplicados a la sentencia en examen, deben conducirnos a comprender y convencernos sobre la razonabilidad en la escogitación de los medios de prueba y la manera en que éstos producen la certeza de cada conclusión a la que la jueza ha arribado - como por ejemplo, la que ha sido invocada por la apelante-, así como a explicar, comprender y convencernos de por qué de la gran cantidad de pruebas desfiladas en la vista pública únicamente se lograron obtener los dos Indicios que han sido reconocidos por la jueza a quo; de lo que se evidencia que la aludida funcionaria judicial tuvo que haber excluido algún o algunos de los medios de prueba, para obtener solo ese par de hechos indicadores, para lo que tuvo que hacer una fundamentación intelectiva apropiada, encaminada a explicar razonada y razonablemente el por qué de la discriminación del resto de indicios que fácilmente se pueden colegir de la fundamentación descriptiva de la prueba.

Al buscar en la sentencia los fundamentos intelectivos de la prueba, éstos son prácticamente inexistentes; y la única referencia que al respecto encontramos está en la foja 536 vto., en la que literalmente se expresa "A la determinación de los anteriores hechos arribó la suscrita Juez, luego de realizar el correspondiente análisis de los medios de prueba incorporados en juicio (...) dado que dichos medios de prueba no resultaron idóneos ni suficientes para establecer la tipicidad de la conducta ilícita atribuida al acusado (...)". Como es conspicuo, el anterior razonamiento no es suficiente para colmar las exigencias explicativas y razonadas de la valoración de la prueba, y con ello se ha preterido el momento de la sentencia que se denomina "fundamentación intelectiva".

Es obvio que con la omisión antes reseñada la jueza ha incumplido la obligación prescrita en el art. 144 CPP, cuya infracción afecta a derechos fundamentales de las partes procesales, tales como el derecho a la defensa en juicio en su sentido más genérico y el de seguridad jurídica -ya que las partes deben saber el por qué y para qué de las decisiones judiciales, a efecto de tomar los recaudos correspondientes-, los que se encuentran ínsitos en el derecho a la tutela judicial efectiva, de raigambre constitucional en el art. 12 - Cn.-, dando lugar al efecto procesal inmediato de la nulidad parcial de la decisión jurisdiccional, en razón de lo que prescriben los arts. 346 N° 7 y 144 inc. final CPP; invalidez que, por supuesto, puede ser declarada de oficio por esta instancia -art. 347 inc. 1° ídem.-; no obstante, que fue parcialmente atacada por la apelante al aducir la violación al principio de la experiencia común.

III. Como ya lo apuntamos, el suceso que ha producido la nulidad se encuentra imbíbito en la causal número 7 del art. 346 CPP, es decir que se trata de una nulidad absoluta; sin embargo, el acto nugatorio no ha afectado al desarrollo de la vista pública, ni a la vigencia de los principios rectores de la misma, ni a la producción de la prueba dentro de ella, si no que solo ha damnado a un fragmento de la sentencia definitiva; en tal sentido, y por ordenarlo así el inciso 2° de esta disposición legal, la relación de causalidad o la conexión de antijuridicidad de la nulidad solamente invalidará parcialmente a la referida sentencia definitiva y a los actos de comunicación de la misma. Dicha nulidad abarca, en retrospectiva, desde la parte dispositiva hasta la mínima fundamentación intelectiva que contiene la sentencia; por ende, conlleva la invalidez de las fundamentaciones fáctica y jurídica, y será a partir de la fundamentación intelectiva que la jueza deberá de reponer lo actuado.

Como es elemental, la reposición del acto anulado ha de corresponder a la funcionaria sentenciadora que lo ocasionó, lo que en ningún momento implica una intromisión o un riesgo para su imparcialidad y/o independencia judicial, pues a la jueza le correspondió la inmediación de la prueba y no está obligada a modificar los criterios que integran su personal valoración probatoria ni su decisión sobre el objeto del juicio, si no que la teleología del reenvío es para que labrando nuevamente la sentencia le dé cumplimiento al deber de fundamentar su decisión; y, concomitantemente, sanear y expiar el debido proceso, así como el derecho de defensa -en términos genéricos- y de seguridad jurídica de las partes. En todo caso, el art. 475 inc. 2° parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por falta de fundamentación, la reposición corresponderá al juez o tribunal que dictó la decisión invalidada."