[OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL]

[DIFERENCIA ENTRE IMPUESTO POR EXPLOTACIÓN DE MINERALES Y REGALÍA]

 

“A efecto de satisfacer congruentemente con las pretensiones esbozadas en el juicio, es preciso fijar con certeza el objeto de la discusión a dilucidar. Partiendo de la demanda, se advierte que la sociedad Industrias Santa Cruz, S.A. de C.V. dirige su pretensión en contra del Alcalde y Concejo Municipal, ambos de Metapán, por las subsecuentes decisiones:

 

(a) Resolución de las once horas del día siete de septiembre de dos mil nueve, en la que se declaró que la sociedad impetrante está obligada al pago del impuesto municipal descrito en el artículo 13.6.49.1 de la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de Metapán, por un monto de cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar (US $ 457,209.92), los cuales equivalen a cuatro millones quinientos ochenta y seis colones con ochenta centavos de colón (¢ 4,000,586.80); y,

 

(b) Providencia de las diez horas del veinte de octubre de dos mil nueve, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior.

 

Los motivos de ilegalidad invocados por la peticionaria son: en primer lugar, violación del principio de seguridad jurídica, basado en la ausencia de motivación en los actos, que no se aplicó el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 106 de la LGTM y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa; segundo, advierte la inobservancia del derecho de protección jurisdiccional, por la falta de congruencia en lo resuelto; y, finalmente, aduce la infracción de los artículos 64, 65 y 72 de la Ley de Minería.

 

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Los hechos examinados están sujetos a los siguientes cuerpos legales: Ley General Tributaria Municipal, en lo subsecuente identificada como LGTM; Código Municipal; Ley de Impuestos Municipales de Metapán, departamento de Santa Ana; Ley de Minería; y, Código de Procedimientos Civiles, cuerpo legal derogado actualmente pero que es la norma aplicable al caso, por lo regulado en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

ANÁLISIS DEL CASO

La parte actora concentra sus razones de ilegalidad en dos clases de motivos: primero, los vicios de forma, que conllevan la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa por la falta de detalle en los datos fijados por la Municipalidad de Metapán, en las imputaciones formuladas al inicio del trámite y debido a que se abrió a pruebas el procedimiento cuando éste era de mero derecho; segundo, los motivos dirigidos a atacar el fondo de la decisión, como la falta de motivación, la incongruencia y el quebrantamiento de la norma aplicable al caso, pues asegura que se debió utilizar la Ley de Minería y no lo dispuesto en la LGTM.

 

Esta Sala, para resolver coherentemente los argumentos desarrollados en demanda de mérito, iniciará el estudio del caso con la elucidación de la legislación aplicable —Ley de Minería o, en todo caso, la Ley General Tributaria Municipal y Ley de Impuestos Municipales de Metapán— para determinar si la Administración Pública demandada actuó en ejercicio de una legítima competencia, al determinar la obligación tributaria contenida en los actos sujetos a debate. Luego, en la hipótesis que la Municipalidad de Metapán haya escogido correctamente la normativa, se deberán verificar los aspectos procesales instaurados en la LGTM y cotejar tal ideal con lo sucedido en sede administrativa. Finalmente, si no se advierte ninguna ilegalidad en tales aspectos, se analizará la motivación y congruencia de las decisiones administrativas.

 

a) De las obligaciones vinculadas con el ejercicio de la explotación de minerales

La sociedad demandante alega que no se le debió tasar los tributos municipales en función de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, porque la norma aplicable era la Ley de Minería, en cuanto señala que las regalías a las Municipalidades no podrán exceder del uno por ciento de las ventas netas obtenidas en cada período. Sin embargo, tal argumento es desestimado por las autoridades administrativas, quienes afirman que el pago de las regalías se configura como un hecho independiente a la existencia de la obligación tributaria determinada en la Municipalidad de Metapán. En ese contexto, para fijar cuál es la norma aplicable al caso, el análisis se centrará en la naturaleza de la regalía en contraposición a la figura del impuesto, para luego verificar la base sobre la cual se cuantifican el monto de cada uno de esos requerimientos monetarios.

