ROBO AGRAVADO
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO CUANDO EL ANIMÓ DE LUCRO NO RESULTA DERIVADO DE LAS EVIDENCIAS PROCESALES
"Como segundo argumento de inconformidad, alegan los recurrentes que el delito de Robo Agravado respecto de la sociedad [...], es inexistente en tanto que no hubo disminución en su patrimonio, tal como consta en el acta de inspección de destrucción del cajero [...], que literalmente dice: "Se deja constancia que posteriormente cuando nos retiramos del lugar, tuvimos conocimiento que las escopetas antes descritas que supuestamente manifestaron los vigilantes que habían sido robadas por los sujetos, habían sido encontradas en una maleza de un arriate cercano al lugar de los hechos y que para subsanar esta situación los investigadores de la DIC, que procesaron la escena se constituyeron nuevamente al lugar a levantar mediante acta las respectivas armas." No obstante el dato anterior, indican los recurrentes que el sentenciador omitió valorar tal acta y aun así, dictó fallo condenatorio en contra de los imputados. […]
Previamente a considerar que se está ante un "concurso ideal", debe tenerse plena certeza que mediante la acción efectuada hayan existido dos o más delitos que lesionaron varios bienes jurídicos. Así pues, por una parte, no cabe duda alguna respecto del agotamiento del robo en perjuicio del [...], ya que existió un provecho injusto y la dualidad perjuicio patrimonial contra el beneficio ilícito obtenido por los sujetos activos del delito. Ahora bien, respecto del sometimiento del robo en perjuicio de [...], es necesario retomar la conducta típica, el objeto material y el tipo subjetivo que concurre para el caso de autos. De tal suerte, la conducta típica se refiere a un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa objeto del delito desde el patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo, siempre que concurra la violencia o intimidación que el sujeto activo infunde a otra persona. El objeto material se encuentra constituido por la cosa mueble, total o parcialmente ajena, que además debe tener valor económico, por tratarse de un delito de contenido patrimonial.
El tipo subjetivo, la existencia de este delito exige que el sujeto activo actúe con ánimo de lucro propio o ajeno. Este concepto significa la voluntad del sujeto activo de obtener una ventaja o beneficio patrimonial para sí mismo o para otra persona a través de la apropiación del objeto material, de su incorporación al patrimonio del sujeto activo o al patrimonio de la persona que quiere beneficiar. De acuerdo a pacífica doctrina, la prueba del ánimo de lucro debe realizarse mediante presunciones, pues es un elemento interno, cuya existencia se debe derivar, según las reglas del razonamiento y experiencia, de los hechos externos presentes.
Conviene ahora, a partir de los "Hechos Acreditados" expuestos por el Tribunal dentro del fallo impugnado, escudriñar si a cabalidad existen los elementos recién anotados.
Así pues, resulta evidente que desde las etapas incipientes de la ideación criminal, el objetivo fundamental perseguido por los imputados era la sustracción del dinero contenido en el cajero automático, sirva a manera de ilustración, la hora de la madrugada en que fue llevado a cabo el ilícito que correspondía, según la información que proporcionó [...], precisamente al tiempo de descanso del vigilante que no estaba de acuerdo con el referido robo, pues de tal forma se pretendía sortear cualquier clase de obstáculo que de alguna forma dificultara dicho plan trazado. Una vez que fue conseguido el seguro ingreso de los imputados al centro comercial, se procedió a despojar a los guardias de seguridad privada de las armas que portaban, quienes fueron amarrados y encerrados dentro de un baño del referido lugar. Superadas todas estas circunstancias, se procedió a la destrucción del cajero con diferentes ácidos y herramientas y una vez finalizada esta tarea, se procedió a retirar el dinero que ahí estaba resguardado, logrando los sujetos partícipes escabullirse del lugar impunemente, ya que la denuncia ante la Policía Nacional Civil, pudo ser efectuada por los miembros de la seguridad privada, toda vez que escucharon el repliegue por parte de los imputados en los vehículos resguardados dentro del parqueo y el despojo de sus ataduras, transcurriendo en este lapso un aproximado de dos horas.
