AUSENCIA DE AGRAVIO

 

VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL LA CUAL SE ACORDÓ QUE NO FORMARA PARTE DE LA MASA PROBATORIA A SER SOMETIDA A EXAMEN

 

 "Por otra parte, los licenciados [...], interpusieron el correspondiente medio impugnativo, en el cual revelan su agravio con la decisión judicial respecto del CASO NÚMERO ONCE, correspondiente al delito de Robo Agravado Imperfecto en perjuicio del [...], en el cual fue interpuesto como motivo e casación, la "Insuficiente fundamentación de la sentencia por no haber si observadas en el fallo las reglas de la sana crítica", vicio regulado en el Art. 362 No. 4° del Código Procesal Penal. Acompaña a esta denuncia el siguiente fundamento: "En cuanto al CASO NÚMERO ONCE, Robo Agravado Imperfecto en perjuicio del [...], nuevamente quedó en evidencia el testimonio de [...], pues no expresa qué acción realizó nuestro cliente, cómo se introdujo, como vestía, que tipo de arma portaba si es que portaba, por dónde se dio a la fuga, o si éste disparó en el interior de las instalaciones de [...]. Es de señalar que en este caso particular el A-Quo nunca valoró la prueba pericial ofertada por la defensa técnica, como lo fue la prueba balística elaborada por el agente [...], que corre agregada a [...], de la que en su parte conclusiva se expresó que el arma que fue secuestrada a nuestro patrocinado el día de su captura nunca participó en los ilícitos penales como fue el hecho del Robo Agravado Tentado en el [...], situación que también pone de manifiesto la parcialidad que tomó el A-Quo, al momento de dictar sentencia, aplicando nuevamente una valoración alejada de las reglas de la lógica."

Respecto del reclamo formulado por los referidos profesionales, es necesario realizar una aclaración previa: esta Sala, únicamente utilizará como argumento planteado por el recurrente respecto del supuesto vicio, la mutilada valoración probatoria; no así respecto de los vacíos en los que ha incurrido la declaración del testigo con régimen de protección denominado [...], ya que estas inconformidades de ninguna manera forman parte del estudio de casación, en tanto que la superación de los equívocos, contradicciones, insuficiencias de un testimonio, deben ser controladas por las partes interesadas oportunamente en el juicio oral y público, momento procesal en donde cobran completa vigencia los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, en tanto que esta etapa resulta propia para la confrontación de los datos que son incorporados por los diversos órganos de prueba. Así pues, bajo pacífica jurisprudencia y doctrina, no compete a Casación el examen o la revisión de las insuficiencias en las que ha incurrido un testigo, ya que no se dispone de la proximidad espacio-temporal con el testigo al momento de rendir su declaración. En consecuencia, tales amplias alegaciones no formarán parte de la respuesta que esta Sala proyectará, pues como se ha dicho, no es facultad de Casación la revisión de la credibilidad de los declarantes.

Concretamente señalan los impugnantes que, el sentenciador ha efectuado una valoración incompleta o mutilada de la prueba, toda vez que no fue objeto de examen, la pericia balística efectuada por el agente idóneo, [...], agregada a [...], a través de la cual se pretende establecer que el arma secuestrada al imputado [...], nunca participó en el delito que se le atribuye.

Corresponde, a efecto de dar una respuesta acertada al reclamo formulado, elaborar unas breves consideraciones en torno al interés legítimo de la parte que persigue dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento jurídico, es decir, el agravio o perjuicio que determina a que los sujetos legitimados reclamen la nulidad. En ese entendimiento, el agravio no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los intereses de las partes, sino que debe recaer en un defecto de derecho o del procedimiento. Tampoco se configura un agravio frente a aquellos supuestos en los que la parte invoque el defecto que contribuyó a crearlos.

El perjuicio se muestra objetivamente, en el menoscabo que el sujeto considera causado a su interés, es decir, que la decisión afecte su pretensión, puesto que el gravamen determina la medida procesal para anular. Dicho interés se encuentra taxativamente regulado en el Art. 406 Inc. 2° del Código Procesal Penal, que anuncia que sólo podrá recurrir, la parte agraviada. Entonces, para habilitar Casación basta con la presentación plausible de todo agravio que razonablemente pueda constituir un error de la decisión que, de ser cierto, debe conducir a la eliminación total o parcial de la resolución.

Al remitirse a los autos, concretamente a la fundamentación descriptiva de la sentencia, la cual tiene por objeto enumerar de forma clara y detallada, toda aquella evidencia documental, pericial y testimonial que ha sido incorporada legítima y oportunamente, se advierte que a [...], en el acápite titulado "PRUEBA DE DESCARGO", en el Número 27 , se ha consignado la "PRUEBA PERICIAL", ofrecida por el imputado [...], y que se puntualiza así: «1) Balística agregada a [...], pretendiendo probar que ninguno de los casquillos ni fragmentos encontrados en la escena del delito fueron percutidos por el arma secuestrada el día de su detención", pero de esta enumeración, continúa señalando: "prescindió la defensa técnica por no encontrarse materialmente en el expediente." (Sic)

Esta evidencia desechada por la defensa misma, bajo el argumento de no encontrarse agregada materialmente en el expediente, es la que sustenta el reclamo formulado en contra del fallo condenatorio, bajo el argumento que ha existido una mutilada valoración, en tanto que el sentenciador no hizo acopio de este elemento probatorio. Como se ha dicho en líneas anteriores de esta decisión, definitivamente no puede considerarse como un perjuicio, aquella circunstancia que el recurrente mismo provocó y para el caso concreto, el profesional a sabiendas de la posible importancia que este dato podría aportar a la solución de la situación jurídica del imputado, dispuso y estuvo de acuerdo que no formara parte de la masa probatoria a ser sometida a examen por el sentenciador.

Entonces, la argumentación recursiva parte de una premisa falsa: ello así, pues funda su agravio en una supuesta omisión de valoración probatoria que no es tal en el caso de autos. En efecto, de la simple lectura de la sentencia se advierte una específica mención sobre esta cuestión, no vislumbrándose en forma alguna un perjuicio real hacia el recurrente, ni la eventual irreparabilidad que habilite la Casación. No puede dejar de señalarse, en conclusión que la solicitud del defensor atinente a que se excluyera la utilización de la pericia balística resulta entonces incompatible con la existencia del interés directo, en tanto que el Tribunal de juicio no se apartó de lo acordado entre las partes. Sobre este particular, sabido es que conforma un requisito genérico de los medios impugnativos la existencia de un interés directo para recurrir, ya que en él está la medida del agravio. El derecho a recurrir corresponde al afectado únicamente en razón del gravamen que la resolución le irroga, pero para el caso de autos, no ha existido un perjuicio que pueda ser atribuible al juez de la causa.

En definitiva, no procede acceder a lo solicitado por los licenciados [...], en tanto que no se ha configurado un agravio real y cierto que permita anular la decisión que actualmente se impugna. En consecuencia, manténgase firme el fallo condenatorio dictado por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio patrimonial de [...], en el cual han sido encontrados penalmente responsables los señores: [...]. "