 

Los orígenes de la figura de las regalías se remontan al siglo XII, derivación directa de las ideas desarrolladas en la época medieval en Europa respecto a la propiedad y las facultades del Príncipe, según lo expresan los doctrinarios Miguel A. Hernández Martin y José Luis Villar Palasí. En esencia, se parte de la idea que la propiedad de ciertos bienes —como los montes y minas— y el ejercicio de concretas actividades como la caza y la pesca— están supeditados a una retribución pagadera al gobernante, pues éste goza de privilegios sobre ellos y de ahí que sea necesaria la instauración de las regalías, como una compensación por el aprovechamiento que el particular obtiene.

 

En tal contexto, el artículo 64 de la Ley de Minería reza «Se entiende por Regalía, el pago de un porcentaje en dinero que el Titular de la concesión minera debe efectuar al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en compensación por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras. Su monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas obtenidas en el período; los precios de ventas deberán ser acordes al mercado internacional y se comprobará mediante las facturas correspondientes». En otras palabras, la Regalía es la forma mediante la que el ciudadano comparte con el Estado una fracción de los beneficios logrados de un bien sobre el cual no ostenta derechos subjetivos, pero del que puede extraer frutos en virtud de una concesión otorgada a su favor.

 

Perfilada así la Regalía, corresponde ahora analizar si tal figura coincide en esencia con el impuesto que pretende hacer efectivo la Administración Pública demandada. Partimos del conocimiento que el impuesto es un tributo, cuya característica principal es que puede ser exigido a los contribuyentes sin que acaezca contraprestación alguna individualizada, por lo cual la obligación tributaria nace con la ocurrencia del hecho generador descrito en la ley. Concretamente, el artículo 13.6.31.2 de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán —en base al cual se inició el procedimiento de determinación por la extracción de minerales— regula «Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con la tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢25,000.00 en su Activo neto o imponible, salvo las excepciones en el número 13.6 (...) 13.6.31.2 EXPLOTACIÓN DE MINERALES. POR CADA QUINTAL QUE SE EXTRAIGA DE LA JURISDICCIÓN DE PIEDRA DE CAL, BALASTRE, PIEDRA MÁRMOL, EMATITA Y OTROS MINERALES $0.03 ».

 

Al contrastar los elementos supra descritos con la obligación de pago de las Regalías se tiene que: primero, la naturaleza de ambas figuras difiere objetivamente, pues en la Ley de Minería erige a la Regalía como un resarcimiento que el ciudadano hace al Estado y a la Municipalidad, por el beneficio económico obtenido de un bien público; en contraposición, el impuesto por explotación de minerales es una actividad gravada por el legislador en beneficio de las arcas municipales, sin que medie una contraprestación para el particular. Segundo, el monto de las Regalías se computa sobre «las ventas netas» generadas de los productos, en cambio, el impuesto analizado adopta como base de cuantificación «la producción bruta de los materiales extraídos».

 

En ese contexto se colige que, el impuesto por explotación de minerales grava la producción, mientras que la Regalía se calcula sobre la venta y las rentas generadas. En ese orden de ideas se concluye que, las Regalías mineras analizadas y el impuesto municipal por explotación de minerales son dos obligaciones diferentes e independientes, pues la existencia de la primera no repercute en la reclamación del tributo. Tal distinción es de vital trascendencia, porque el artículo 63 de la Ley de Minería establece que los titulares de concesiones sobre recursos estatales deberán cumplir tanto con las obligaciones formales y sustantivas derivadas de los impuestos fiscales como municipales a los cuales se vieran sujetos, teniendo además la imposición de pagar las Regalías respectivas.

