DETENCIÓN PROVISIONAL

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL

“V. 1. Según los términos de la pretensión propuesta a este tribunal, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de habeas corpus, esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras., de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar —con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado—, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados".

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

3. Los parámetros a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.

Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento —derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido—; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado —ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—.

 

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR RESPETO AL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO PARA SU DURACIÓN

"VI. 1. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse al estudio del primero de los puntos propuestos, referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra la ahora favorecida. Según se arguye, esta ha permanecido más de 24 meses en detención provisional, pues la misma le fue decretada el día 12/9/2009.

Al respecto, la autoridad demandada en su informe de defensa dio a conocer, y así lo comprobó con la certificación del proceso penal respectivo, que a la señora […] se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada el día 17/4/2010.

De manera que, desde que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional de la beneficiada, 17/4/2010, hasta el momento de solicitud de este hábeas corpus, 17/1/2012, habían transcurrido únicamente 21 meses, con lo cual no se había sobrepasado la totalidad del plazo de 24 meses dispuesto por el legislador en razón del delito atribuido —estafa-. Por lo que contrario a lo afirmado por la pretensora, a esa fecha no existía exceso en el tiempo de cumplimiento de la citada medida cautelar. En igual sentido se pronunció este tribunal en el hábeas corpus 12-2009 del 14/12/2011.

En consecuencia, al haberse establecido la inexistencia de un exceso temporal de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 Pr. Pn-, se colige no haber acontecido transgresión al principio de legalidad, y violación al derecho de presunción de inocencia con incidencia en la libertad personal de la señora […]; razón por la cual es improcedente acceder a la pretensión planteada".

 

VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES POR NO HABER REALIZADO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CADA TRES MESES

"2. Sobre la alegada ausencia de revisión periódica de oficio de la detención provisional, debe indicarse:

En primer lugar que este tribunal no puede establecer la fecha exacta de remisión del proceso penal a la Sala de lo Penal por no constar en la documentación certificada a esta sala la razón de recibido del recurso de casación; sin embargo, la autoridad demandada informó que ello aconteció el día 19/8/2010, por lo que, a efecto de no dilatar la tramitación de este proceso se entenderá que al día 19/8/2010 aquella se encontraba conociendo del proceso penal tramitado en contra de la señora [...].

En segundo lugar, que no consta en la documentación remitida a esta sala que se haya efectuado alguna vez en la sede de casación audiencia de revisión de medidas cautelares.

Por tanto, al haber permanecido la favorecida a cargo de la Sala de lo Penal durante al menos 16 meses —al momento de solicitud de este hábeas corpus en fecha 17/1/2012- y siendo que la revisión de oficio que señala el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado debe practicarse, en audiencia, cada tres meses, se tiene que la autoridad demandada obvió en cinco ocasiones tal obligación dispuesta en la ley y dimanante de la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

Con ello vulneró los derechos fundamentales de la señora [...], lo cual incidió finalmente en su derecho de libertad física, razón por la cual corresponde estimar la pretensión planteada en este hábeas corpus.

3. A propósito de las argumentaciones de la autoridad demandada que a su criterio justifican la omisión de no revisar periódicamente la medida cautelar aludida, reconocida inconstitucional en esta sentencia, debe decirse que aquella ha acudido a su reiterada jurisprudencia de que no le compete el control sobre las medidas cautelares.

Al respecto, esta sala, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Constitución se ha pronunciado insistentemente respecto a la incapacidad de tal argumentación para desconocer la interpretación constitucional realizada a través de su jurisprudencia, en torno a dicho tema.

Ello con fundamento en la imposibilidad de que primen interpretaciones realizadas por la Sala de lo Penal, cuando ello es irreconciliable con la protección de los derechos fundamentales; debiendo la autoridad demandada, por lo tanto, ajustar su actuar para que sea respetuoso de los derechos fundamentales de las personas detenidas, y acatar el contenido de la interpretación realizada por esta Sala de lo Constitucional, sin oponer su resistencia a ello a través de razones que carecen de justificación alguna, desde la óptica de la Ley Suprema (ver en ese sentido sentencia 150-2011 de 8/8/2012)".

 

RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO

"VI. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

Es de indicar que con este tipo de reclamos —omisión de realizar audiencia de revisión de medidas de oficio cada tres meses como lo determina la ley- y su consecuente reconocimiento, lo que se busca es dejar expedita la vía para que el favorecido acceda a los mecanismos procesales establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que padece, pues el análisis de este tribunal se limita a determinar si la actuación judicial sometida a control ocurrió con fundamento en motivos constitucionalmente válidos.

Por tanto, el reconocimiento acá efectuado no tiene por efecto la puesta en libertad de la beneficiada, sino —como se acotó- únicamente posibilitar la realización de la audiencia de revisión de medidas cautelares que de manera obligatoria establece la ley”.