FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA ACARREA NULIDAD DE LA SENTENCIA
“Que de acuerdo al motivo alegado es conveniente expresar que la fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable, ineludible y obligatorio para los Jueces y Tribunales a fin de lograr una aplicación razonada del Derecho, que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por lo demás y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta solo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada y sobre todo legal.
Tal exigencia solo puede entenderse cumplida cuando se proporcione y se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en la parte dispositiva de la resolución. Además, el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de la prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de que deba partirse para la aplicación del Derecho que, por la absoluta sumisión del Juez al imperio de la ley, no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada.
De ahí, que si un juzgador en cualquiera de estos momentos no explica o justifica su decisión debidamente, es decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría la subsistencia jurídica de su resolución o decisión, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el Juez para llegar a la certeza de la absolución o de la condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales. En otras palabras, la mención lógica de la ratio decidendi es consustancial a la validez de la decisión.
En razón de esto y tal como lo ha sostenido esta Cámara en resoluciones anteriores, así como la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctrinariamente se sostiene que para considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva y fundamentación jurídica.
IV.- De acuerdo a lo alegado por el recurrente, el motivo de la fundamentación de forma insuficiente se especifica en cuanto a que la señora Juez solamente valoró dos elementos probatorios para absolver al imputado, específicamente en que la víctima no presenta mayor evidencia de violencia en el cuerpo como consecuencia del abuso sexual sufrido y dos que no hay otro elemento periférico que corrobore lo manifestado por ella, no tomando en cuenta los demás elementos de prueba incorporados de forma legal; en ese sentido se entiende que su reproche va encaminado a que no hubo una suficiente fundamentación probatoria intelectiva, entendiendo ésta como el momento en que el Juez valora la prueba, es decir, el momento por medio del cual se deben encontrar inducciones del Juez sentenciador, expresando los criterios de valoración que ha utilizado al elegir la prueba que se acoge y la que se rechaza y con qué elementos de juicio se queda para tomar determinada decisión.
Es por ello conveniente analizar lo valorado por la señora Juez sentenciadora para comprobar si efectivamente se encuentra el vicio alegado en la sentencia de mérito y de tal manera la fundamentación aludida y hoy controvertida mediante el recurso es la siguiente:
“ ”””””…A juicio de los suscritos jueces, (sic) en el presente caso, se ha acreditado con la prueba pericial y documental, la existencia del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en los Arts. 159 CP; (sic) no se logra establecer la participación del procesado, en el delito acusado, ya que si bien es cierto aparece el señalamiento de la víctima como la persona que ayudó a […] a llevarla al lugar, la víctima manifiesta (que) no participó en la consumación del hecho y siendo uno de los delitos de los llamados de propia mano, no se da la coautoría, aunado a esto, el testigo […], desvirtúa las aseveraciones de la adolescente […], en cuanto a que fue conducida contra su voluntad y amenazada con arma de fuego por el sujeto […]; es increíble la declaración de la menor en cuanto a que manifiesta (que) estuvo treinta minutos luchando con […], quien la tiraba al suelo y por la fuerza la violó y no presenta ninguna señal de violencia en su cuerpo, a excepción de una pequeña escoriación en el dorso de su mano derecha, que no es producida por golpe sino por rozamiento en una superficie irregular. No existe además alguna otra prueba periférica que confirme lo aseverado por la víctima. Todo lo cual produce en la juzgadora una duda razonable sobre la participación delictiva del señor [...]”
En cuanto a lo relacionado ut supra y de acuerdo a los elementos probatorios incorporados al juicio, este Tribunal observa el equívoco en el que incurre la sentenciadora al momento de analizar la prueba y concluir que por ser un delito de propia mano no puede existir coautoría, (derivación que violenta el Principio de Razón Suficiente), y esto es así porque los hechos como el presente pueden ser cometidos por autores y partícipes, es decir que pueden existir casos de complicidad; así mismo, la señora Juez A Quo, obvió valorar la declaración del testigo […] y el peritaje psicológico realizado a la víctima, elementos probatorios que para el presente caso, pueden ser de trascendencia, esto debido a que el testigo antes mencionado estuvo en el lugar de los hechos al momento en que ocurrían o acaban de ocurrir y que no ha sido tomado en cuenta; de igual manera, no existe alguna motivación que explique el por qué no merece crédito el peritaje psicológico, en el que se concluye, que además de presentar síntomas de haber sido abusada sexualmente y que siente temor y rechazo por el imputado, cuestiones que tampoco han sido valoradas, por lo que se observa una falta de fundamentación intelectiva en cuanto a esta prueba; la conclusión de la señora Juez sentenciadora se basa únicamente en el testigo de descargo […] y en general el por qué no presenta la víctima señal de violencia en su cuerpo, así como que no existe prueba periférica que apoye el testimonio de la misma víctima, motivación insuficiente por no valorar de manera integral todas las pruebas ventiladas en juicio.