 

Concluyendo, no es procedente el argumento de la peticionaria respecto a que se aplicó erróneamente lo regulado en la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, pues se determinó con precedencia que las dos figuras son disímiles y, por lo tanto, la exigencia del impuesto no tiene una relación directa con el pago y porcentaje de la Regalía que contempla la Ley de Minería.

 

[DETERMINACIÓN  DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA]

 

b) De la potestad tributaria de la Administración Municipal

Respecto a la competencia para determinar la obligación tributaria, la LGTM prescribe «Art 72.-La determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atinentes».

 

El legislador prescribe en el artículo 81 de la LGTM que las autoridades municipales tienen la facultad para determinar la obligación tributaria en su circunscripción territorial, para lo cual aplicarán el procedimiento descrito en el capítulo DI del Título IV de la referida norma. Ahora bien, lo concerniente a esa potestad se desarrolla en el artículo 101, el cual instituye que la Administración Tributaria Municipal determinará la obligación en los casos que la ley u ordenanza de creación de tributos municipales así lo ordene y, también, la ejercitará con base en los antecedentes que obren en su poder.

 

En esencia, se reconoce la capacidad de determinación de los Concejos Municipales, de los Alcaldes Municipales y demás organismos dependientes, como pueden ser Gerentes o Jefes de las dependencias relacionadas con el Registro Tributario. Al aplicar estos conceptos al caso se verifica que, la primera decisión fijó la obligación tributaria a cargo de la sociedad Industrias Santa Cruz, S.A. de C.V. y, consecuentemente, el segundo acto confirmó la tasación efectuada en sede administrativa. De ahí que, esta Sala comprueba que las decisiones controvertidas están dentro del marco competencial conferido a las autoridades demandadas.

 

c) De los vicios de procedimiento alegados y de lo ocurrido en sede administrativa

(i) Aspectos generales

La determinación de la obligación tributaria es, según lo regulado en el artículo 100 de la LGTM, el acto jurídico por medio del cual la Administración Tributaria Municipal verifica la ocurrencia del hecho generador de un tributo municipal, el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el monto de la misma. Recuérdese que la Administración Pública está sometida positivamente a la ley, según lo regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución y, bajo tal parámetro, la Municipalidad de Metapán está exigida a verificar dentro de su competencia territorial la ocurrencia de los supuestos de hecho de la obligación tributaria, como también el subsecuente pago de los tributos municipales.

 

Así pues, la determinación de la obligación municipal descrita puede realizarse por dos vías la autodeterminación o mediante una resolución de oficio de la Administración local. El primer caso se configura cuando, en virtud de la vigencia de una ley u ordenanza de tributos municipales, los contribuyentes exhiben su declaración jurada ante la Municipalidad —en los plazos prescritos en la norma— junto a los documentos necesarios para que se efectúe la determinación. El segundo caso se da si el sujeto pasivo omite presentar su autoliquidación y el legajo correspondiente, en tal supuesto, la Administración local se vuelve competente para llevar a cabo la determinación de oficio y fijar el monto del adeudo del contribuyente.

 

Como antecedente ineludible de la figura analizada, damos por cierta la existencia de una relación mínima entre el sujeto pasivo y la Administración Municipal que ejerce la potestad tributaria. Esa vinculación se traba cuando una persona —ya sea natural o jurídica— ejecuta una acción sometida a imposición en la circunscripción territorial de la Municipalidad de forma permanente o, también, cuando entabla un nexo con la comunidad. En otras palabras, la persona jurídica al domiciliarse en un Municipio se somete al cumplimiento de las leyes y ordenanzas locales que lo rijan.

 

Se deduce de lo mencionado que, si el ciudadano no está en ninguna de las categorías impositivas, la autoridad administrativa tributaria no tiene la capacidad para obligarlo a pagar tributo alguno. Sin embargo, para hacer valer tal ventaja, la Municipalidad debe contar con la información suficiente relativa al caso, siendo por ello trascendental que las personas jurídicas cumplan con su deber de registrarse y aportar los datos que el Ente local requiera, al momento de fijar su domicilio, a efecto que el mismo pueda tener conocimiento de su naturaleza jurídica y del giro de sus actividades en la circunscripción municipal. Lo anterior, entonces, justifica que la falta de presentación de la declaración jurada y de la determinación voluntaria habilite a la Administración Tributaria Municipal para actuar de oficio.