Ahora bien, respecto de las armas propiedad de la empresa [...], supuesto objeto del delito de Robo Agravado, únicamente les fueron sustraídas a los portadores, sin que de las circunstancias propias del proceso se revelara que los imputado persiguiesen con el apoderamiento de estos objetos un ánimo de lucro, y que la dirección de la voluntad -derivada a través de la exposición de [...]- se encaminó al intento de anular la capacidad de ataque protección del lugar, misión que precisamente fue encomendada a la agencia de Seguridad Privada. Desde luego, ello puede ser así comprendido, al tomar como fundamento el acta de inspección ocular del lugar, cuyo contenido revela que las referidas escopetas fueron encontradas aún dentro del recinto comercial, es decir, abandonadas sin que los imputados hubieren sido constreñidos a ello como consecuencia de una eventual persecución policial o por la pronta huida del lugar del hecho, pues de igual forma, como lo indica el conjunto de la prueba, los sujetos acusados dispusieron de la holgura de tiempo para sustraer el dinero, embalarlo y retirarse.
De tal forma, puede colegirse que el objetivo principal de la conducta desarrollada por los imputados radicó en el apoderamiento del bien ajeno con vulneración al derecho de propiedad de la víctima, el objeto del apoderamiento recayó únicamente en el dinero resguardado en el cajero automático, no así en las armas. Es decir, la dirección de la voluntad o elemento subjetivo del delito, que no puede pasar desapercibido o inadvertido dentro de la construcción de un hecho ilícito, como se ha expuesto reiteradamente, se encaminó a la obtención indebida del dinero propiedad del [....].
INEXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL
En razón de lo expuesto, esta Sala considera que ciertamente no se está ante la presencia del delito de Robo Agravado en perjuicio de [...], en tanto que el ánimo de lucro no ha resultado derivado de las evidencias procesales. Como consecuencia inmediata de ello, tampoco existe el referido "concurso ideal" al que ha hecho referencia el sentenciador, sino que únicamente ha concurrido la comisión del delito de Robo Agravado en contra del [...], de tal forma, el límite mínimo y máximo de la pena a imponer, responde al contemplado en el Art. 213 del Código Penal, es decir, la sanción oscila entre los ocho y doce años de prisión. Al remitirse al romano VI de la sentencia, correspondiente a la "ADECUACIÓN DE LA PENA", se ha condenado en calidad de COAUTORES a los imputados, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cada uno; en ese sentido, la penalidad concreta impuesta por el sentenciador, no resulta alterada en ningún aspecto.
Indiscutiblemente, deberá absolverse a los imputados [....], exclusivamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [...], en tanto que no se está ante la presencia de un hecho típico.
En razón de la actual postura, es innecesario hacer un estudio respecto del concurso ideal por el cual se pronunció el sentenciador."
CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE PERSONAS JURÍDICAS
"Seguidamente, los licenciados [...], respecto del CASO NÚMERO NUEVE, identificado como ROBO AGRAVADO , tipificado en el Art. 213 No. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la sociedad [...], en el cual fueron encontrados penalmente responsables los imputados [...]; interponen de manera individual recurso de casación. Recordando los fundamentos iniciales de la sentencia, se señala que la identificación del agravio y su respectivo fundamento son coincidentes, ya que los referidos profesionales señalan como defecto de la sentencia, la "inobservancia a las reglas de la fundamentación suficiente de la sentencia", alegando que la motivación intelectiva ha sido sustituida por meras enunciaciones de los hechos y alusiones globales a la prueba vertida en juicio, no existiendo un verdadero análisis de las evidencias, pues la decisión se encuentra desnuda de reflexión respecto de la participación de [...], en el ilícito en cuestión. Según los recurrentes, la reflexión judicial es tan escasa, que además se ha obviado por completo el análisis respecto de la violencia como elemento objetivo del delito en estudio, ya que ésta no puede ser ejercida en contra de una persona jurídica, pero para el caso concreto se comprendió que [...], fueron vulneradas en su integridad, bien jurídico que solamente puede ser lesionado a una persona natural.
