DETENCIÓN PROVISIONAL
VULNERACIÓN AL DERECHO A RECURRIR ANTE EL RETARDO EN LA ELABORACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
"Con lo anterior queda determinado que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole de los actos que estaba pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no notificarla a las partes, mantuvo al incoado en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica obstaculizando la posibilidad de que aquel hiciera uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.
En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que las razones alegadas por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador para justificar el retardo en la elaboración y notificación de la sentencia y transgredir así lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, no pueden considerarse como aptas para ello —como se dijo en párrafos precedentes—; en ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer — entre otros aspectos— su derecho de libertad física".
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL
"2. Respecto al reclamo sobre el exceso en el mantenimiento de la detención provisional impuesta al favorecido, se estima necesario exponer que esta sala a través de su jurisprudencia ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).
También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado
Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar —con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado—, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.
La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.
El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Ahora bien, esos parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.
El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento —derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido—; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado —ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—".
POSIBILIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica —como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente— que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Por lo que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal —es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de asegurar el éxito del procesamiento—".
EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO
"En el caso concreto, a partir de la certificación de los pasajes del proceso penal incorporados a este expediente esta sala advierte: […]
Relacionado lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos —robo agravado, homicidio agravado y agrupaciones ilícitas—.
De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional —25/2/2008— hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —22/6/2011— el beneficiado cumplía en detención provisional más de treinta y nueve meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior de quince meses al límite máximo al que se ha hecho alusión.
Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del favorecido.
Por tanto, comprobado que la superación en el plazo de la detención provisional ha generado la vulneración al derecho fundamental de libertad del señor […], es procedente acceder a la pretensión planteada".
POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En relación con la detención provisional que mantiene el favorecido, es de indicar que durante la tramitación de este hábeas corpus el proceso instruido en contra del señor […] fue remitido a la Sala de lo Penal y esta última autoridad judicial ha informado, a través de escrito de 17/4/2012, que el recurso de casación de la sentencia condenatoria impuesta al beneficiado se encuentra pendiente de ser resuelto, por tanto, se entiende que aquel continúa en detención provisional. Esto según informe trasladado a esta sala por parte de dicho tribunal.
La restricción al derecho de libertad del favorecido, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.
Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia del procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.
En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad a cargo del proceso penal, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen; sin perjuicio de que tal decisión se realice de manera simultánea con la determinación de la procedencia o no del recurso de casación del que conoce. Es decir, ello puede llevarse a cabo en una decisión exclusiva para definir tal circunstancia o en la resolución definitiva del recurso interpuesto, esto último a efecto de no dilatar más el trámite del mencionado proceso penal en la fase de la que conoce.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente.
En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y reconocido en la jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales —y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo".
RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO
"Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrente el señor […] no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de robo agravado, homicidio agravado y agrupaciones ilícitas, proceso penal del cual conoce en casación la Sala de lo Penal de esta corte, según referencia 594-CAS-2011.
Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional— es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión, por ejemplo si ya se está ejecutando la pena de prisión".
PROCEDE INFORMAR AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LA CSJ POR LAS DILACIONES INDEBIDAS ACREDITADAS
"VIII. Como último aspecto de indicar que, las autoridades judiciales, como garantes del cumplimiento de los preceptos constitucionales, deben cumplir con sus atribuciones en el desarrollo del proceso penal.
Por tanto, habiéndose determinado que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador no ajustó su conducta a la normativa constitucional, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 13 y 15 de la Constitución, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución al pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte, para los fines que legalmente procedentes".