 

En conclusión, se ha dilucidado que las Regalías y los impuestos son dos figuras diferentes que no inciden una en la exigencia de la otra, a pesar que las circunstancias fácticas comunes pueden ser valoradas por la Administración Pública, local y central, al momento de establecer las obligaciones que cada figura conlleva. Específicamente, se constata que tanto el Alcalde como el Concejo Municipal de Metapán, estaban habilitados competencialmente para ejercer su potestad tributaria en el presente caso, ya que la sociedad impetrante no cumplió con la autoliquidación que conlleva la existencia de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán.

 

[PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACIÓN OFICIOSA]

 

(ii) De lo ocurrido en sede administrativa

Habiendo aclarado la procedencia de la determinación de oficio, ahora corresponde, verificar cuales son las etapas que la norma jurídica instaura para este tipo de procedimientos. Así, pues, se tiene que el artículo 106 de la LGTM describe las fases y garantías que deben respetarse al momento de establecer una obligación tributaria, lo cual puede resumirse de la siguiente manera:

 

(1º) La Administración deberá notificar y, además, transcribir al contribuyente todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen.

 

El procedimiento de determinación de oficio inició mediante la decisión de las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve, que tiene como fundamento legal los artículos 81, 82, 85, 100, 101, 105, 106 y 108 de la Ley General Tributaria Municipal. Esa providencia señala que el motivo de la tasación de impuestos es el ejercicio la actividad de explotación de la parte actora y las irregularidades en las cuales aquella incurrió al no cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo cual se procede a iniciar el trámite de oficio. Asimismo, se hace un recuento de las imputaciones que hacen de acuerdo a los volúmenes de extracción de minerales detallados entre el año mil novecientos noventa y nueve y dos mil siete (folios […]). Luego, la Administración municipal concedió a la sociedad demandante un plazo de quince días, para que se manifestara sobre los cargos en su contra, formulan sus argumentos de descargo y ofreciera las pruebas procedentes. La notificación de tal acto se ejecutó el día treinta de julio de dos mil nueve (según figura a folios […]).

 

(2°)El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. Tiene derecho a ofrecer pruebas para probar sus argumentos.

 

El trece de agosto de dos mil nueve, el licenciado Carlos Antonio Díaz Hernández, en carácter de administrador único y representante legal de Industrias Santa Cruz, S.A. de C.V., compareció a sede administrativa manifestando, que intervenía en ejercicio del derecho conferido en el artículo 106 inciso 2° de la LGTM y advirtiendo la prescripción que operaba a su favor, estipulando expresamente, a folios […] vuelto, que «cualquier cobro que se pretende por esa Alcaldía Municipal por supuestas obligaciones tributarias causadas por extracción de minerales previa al 30 de mayo de 2006, es ilegal, por haber operado a favor de mi representada el término de prescripción dispuesto en el Artículo 107 de la Ley General Tributaria Municipal». Agrega, para las imputaciones del dos mil seis y dos mil siete, que no era posible ejercer su derecho de defensa para el impuesto determinado en esos períodos, debido a que se consigna un monto global de impuestos, intereses y multas, sin que se detalle el importe de cada uno de esos sub apartados; y, que no corren agregados los documentos en los que fundamenta tales aseveraciones.

 

Aduce que el número de quintales de material extraído de la Cantera Colorado, según los reportes de las ventas netas, generan solamente un pago de dos mil ochocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar (US$ 2,893.27), que equivalen a veinticinco mil trescientos dieciséis colones con once centavos de colón, pues se aplica preferentemente la Ley de Minería respecto de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán. Finalmente, presenta documentación para sustentar sus alegaciones y no pide que se abra a pruebas el trámite (folios […]).