De acuerdo a la queja formulada, conviene como punto de partida, remitirse a la fundamentación jurídica de la sentencia y desentrañar los elementos del tipo penal, a efecto de determinar si es posible ejercer violencia sobre una persona moral, pues sobre la base del resultado de este análisis, es decir, la existencia o no del delito de Robo Agravado, depende continuar con la reflexión respecto de la participación de los inculpados.
El Art. 212 del Código Penal, establece en esencia como bien jurídico protegido, el patrimonio y dentro de su elemento típico básico requiere la presencia de violencia contra la persona o la amenaza de un peligro eminente para su vida o su integridad física. Es por ello, que en estos casos al comprometerse bienes jurídicos de gran entidad en relación con el patrimonio, se configura un delito compuesto o pluriofensivo. A partir de esta idea, surge el planteamiento de los recurrentes, pues a su criterio, la violencia o vis física no puede ser ejecutada en contra de las personas jurídicas, sino solo respecto de personas naturales y de tal forma, el supuesto delito de Robo Agravado, en perjuicio de la [...], no ha logrado configurarse plenamente, en tanto que no ha existido por una parte, lesión al bien jurídico "patrimonio", y tampoco se ha desplegado violencia alguna para conseguir la disminución en las pertenencias de las referidas sociedades.
Desde esta óptica, es oportuno desarrollar la interrogante si las personas jurídicas son sujetos pasivos de esta clase de delito. Remítase, en primer término, al Art. 52 del Código Civil, el cual expone: "Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente." En ese sentido si por una parte, éstas ostentan derechos, contraen obligaciones y responsabilidades; por otra, deben ser protegidas contra los perjuicios esencialmente de carácter económico y contra su patrimonio, es decir, respecto de aquellas conductas delictivas que lesionen su propiedad, como bien jurídico, según dispone el texto legal. Frente a cualquier perjuicio de naturaleza patrimonial sobre la persona moral, debe distinguirse al "sujeto pasivo de la conducta" del "sujeto pasivo del delito".
Así pues, el primero -sujeto pasivo de la conducta- corresponde a la persona que de manera directa resiente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado. En cambio, el sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado. A partir de esa diferenciación, puede darse explicación al planteamiento de la parte recurrente: Para consumar el delito de robo, tanto del cargamento de las cajas de cigarrillo como de las armas de fuego, los actores se valieron de la violencia desplegada en contra de los agentes de seguridad, fueron éstos quienes tuvieron que soportar la lesión al bien jurídico integridad, constituyéndos de tal forma, en los sujetos pasivos de la conducta; sin embargo, disminución o desmejora patrimonial no ocurrió en las pertenencias de estos individuos, sino en la masa de bienes de las personas jurídicas a quienes ellos protegían por el servicio contratado, constituidas bajo el nombre: [...], pues tal como consta en autos, el robo de la mercadería de cigarrillos ascendió a la cantidad de [...], y además, también se verificó el despojo de las tres escopetas a los custodios del furgón. Bajo esa misma línea de argumentación, el sentenciador [...] expone: "Se ha demostrado que el delito que se conoció en el presente caso por el Tribunal, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de [...], habiendo actuado los imputados de manera conjunta y con los medios idóneos para consumar su conducta delictiva y apropiarse de la mercadería que transportaba el furgón propiedad de la empresa, afectando de esta manera el patrimonio de la misma por parte de los imputados." Se advierte así, que el texto de la decisión distingue como sujeto pasivo del delito, esto es, quienes han sufrido la pérdida de los objetos materiales, a las personas morales, las cuales bajo el amparo de prueba documental, han establecido el déficit que la acción típicamente antijurídica produjo. En cambio, los agentes de seguridad privada únicamente se ubican como aquellos que estuvieron presentes en la escena del delito, quienes soportaron directamente la violencia y las amenazas de lesión y a los que se les despojó de los objetos propiedad de las sociedades.
Al comprender el delito de robo en perjuicio de las referidas sociedades, bajo los conceptos anteriormente desarrollados, de manera inequívoca puede afirmarse que concurre la totalidad de los elementos del robo agravado, esto es, a partir de toda la evidencia documental, pericial y testimonial, se ha establecido con certeza la comisión del ilícito penal regulado en el Art. 213 del Código Penal, en tanto que existió apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello violencia o intimidación en la persona."