Lo anterior es así, porque, como es sabido, el sentenciador está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión, no obstante dicha facultad no debe ser interpretada hasta llegar al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto la omisión de apreciar un elemento de prueba introducido legalmente en el juicio, que de haber sido considerado pudiese conducir a una conclusión diferente a la que se arribó, constituye una Fundamentación Ilegítima de la Sentencia, por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo.
Dicha falta de fundamentación intelectiva de la señora Juez sentenciadora se debe en gran parte a la forma en que se redactó la misma sentencia; en primer lugar porque en su numeral 5.3, cuyo acápite se refiere a la FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA, el Tribunal de Sentencia describe cada uno de los elementos probatorios, cumpliendo con ello con la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA que debe contener toda sentencia, sin embargo, en el Romano VI de la referida sentencia cuyo acápite es FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA, vuelve a describir todos los elementos probatorios, algo que se torna innecesario y repetitivo por haberlo hecho anteriormente, limitando la fundamentación analítica a frases rutinarias o doctrinales, como las que se encuentran en la página catorce y quince de la referida sentencia.
De tal manera, que después de repetir la descripción de la prueba y transcribir frases rutinarias, el Tribunal Sentenciador se limitó a expresar de manera muy sucinta lo que cada prueba, de manera individual, ha acreditado, lo que difícilmente puede llegar a considerarse como análisis de los elementos probatorios o como es lo mismo, la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, y esto es así porque, para que se pueda considerar debidamente fundamentada la sentencia, la señora Juez A Quo tuvo que haber valorado de manera integral y en su conjunto todos los elementos probatorios vistos en juicio y no solo de manera aislada e individual, pues lo que hizo limita ver, qué prueba hizo concluir a la sentenciadora que la autoría o la participación del imputado no están acreditadas.
Dicho razonamiento formulado por esta Cámara al final del párrafo anterior es confirmado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justica en su sentencia de las diez horas y veinticinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil seis, en la que se expresa: “””””””””””………..la motivación de la sentencia para ser completa debe estar referida tanto al hecho como al Derecho, valorando el conjunto de las pruebas y proporcionando las conclusiones a que llegue el Tribunal sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, no pudiendo considerarse motivación legal, ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica una simple y llana referencia a una determinada prueba por partes del sentenciador, especialmente cuando se le resta valor de manera general y abstracto……………”””””””””””””””
Por lo tanto, queda a criterio de la señora juzgadora indicada si desea seguir elaborando de manera excesiva e innecesaria sus sentencias, repitiendo la descripción de la prueba y llenándola de doctrina o frases doctrinarias que poco ayudan al entendimiento del fallo, pero sí está obligada por ministerio de ley ( Art. 144 Pr. Pn.) a motivar lo que cada prueba ha acreditado individualmente, pero sobre todo la valoración que se haga en su conjunto del material probatorio, lo que permitirá observar de manera más clara el hilo conductor que siguió para arribar a la conclusión y así evitar como en el presente caso que al tratar de justificar la no culpabilidad del imputado se limite a motivar de manera parcializada el material probatorio, dejando de apreciar prueba de valor decisivo, la cual al haberse estimado junto a la prueba restante, podría o no haber cambiado su decisión, pero de nada sirve si no se observa su justificación dentro de la sentencia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y habiendo analizado en su conjunto lo expuesto en el presente caso, podemos concluir que la sentencia tiene el defecto número 4 del Art. 400 CPP, como lo es la falta de fundamentación, cuya sanción procesal consiste en la declaratoria de nulidad, por ordenarlo así el art 144 inciso final Pr. Pn.; pues, además de lesionar al derecho de Defensa con su omisión, la fundamentación constituye la base sobre la que se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso.”
FACULTAD DEL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA DECLARADA NULA PARA REPONERLA SIN SER NECESARIA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA
“El Art. 475 inciso 2° parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por falta de fundamentación, la reposición corresponderá al Juez o Tribunal que dictó la decisión invalidada. En este caso ha de ser realizado por la señora Juez del Tribunal de Sentencia de San Vicente que llevaba la dirección de este proceso y que dictó esta sentencia definitiva, por lo que no se requiere volver a realizar la Audiencia de Vista Pública, pues este Tribunal considera que no se ha afectado en nada su desarrollo, ni la producción de la prueba en la misma; por ello solamente se invalidan los actos de comunicación de la misma, que son una consecuencia de la sentencia anulada y que con la correcta elaboración de ésta en la parte de la fundamentación probatoria intelectiva se pueden subsanar los vicios indicados; por lo que deberá ser elaborada tomando en cuenta los requisitos del Arts. 144 y 399 Pr. Pn., con observación del Art. 400 del mismo cuerpo legal señalado en esta resolución.”