 

(3°) El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, si lo solicita el administrado. La Municipalidad podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado.

 

La Administración local emitió la resolución de las diez horas del diecinueve de agosto de dos mil nueve, en la cual tuvo por parte a la sociedad impetrante, por contestados en sentido negativo los señalamientos hechos en el ámbito tributario y por alegada la prescripción de la determinación de la obligación tributaria; asimismo, se abrió a pruebas el procedimiento por el término de ley (folio […]).

 

Durante la referida etapa se agregó el escrito del Jefe del Catastro Tributario —de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve— en el cual se incorporan al procedimiento los informes remitidos por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, los cuales reflejan los volúmenes de extracción de piedra caliza en el Municipio de Metapán, reportados por la peticionaria en el período que oscila entre los años mil novecientos noventa y nueve, y dos mil ocho (folios […]).

 

El licenciado Díaz Hernández compareció en esta fase procesal, según consta a folios […] del expediente administrativo, y expreso «en el evento de no existir una oferta probatoria por parte del contribuyente, y en apego estricto a lo dispuesto por el procedimiento, resulta contrario al mismo la apertura a pruebas. No siendo los hechos los que se controvierten en el presente caso, sino la aplicación del derecho, habrá de observarse lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal (...)». En consecuencia, pide tener por ratificados sus alegatos de descargos, así como la prueba aportada con tal escrito y que se continúe con el trámite aplicando el ordinal 6° de la LGTM, como procedimiento de mero derecho.

 

(4°) Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, caducará dicha facultad. En caso de contestación, la autoridad administrativa debe hacer constar sí el contribuyente acepta los cargos determinados.

 

Como se narró anteriormente, la Municipalidad de Metapán especificó que la sociedad Industrias Santa Cruz, S. A. de C.V. contestó las imputaciones de forma negativa, oponiéndose a la tasación efectuada.

 

(5) La Administración local deberá determinar la obligación tributaria, dentro de un plazo de quince días.

 

Mediante la providencia de las once horas del siete de septiembre de dos mil nueve, el Alcalde Municipal de Metapán decidió establecer el monto de la obligación a cargo de la parte actora sólo para los períodos entre el mes de julio de dos mil seis y diciembre de dos mil siete, acogiendo la prescripción alegada para los otros períodos, y descartando que la Ley de Minería sea un obstáculo para la determinación que prevé la Ley de Impuestos Municipales de Metapán.

 

Sumado al procedimiento antes descrito, para agotar la vía administrativa en el ámbito tributario municipal, el artículo 123 de la LGTM establece los casos en los cuales es procedente la impugnación, punteándose que «De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación».

 

Por estar incluido en uno de los supuestos habilitantes para la apelación y debido a la inconformidad con la fijación de tributos hecha de oficio, la sociedad demandante impugnó el acto de gravamen ante el Concejo Municipal de Metapán, autoridad administrativa que confirmó la decisión impositiva, mediante el Acuerdo Municipal dictado en la sesión de las diez horas del veinte de octubre de dos mil nueve.

 

(iii) De la apertura a pruebas y del procedimiento de mero derecho

Tradicionalmente, en el ámbito jurisdiccional los procesos son clasificados —tomando como parámetro el objeto de la discusión— en juicios de hecho y de mero derecho. En el caso del juicio de hecho, el debate judicial gira en tomo a los sucesos que se alega han acaecido y sobre los que no existe avenencia entre las partes. En cambio, la segunda tipología de juicios incluye todos aquéllos en los cuales el juez conoce sobre acontecimientos preestablecidos, pues no hay debate sobre la manera que ocurrieron, con la finalidad de aplicar la consecuencia jurídica que es la que se disputa.

