CÓDIGO DE TRABAJO

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE Jefe de Oficina III en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS


“Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado […], recurre en apelación y manifiesta: a) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Alega el impetrante que la señora [...], en el cargo de Jefe de Oficina I1I, desempeñó en la administración pública un cargo de confianza personal, y en ese sentido no tiene dentro de su esfera jurídica de derechos a tutelar, el derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el Art. 219 de la Constitución, en ese sentido, la Cámara sentenciadora, no era competente para conocer el caso en cuestión, pues la demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral, que alega b) Excepción de Terminación Laboral sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta el Apelante con relación a esta excepción, que el contrato suscrito entre el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y la demandante señora [...], vencía el treinta de junio de dos mil diez, y en ese sentido, el contrato no terminó por despido de hecho como pretende establecer la actora, ya que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tomando en consideración que el mismo tenía un plazo determinado decidió no prorrogarlo. e) Improponibilidad de la pretensión correspondiente a las prestaciones de aguinaldo y vacación proporcional. En lo relativo a esta excepción alega el licenciado […], que para los empleados del Sector Público que pertenecen a dependencias del Gobierno Central, no opera la aplicación de los artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, por lo que las pretensiones que van encaminadas a condena respecto de tales pretensiones carecen de fundamento legal, debiendo ser declaradas improponibles. Por lo que solicitó se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho. […]

II) FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por el recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás consideraciones en las que el Apelante centra su agravio.

2. En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora [...], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Jefe de Oficina I1I, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, en donde la trabajadora demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Jefe de Oficina III, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

 

3. Sobre la Excepción de Terminación Laboral sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es preciso subrayar que de conformidad al Art. 25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido."

4 En ese sentido, y dado que lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo alegada no es válido, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante en el cargo de Jefe de Oficina III, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

5. Con respecto a la Improponibilidad de la pretensión de pago de aguinaldo y vacación proporcional, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl-2011, 90-Apl- 2011, 91-Apl-2011, lI1-Apl-2011 Y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar improponible la pretensión, por no existir derecho de la actora para hacer el reclamo de tal prestación.

PRESTACIONES ACCESORIAS

TERMINACIÓN CON RESPONSABILIDAD PARA EL EMPLEADOR POSIBILITA EL PAGO DE AGUINALDO EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO

6. En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora, es necesario considerar que en el sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

7. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta de junio de dos mil diez, la condena de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al treinta de junio de dos mil diez, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T., dado que en el sector público tal prestación está sujeta al periodo fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el período de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A quo con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil diez, equivalente a TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

8. En el presente proceso, la existencia del contrato y la relación laboral se comprobó por parte de la actora, con la constancia de trabajo de la señora [...], emitida el dos de julio de dos mil diez, por la Directora de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre agregada a folios […] p.p., en la cual se hace constar que la trabajadora prestó sus servicios para esa Secretaría de Estado, desde el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de junio de dos mil diez, desempeñando el cargo de Jefe de Oficina I1I, devengando un salario mensual de Quinientos treinta y seis Dólares de los Estados Unidos de América.

9. En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la Nota de Despido, de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, emitida por el licenciado […], en su calidad de Director Ejecutivo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre a folios […] p.p., nota en la cual se le informó a la trabajadora [...], que el Contrato de Prestación de Servicios Personales, suscrito entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, caducaría el día treinta de junio del año dos mil diez. La calidad de Representante Patronal del licenciado […] se presume, según lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo.

10. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador o la trabajadora son de carácter permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.

11. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral.”