PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO CONFIGURARSE COMO OBJETO ILÍCITO NI CAUSAL DE NULIDAD LA CIRCUNSTANCIA DE HABER COMPARECIDO LOS DEMANDADOS COMO VENDEDORES DEL INMUEBLE, NO SIENDO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS 

 

"2.- Como consecuencia de lo anterior, es evidente, que en el presente caso no es posible entrar a valorar cada uno de los puntos de agravios alegados por los apelantes; ya que, la demanda interpuesta por la parte actora es manifiestamente improponible y, así será declarada por las razones siguientes:

2.1- La figura de la Improponibilidad de la demanda se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su misma naturaleza en insubsanables, de allí que se diga, que la pretensión del actor no resulta susceptible de ser propuesta. Esas circunstancias de orden procesal, se encuentran reguladas en el Art. 277 CPCM, conforme a un listado que incluye el propio proceso, pero que deja abierto su ampliación a otros semejantes.

2.2- En el presente caso, y como antes se señaló, es evidente la falta de presupuestos materiales o esenciales, por lo que la demanda planteada, es a todas luces Improponible; ya que, la pretensión de la parte actora se circunscribe en que las escrituras inscritas a favor de los demandados y relacionadas en el numeral 1, contienen objeto ilícito, y por ser contrarios a la ley, están sancionados con nulidad absoluta, debido a que las personas que comparecieron como vendedores de la porción de terreno que incluye el estanque de piedra y mezcla no son los propietarios legítimos de la misma, ya que, la actora sostiene que ella es la legítima propietaria, y por tal razón, consideran que las mismas contienen objeto ilícito, solicitando se declare la nulidad absoluta de las ventas realizadas por los demandados; a lo que accedió el Juez A-quo como antes se señaló. Debiéndose de advertir que todas las reglas de la nulidad absoluta son de orden público, porque están establecidas por el legislador teniendo en cuenta un interés moral y social superior a la voluntad de los particulares.-

2.3- Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por objeto ilícito en la enajenación, ya el artículo 1335 C. C., consigna específicamente cada uno de los casos en que procedería dicha declaratoria, siendo evidente, que ninguno de ellos se ajusta a lo sostenido por los apoderados de la parte actora en su demanda, pues es notorio que la supuesta venta de cosa ajena no constituye objeto ilícito alguno; ya que, independientemente que en el presente caso no existe la venta de cosa ajena, es patente que dicha figura jurídica en nuestra legislación civil tiene validez legal, tal y como lo señala el Art. 1619 inciso primero del Código Civil que reza: “la venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa…”. Por lo que, no resulta pertinente para esta Cámara, pretender que se declare la nulidad absoluta de tales instrumentos, cuando en los mismos no existe el vicio legal alegado por la parte actora en su escrito de demanda.-

3.- En otro orden de ideas, es importante mencionar además que en, el Tratado de Derecho Civil, parte preliminar y general, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, a Pág. 259 se encuentra, que el profesor Avelino León Hurtado, ex - decano de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile entiende por objeto ilícito “el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres y al orden público. Cuando el objeto es indeterminado o físicamente imposible, el acto carece de objeto y por omitir un requisito de existencia es nulo absolutamente”. Siendo tal definición, perfectamente aplicable a nuestra legislación; ya que, al analizar la pretensión de la parte actora, no se notan ninguno de los vicios previstos en la ley, (Art. 1335 C.C.), que den lugar a la pretendida nulidad, por lo que, sería un error declarar tal nulidad absoluta con la sola afirmación de la parte actora de que tales instrumentos se otorgaron contra ley expresa y terminante, debido a que las personas que han vendido la porción y el denominado “estanque de piedra y mezcla”, no tenían facultades para ello, cuando tal supuesto no esta previsto como uno de los casos para declarar dicha nulidad absoluta conforme al Art. 1552 C.C., por lo que, la demanda planteada por los Licenciados [...], carece de los presupuestos esenciales y legales necesarios para que el Juzgador pueda entrar a conocer del fondo del asunto, por ser manifiestamente improponible.-

Consecuentemente con lo anterior, esta Cámara procederá a declarar Nula la sentencia impugnada con base a lo dispuesto por el Art. 232 Literal C.) en relación con el Art. 516 ambos del CPCM, y a declarar Improponible la demanda planteada por los apoderados de la parte actora, por las razones expuestas en los literales que nos antecede."