 

Tal dicotomía es retomada por la normativa salvadoreña, en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles —disposición actualmente derogada pero que es aplicable al caso en cuestión debido a lo instaurado en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil— el cual señala que una causa de mero derecho es «aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes».

 

Ahora bien, en la Ley General Tributaria Municipal solo se contempla tal eventualidad en el ordinal 6° del artículo 106, al hacer referencia a una situación procesal que tiende a lograr la celeridad y la plena eficacia de la resolución administrativa, pues contempla que la Administración Pública decidirá la cuestión sin que se abra a pruebas el procedimiento. Tal eventualidad podría suceder, es decir un procedimiento de determinación de mero derecho, en la hipótesis que tanto la Municipalidad como el ciudadano coincidan en los sucesos sobre los cuales se tasara el tributo, pero no concuerden con la tarifa fijada en la norma jurídica imputada por la Administración, ya que el ciudadano podría alegar que el impuesto se deberá calcular en función de una norma previa —posiblemente más favorable— o la discusión versaría respecto la categoría sobre la cual se cuantificará el adeudo, a saber: una clase general sería más beneficiosa por ser menor el impuesto a pagar.

 

En el presente caso, la peticionaria no estaba conforme con los cargos originalmente realizados en el procedimiento de determinación de oficio del impuesto de explotación de minerales, indicando que existía una prescripción extintiva a su favor —específicamente para los períodos comprendidos entre el año mil novecientos noventa y nueve y el mes de junio de dos mil seis—y en ningún momento manifestó su aquiescencia sobre los acontecimientos que la Administración Municipal aducía que habían sucedido. En otras palabras, no acaece el primer elemento que la doctrina y la legislación común consideran forzoso para emplear un procedimiento de mero derecho: que no exista discusión sobre los hechos y solo se pretenda dilucidar la aplicación de una norma a los eventos ya fijados por ambas partes.

 

Concluyendo, esta Sala no considera que la Administración Municipal haya violado los derechos de naturaleza procesal de la sociedad Industrias Santa Cruz, S.A. de C.V., porque ha verificado que cumplió el procedimiento administrativo regulado en la legislación especial aplicable —Ley General Tributaria Municipal— y garantizó el derecho de defensa al contribuyente.

 

[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA]

[VULNERACIÓN CUANDO se utiliza una tarifa DE IMPUESTOS que no ES aplicable al supuesto que da motivo a la imposición del tributo]

 

d) Motivación y Principio de Congruencia

(i) Motivación

Doctrinariamente la motivación se define como «la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto» (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 9a Edición, 2001, pág. 269). En general, se considera uno de los elementos esenciales del acto administrativo porque garantiza que el ciudadano conozca las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del mismo.

 

La jurisprudencia es unánime respecto a la importancia que reviste la motivación, de forma ilustrativa se alude lo expresado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia dictada en el proceso de Amparo 121-2002, de las quince horas del veinticinco de noviembre de dos mil dos, en cuanto que «la obligación de motivar sólo puede considerarse cumplida cuando las autoridades exteriorizan los argumentos que cimientan sus decisiones, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los administrados, a fin de eliminar todo sentido de arbitrariedad y someter toda actuación del poder público al control jurisdiccional».

Como corolario de lo trascrito se entiende que, el deber de motivación —derivado de la Carta Magna y de las leyes— impone la obligación a la Administración Pública de exteriorizar los razonamientos sobre los que basa sus providencias, debiendo éstos ser lo suficientemente claros para que sean comprendidos por todas las personas. Simultáneamente, la motivación logra erradicar la posibilidad de arbitrariedad en la adopción de los actos, pues se logran saber las razones de aquéllos y la manera en que se formó la voluntad administrativa. Así pues, al conocer los ciudadanos el fundamento de las decisiones que les afectan, éstos pueden controlar efectivamente la actividad administrativa a través de los mecanismos impugnativos.

 

(ii) Principio de congruencia

Aunado a lo anterior, la congruencia se erige como el principio normativo procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.

 

Respecto a la aplicación del principio de congruencia en sede administrativa, este Tribunal ha manifestado que «las resoluciones pronunciadas por la Administración, deben ser claras, precisas y coherentes respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición» (Sentencia pronunciada el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio referencia 26-E-97). De ahí que, este principio adquiere especial connotación por estar vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado.

 

Siguiendo el anterior orden de ideas, existe incongruencia cuando hay un desajuste entre el fallo o, en la parte resolutiva de un acto, y los términos en que se ha planteado los términos del debate procesal. Los tipos de incongruencia son: primero, la plus o ultra petita, la cual se presenta cuando se concede más de lo requerido por el actor; en segundo lugar, la extra petita, se manifiesta cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones de la parte actora por otra o cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes de los invocados; y, tercero, la cifra petita se da cuando el juzgador deja de resolver respecto de la pretensión o en relación de algún punto de la misma. Debe tenerse en cuenta que, la decisión puede estar implícitamente contenida en la sentencia, en cuyo caso no existirá incongruencia.

 

(iii) Análisis de la motivación y congruencia de las decisiones debatidas

De la lectura de los actos y de lo que consta en el expediente administrativo relacionado con el caso, se extrae que el supuesto de hecho por el cual se fijó impuestos a la sociedad demandante es «la extracción de minerales», pues se consignó en el auto de inicio del procedimiento —dictado a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve— que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 13.6.31.2 de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán (según folios […] del expediente). A ello se suma que, los elementos esenciales del hecho generador fueron comprobados mediante los informes rendidos por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, entiéndase la producción y explotación de minerales provenientes de una mina o cantera.

 

A pesar de lo descrito, al momento de establecer el monto adeudado y darle base legal al mismo, el Alcalde de Metapán manifestó que en vista de la extracción de minerales se debía aplicar la tarifa del artículo 13.6.49.1 de la Ley de Impuestos del Municipio, pero de la lectura de la disposición citada, se advierte que la misma contempla el impuesto atribuido a la actividad de las Industrias del Cemento —que lógicamente grava la operación de procesamiento y producción de cemento— y no la Extracción de minerales como se relaciona en la misma resolución, al hacerse énfasis en la ocurrencia del hecho generador. Se evidencia, de lo antedicho que hay vulneración al principio de congruencia, porque se utiliza una tarifa que no era la aplicable al supuesto de hecho que da motivo a la imposición del tributo.

 

En suma, esta Sala debe declarar ilegal la resolución impositiva del Alcalde Municipal de Metapán y el Acuerdo del Concejo Municipal de Metapán que confirma tal determinación, porque se tomó como parámetro de cuantificación un porcentaje de gravamen que no corresponde al impuesto que se investigó y determinó a cargo de la sociedad impetrante. Ahora bien, se debe hacer hincapié en el hecho que tal declaratoria solamente afectará la parte aritmética de la decisión cuestionada, por la manifiesta equivocación en la cual incurrió la Municipalidad de Metapán, pero subsistirá la obligación tributaria y su comprobación, porque la Administración recabó los elementos necesarios pan verificar que el hecho generador del impuesto acaeció efectivamente.

 

e) Medida para restablecer el derecho violado

Atendiendo a lo manifestado, el daño causado por las decisiones debatidas se puede reparar por medio de una nueva cuantificación de los tributos adeudados por la peticionaria, detallándose los montos de los impuestos, las multas e intereses. Ahora bien, considerando que esta Sala concedió la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto en la providencia dictada a las catorce horas veinte minutos del veintiocho de julio de dos mil diez, y en virtud de tal tutela se congeló la obligación de pago de los impuestos determinados por la Municipalidad de Metapán, los efectos de la Sentencia están garantizados.

 

De tal suerte que, la Administración Tributaria Municipal deberá tasar los impuestos por explotación de acuerdo al supuesto de hecho regulado en el artículo 13.6.31.2 de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán.”